Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: En los autos Rol de esta Corte N° 22.384-2021, sobre reclamación del monto de la indemnización provisional por causa de expropiación, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad, que confirmó la primer grado que declaró el abandono de procedimiento. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de nulidad denuncia, en primer lugar, la infracción al artículo 3° de la Ley N° 21.226, en relación al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y el artículo 14 del Auto Acordado N°53-2020 de esta Corte. En lo pertinente, indica que de la correcta exégesis de las normas que invoca, se desprende que a su parte no le era exigible que realizara la notificación de la sentencia dictada en los autos, con el fin de dar curso progresivo a los autos, porque aquello le produciría indefensión. Señala que la sentencia definitiva se dictó el 19 de marzo de 2020, esto es, un día después de haberse decretado el Estado Excepción Constitucional de catástrofe producto de la pandemia y, en virtud del cual, se dictaron una serie de medidas de restricciones sanitarias para las
personas, entre ellas, la relativa a que los adultos mayores no podían salir de sus casas, cual es, dice ser su condición, atendida su edad. Explica que en razón de lo anterior, estuvo impedido de acudir al tribunal para revisar el expediente, el que, debido a la fecha en que se inició del proceso, es de papel. En ese contexto, concluye que los jueces de base, no podían dictar diligencias que dejaran en la indefensión a su parte y, a su entender, aquello ocurría al exigirle que notificara el fallo de autos, porque conforme a lo expuesto, estaba imposibilitado de tener acceso al expediente y, por tanto, igualmente, a la posibilidad de ejercer correctamente su derecho al recurso. Por último, precisa que para declarar el abandono de procedimiento conforme lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil se requiere que la pasividad de la parte sea culpable y –reitera- dado que la única diligencia pendiente en estos autos, era la notificación de la sentencia definitiva, cuya consecuencia era la apertura de un plazo para recurrir en condiciones desiguales -por no tener acceso al expediente-, su actuar no es susceptible de ser declarado negligente. Insiste en que no se encontraba en situación de actuar, por cuanto la única actividad posible para dar curso progresivo a los autos se hallaba prohibida por la ley hasta esa fecha, conforme lo expuesto precedentemente.
Segundo: Que, a continuación, alega la infracción de normas reguladoras de la prueba, que identifica con el artículo 1° inciso 2° de la Ley N° 21.226, en relación con artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y artículo 15 del Auto Acordado N°53-2020 y artículo 4° inciso final de la citada Ley N° 21.226, reiterando su argumentación en cuanto a que durante ese período estuvo impedido de acceder a sus oficinas y al expediente, no solamente para notificar la sentencia, sino también, para preparar el recurso que era factible debía de presentar, siendo el abogado a cargo de la causa, independiente que exista otro profesional que tramite la causa.
Tercero: Que, para una adecuada comprensión del asunto, resulta conveniente señalar los siguientes antecedentes del proceso: a) El 19 de marzo de 2020, se dictó sentencia definitiva por el tribunal de primera instancia. b) El 14 de octubre de ese año, el Fisco de Chile solicitó el abandono de procedimiento y la suspensión del procedimiento conforme lo dispone el artículo 87 del Código Adjetivo. c) La parte demandante evacuó el traslado, solicitando el rechazo del incidente en comento fundado en lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. d) Paralelamente, el actor alegó el entorpecimiento contemplado en el artículo 4 de la Ley N° 21.226, el cual fue desestimado de plano por el juez a quo y confirmada esa decisión por el tribunal de alzada. e) Las partes fijaron sus domicilios en sus respectivas oficinas. f) Por Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se decretó estado de excepción constitucional de catástrofe para el país, el cual fue extendido hasta el 31 de marzo del año en curso.
Cuarto: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
Quinto: Que, como se advierte, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses.
Sexto: Que, dicho lo anterior, teniendo especial consideración que corresponde al juez no sólo dilucidar la naturaleza jurídica de los hechos que se colocan bajo la esfera de su conocimiento, sino que además está obligado por mandato constitucional, en virtud del principio de inexcusabilidad, a aplicar a la cuestión fáctica las normas legales que la gobiernan unido a lo declarado por esta Corte en otras oportunidades, es pertinente recordar que el estado de excepción constitucional que vive el país, así como los efectos prácticos de la contingencia sanitaria, fueron motivo para la dictación de la Ley Nº 21.226 que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile. Séptimo: Que, en ese sentido, este Tribunal ha reiterado que atendida la situación que pandemia que se ha vivenciado por el país, tanto el legislador como esta Corte Suprema - a través del Acta Nº 53- 2020- han pretendido impregnar a los procedimientos judiciales de la necesaria flexibilidad para cumplir, en estas circunstancias extraordinarias, con su fin superior, consistente en otorgar a los justiciables acceso a una tutela judicial efectiva. Así, en lo que interesa, el artículo 3 del citado cuerpo legal prescribe: “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, los tribunales ordinarios y especiales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19. En estos casos, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Se entenderá que se deja a las partes o intervinientes en la indefensión cuando no se cumplan las normas del debido proceso, en los términos del inciso segundo del artículo 1. Lo dispuesto en el inciso primero no aplicará respecto de aquellas diligencias y actuaciones judiciales que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación, las que en ningún caso podrán ser postergadas, debiendo el tribunal adoptar las medidas del caso para la debida administración de justicia, de oficio o a petición de parte”. A su turno, el artículo 14 del Auto Acordado de este Tribunal Acta N°53-2020 de o8 de abril de 2020, dispuso que, para diligencias y actuaciones judiciales fuera de audiencia, lo siguiente: “Deberá darse completo cumplimiento a las disposiciones que establece el artículo 3 de la ley 21.226, en el sentido que mientras se encuentre vigente el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, los tribunales ordinarios y especiales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales, que de realizarse, pueden causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, salvo que éstas sean urgentes, de conformidad a los términos establecidos en la misma ley. En caso de suspenderse la realización de las diligencias y actuaciones judiciales, en los términos que preceptúa el artículo 3 de la citada ley, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, la que siempre será posterior al cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo que éste sea prorrogado, si es el caso.”
