Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. Al escrito folio N° 44435-2021: estése a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su fundamento cuarto que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, se ha interpuesto recurso de protección por don Gino Leonardo Carocca Salas en contra de Sociedad Concesionaria Autopista del Sol S.A., señalando que ha sido vulnerada en su integridad psíquica, mediante el envío de correos electrónicos exigiendo el pago de la deuda por cobro de peajes respecto de un vehículo que ya no es de su propiedad y que informó a la empresa dicha modificación. El actor en su apelación, expresa que ha continuado el hostigamiento de la recurrida recibiendo desde la interposición del recurso (22 de octubre de 2020) hasta la apelación (9 de abril de 2021) 11 nuevo correos insistiendo en cobrarle la referida deuda.
Segundo: Que la recurrida informó que, a propósito de un reclamo que el actor realizó al Sernac, tomó conocimiento del cambio de propietario del vehículo que informaba la deuda procediendo, en el mes de octubre de 2020, a actualizar a nivel sistémico su información respecto del vehículo en cuestión, con el fin de dirigir las acciones de cobro sobre el nuevo propietario. Hizo presente en esta instancia que, los nuevos correos que se señalan por el actor, no corresponden a su representada y que, en todo caso, los cobros no son más que el ejercicio de un derecho de su parte, cual es, el derecho a cobrar una obligación pendiente (en el entendido de que, en virtud de una justa causa de error, la recurrida creyó cobrar al deudor), por lo cual, queda de manifiesto que los hechos que motivan el recurso no constituyen una ilegalidad o arbitrariedad y a su vez, es importante hacer presente que estas acciones de enviar mensajes (a pesar del error reconocido), se encuentra regulada en la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, reglas que tampoco aparecen vulneradas.
Tercero: Que, la recurrente acompañó a los autos un total de trece correos electrónicos dirigidos por la recurrida a su correo personal, entre los días 5 de octubre de 2020 y el 18 de febrero de 2021, donde se le informa de la existencia de la deuda por utilizar los peajes lateral Vespucio y Melipilla, Ruta 78 y , si bien, efectivamente, la remisión aparece en algunos correos suscrita por “Autopista Central”, es la propia recurrida quien reconoce que tiene concesionado dicho tramo, lo cual deja en evidencia que a pesar de conocer que el actor no es el actual propietario cuyo peaje intenta cobrar, insiste en hacerlo.
Cuarto: Que, la recurrida está facultada para comunicar a sus clientes la existencia de deudas. Sin embargo, en la especie aquello se derriba desde el momento en que se puso en su conocimiento que el recurrente no es el actual propietario del vehículo respecto del cual se persigue la deuda, por lo que el ejercicio de dicha facultad en la forma descrita en el motivo precedente, resulta abusiva, desproporcionada e injustificada, además de arbitraria, vulnerando el derecho a la integridad psíquica de la recurrente contemplado en el N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, lo que amerita que la acción deba prosperar de la forma que se indicará en lo resolutivo de esta sentencia. Por estas consideraciones y lo dispuesto además en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cinco de abril de dos mil veintiuno y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por don Gino Leonardo Carocca Salas, debiendo la recurrida cesar los actos recurridos e impedir su reiteración futura. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Alcalde Rol Nº 27.097-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A. y Abogado Integrante Enrique Alcalde R. Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. En Santiago, a treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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