Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. Vistos: En autos número de RIT O-495-2018, RUC 1840130375-4, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil diecinueve, se rechazaron las excepciones de falta de legitimación pasiva y de pago, deducida por la demandada; se acogió parcialmente la excepción de prescripción respecto de aquellas obligaciones anteriores al 30 de agosto de 2013, acogiéndose parcialmente la demanda deducida por 49 docentes del sector municipal en contra de la municipalidad de esa ciudad, condenándola al pago del aumento de la bonificación proporcional que contempla la Ley N° 19.933, en los montos que indica, respecto cada uno de los actores que señala. Contra dicha decisión la parte demandada dedujo recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de Talca la rechazó, mediante sentencia de treinta de junio de dos mil veinte. La municipalidad demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que al fundar su arbitrio, más allá de la división de las materias desarrolladas en su libelo, la recurrente solicita que esta Corte se pronuncie sobre la temática relativa a si el destino del aumento de la subvención establecida en la Ley N° 19.933 para los docentes municipales, corresponde a un aumento del bono proporcional mensual contemplado en el artículo 8 de la Ley N° 19.410 que se debe pagar y calcular conforme a dicha normativa, o, por el contrario, corresponde a una subvención para los sostenedores municipales destinada exclusivamente a la mejora de las remuneraciones docentes. Plantea que el pronunciamiento sobre la materia efectuado por la sentencia recurrida, contraría la que considera como correcta interpretación de las normas pertinentes, sostenida jurisprudencialmente en las sentencias que acompaña para su contraste. Solicita se acoja su arbitrio y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.
Tercero: Que, en lo relativo a materia de derecho propuesta, el fallo impugnado rechazó el arbitrio en el punto que cuestiona la decisión relativa a la procedencia del beneficio demandado a favor de los docentes del sector municipal, por cuanto, en su entender, es procedente el pago del bono objeto de la demanda. Manifiesta la recurrente que dicha tesis es contrariada por los pronunciamientos de los fallos de cotejo que adjunta, dictados por esta Corte en los roles N° 18.207-2019 y N° 17.305-2019, en los cuales se asevera que tal beneficio no corresponde, pues la Ley N° 19.933 no dispuso el aumento como pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo.
Cuarto: Que del examen de las sentencias aparejadas para su contraste, se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por tribunales superiores de justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, opiniones jurisprudenciales opuestas sobre la materia de derecho propuesta, que hace necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta.
Quinto: Que a la hora de dirimir cuál de estas interpretaciones contradictorias es la correcta, debe señalarse que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por la postura expresada en los fallos de contraste; como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, además, en las sentencias recaídas en los recursos de unificación números 10.422-17, 25.003-17, 34.626-17, 36.784-17, 37.867-17, 42.060-17, 12.795-18 y últimamente en los roles N° 32.938-2018 y N° 25.205-2019.
Sexto: Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que la antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado; razón por la que se debe concluir que el recurso de nulidad que se sustentó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a lo dispuesto en el artículo 1 y 9 de la Ley N° 19.933 y 8 y 9 de la Ley N° 19.410, debió ser acogido.
Séptimo: Que, por lo expuesto, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada, y declarar que se acoge el recurso de nulidad en el extremo propuesto, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de treinta de junio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, por la cual se rechazó el recurso de nulidad interpuesto por dicha parte en contra del fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, con fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve, y en consecuencia, se declara que se lo acoge, en el extremo por el cual se hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 1 y 9 de la Ley Nº 19.933 y artículos 8 y 10 de la Ley N° 19.410, conforme lo indicado precedentemente, y se declara que la decisión del grado es nula, y acto seguido sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo. Acordada con el voto en contra del ministro (s) señor Zepeda, quien estuvo por rechazar el recurso interpuesto, teniendo únicamente presente que, a su juicio, la manera en que la parte demandada estructuró el libelo impugnatorio implica, necesariamente, la modificación de los hechos que se tuvieron por acreditados, pues pretende que esta Corte emita un pronunciamiento respecto del supuesto pago de los recursos municipales a los docentes demandantes, cuestión que, a juicio del disidente, resulta ajena a la naturaleza estricta de un recurso de unificación de jurisprudencia Regístrese. Rol 92.096-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y los Abogados Integrantes señores Enrique Alcalde R., y Héctor Humeres N. No firma el ministro suplente señor Zepeda y el abogado integrante señor Humeres, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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