Santiago, quince de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
Primero: Que en estos autos Corte Suprema Rol N°19.010- 2021, compareció Jorge López Barraza, quien dedujo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Arica, calificando como ilegal y arbitraria la decisión del órgano edilicio de no renovar la patente de alcoholes Rol 4-555 de dicha comuna, acto que la privaría del legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales de los numerales N°2, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expresa que, cuando ingresó a pagar el derecho correspondiente al primer semestre del año 2021, se vio impedido de ello por estar pendiente una decisión municipal cuyos fundamentos desconoce, puesto que no le había sido notificada a la fecha del libelo pretensor. Por estas razones, solicita se disponga la renovación de la señalada patente.
Segundo: Que, conforme a lo informado por la recurrida, fue el día 12 de febrero de 2021 – esto es, posterior a la presentación del recurso – que se dictó el Decreto Alcaldicio N°1165/2021 que decidió denegar la renovación de la patente de alcoholes del actor, conforme al acuerdo adoptado por el Concejo Municipal el día 27 de enero del mismo año.
Tercero: Que, de las alegaciones planteadas por el recurrente en su libelo, queda en evidencia que la adecuada resolución de la controversia pasa por analizar la suficiencia de los motivos esgrimidos por la Municipalidad de Arica a la hora de dictar el acto terminal, para no renovar la patente de alcoholes objeto de estos antecedentes.
Cuarto: Que, comenzando este ejercicio con la lectura del Decreto Alcaldicio Nº1165 de 12 de febrero de 2021, queda a la vista que, en él, únicamente figuran antecedentes normativos y descriptivos, seguidos por una serie de consideraciones genéricas, que no permiten aclarar los motivos específicos que determinan la decisión de no renovar la patente de alcoholes del actor. En efecto, el acto administrativo comienza por expresar el parecer de la Junta Vecinal N°29 “Padre Memo”, el cual refiere que los vecinos habrían reportado ventas a personas en estado de ebriedad y antes de las 10.00 horas, además de manifestar que “su clientela se mantiene cerca del local consumiendo bebidas alcohólicas, pelean, orinan en las paredes, veredas, árboles, etc”. A este respecto, también corresponde tener presente que el reporte emitido por Carabineros de Chile el día 28 de diciembre de 2020, expresamente señala que el solicitante no registra infracciones a la Ley de Alcoholes en los doce meses anteriores, afirmación que no destaca el referido Decreto Alcaldicio, que solamente rescata que la solicitud no sería atendible “tomando en cuenta la visita inspectiva al local comercial del solicitante, el análisis de la criminalidad del sector y lo dispuesto por la ley de alcoholes”. Finalmente, se toma en consideración el documento emanado de la Dirección de Prevención y Seguridad Humana del municipio, conforme al cual “se advierte que la presencia del local podría impactar en situaciones relacionadas con hechos delictivos, faltas e incivilidades, tomando en consideración la opinión negativa de los vecinos del sector junto con la alta frecuencia de casos policiales registrados y la alta densidad de locales del mismo rubro dentro de su radio de influencia”.
Quinto: Que, como se puede apreciar, los argumentos en que se ha pretendido justificar la decisión perjudicial para el recurrente se refieren a situaciones genéricas, innominadas e inespecíficas, de modo que los antecedentes reseñados en caso alguno pueden ser entendidos como suficientes para satisfacer los requisitos de motivación contemplados en la ley. En efecto, a tal conclusión se debe arribar si se considera que el fin último de la exigencia de motivación de todo acto administrativo no es otro que requerir la explicitación de sus fundamentos racionales, de manera tal que sean comprensibles para el administrado, proveyéndole la información necesaria para que, en caso de disconformidad o agravio, ejerza los mecanismos recursivos que le franquea la ley, tanto ante la Administración como la jurisdicción. Entonces, tal presupuesto no será satisfecho sino cuando los argumentos del órgano administrativo que adopta la resolución consistan en razones objetivas y comprobables que doten de razonabilidad a la decisión terminal, suprimiendo todo dejo de arbitrariedad. Pues bien, en la controversia de marras nada de eso ocurre, pues el parecer infundado, anónimo y genérico de la Junta de Vecinos, Carabineros de Chile y la Dirección de Seguridad Municipal no pueden ser entendidos como motivo suficiente para no renovar una patente de alcoholes, por no satisfacer el objetivo o finalidad mencionada en el párrafo precedente.
Sexto: Que, por aquello que se viene explicando, la no renovación de la patente de alcoholes del recurrente debe ser considerada como ilegal, al infringir el deber de fundamentación o motivación suficiente, prescrito en los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, resultando evidente que tal irregularidad ha perturbado el legítimo ejercicio de su derecho a ejercer una actividad económica lícita y a la igualdad ante la ley, garantizados en los numerales 21 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ameritando, con ello, que la presente acción cautelar sea acogida, debiendo ser renovada la señalada patente, en tanto la recurrida no emita un parecer debidamente fundado, en los términos que se ha venido razonando. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de tres de marzo de dos mil veintiuno y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por Jorge López Barraza en contra de la Municipalidad de Arica, ordenándose a la recurrida disponer la renovación de la patente de alcoholes objeto del presente arbitrio, en tanto no se emita una decisión distinta, debidamente fundada, en los términos expresados en el cuerpo de la presente decisión. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, las Ministras señora Vivanco por estar con permiso y señora Ravanales por estar con feriado legal. Rol N°19.010-2021. En Santiago, a quince de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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