Octavo: Que, encuadrado el marco jurídico expuesto a los hechos de la causa, queda en evidencia que el artículo 3 de la Ley N° 21.226, contiene una norma de carácter objetiva, de manera tal que, ordena al tribunal a no decretar diligencias que puedan causar la indefensión de las partes en el proceso durante el estado de excepción, con el fin de resguardar a su respecto el derecho que tienen los litigantes a un debido proceso. En ese mismo orden de ideas, es un hecho público y notorio, el que el estado de excepción constitucional llevó consigo una serie de restricciones sanitarias para las personas, entre ellas, el confinamiento de gran parte de la población, lo cual se tradujo, en lo pertinente para este caso particular, en que la mayoría de los trabajos de oficinas se trasladaran a la casa de los empleados y/o abogados en su caso.
Noveno: Que, así entonces, pretender ordenar a la demandante, que diligenciara la notificación de la sentencia en esas condiciones, esto es, con abogados que no se encontraban en los domicilios fijados en el expediente, por razones de fuerza mayor, se traduce, efectivamente, en una actuación judicial que causaría la indefensión a las partes, no sólo a la actora porque debía encargar una diligencia que sería inútil, sino porque, además, en este contexto, la realización de la misma, causaría incertidumbre a ambas partes en relación a la hora y fecha de su ejecución y, por tanto, incidiría en la proliferación de otros procesos paralelos respecto de este último aspecto procesal, dilatando aún más su curso.
Décimo: Que, así las cosas, al declararse el abandono del procedimiento, la sentencia se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica, puesto que, en el actual contexto, la misma para este caso particular, sólo sería procedente si el término de seis meses que el legislador contempla para dicha institución, se contabiliza a la luz de la Ley N° 21.226, cuestión que conforme se viene razonando no aconteció en la especie.
Undécimo: Que el indicado error de derecho ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que en su mérito los sentenciadores de alzada decidieron acoger un incidente de abandono del procedimiento que, conforme a lo razonado, ha debido ser desestimado, motivo por el cual, se acoge el recurso de nulidad en estudio. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido interpuesto por la demandante contra de la sentencia de diez de marzo de dos mil veintiuno, la que por consiguiente es nula sólo en aquella parte que refiere al incidente de abandono de procedimiento y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Se previene por la Ministra señora Vivanco, que los argumentos expuestos precedentemente, se reafirman sobre la base que en el año 2017, el Estado de Chile ratificó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en virtud de la cual se visibilizaron y garantizaron sus derechos. Así es como, se promueve el acceso a la justicia; se les reconocen, entre otros, el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de edad; el derecho a la seguridad y a una vida sin violencia, así como también, el derecho a la independencia y autonomía. En su artículo 31, dicho pacto, refiere al ámbito de la tutela judicial y al efecto prescribe: “La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. De este modo, el acceso a la justicia se configura para las personas mayores como un derecho esencial, ya que asegura las garantías democráticas y constitucionales para lo cual, incluso permite “la adopción de ajustes de procedimientos en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas”. Razón por la que el Poder Judicial, en cumplimiento de los referidos ejes en favor de los derechos fundamentales de estas personas, dictó el “Protocolo de Acceso a la Justicia de Personas Mayores dirigida los jueces y juezas”, que entrega recomendaciones destinadas a facilitar y mejorar la atención de la población mayor usuaria de nuestro servicio judicial, a fin de potenciar su acceso igualitario a la justicia, de garantizar el principio de igualdad y de no discriminación en razón de la edad y el efectivo ejercicio de sus derechos y que, en consecuencia, les permitan alcanzar la justicia que merecen y que les está garantizada por la Constitución, razón por la cual, se hace procedente, también, acoger el arbitrio en estudio. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Ravanales y la Abogada Integrante Sra. Tavolari, quienes fueron de parecer de rechazar el arbitrio de nulidad sustancial en estudio, por estimar que la sentencia recurrida aplicó correctamente la normativa que regula la materia, para lo cual tienen presente los siguientes argumentos: 1° Que, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. 2° Que, asimismo, es necesario destacar que el artículo 3 de la Ley N° 21.226, refiere a que los órganos jurisdiccionales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19. Entendiendo que se produce dicha hipótesis, esto es, se deja a las partes o intervinientes en la indefensión, cuando no se cumplan las normas del debido proceso, en los términos del inciso segundo del artículo 1 del citado cuerpo legal. 3°.- Que, sin embargo, del mérito del proceso se advierte que tal hipótesis no se configura en la especie. En efecto y, en primer lugar, porque según se advierte de la página del Poder Judicial el expediente relativo a los presentes autos, se encuentra íntegramente digitalizado en la carpeta de acceso al público, de manera tal que, no es efectivo que la parte demandante no haya tenido la posibilidad de acceder al mismo, aseveración que se refuerza si se tiene presente, además, que por esa misma vía el recurrente ingresó el arbitrio que ahora se analiza. En otras palabras, es el propio abogado litigante quien con su actuar da cuenta que conoce y utiliza el sistema. En ese mismo orden de ideas, tampoco resulta viable, la imposibilidad física que alude el actor en razón de su edad, para concurrir a revisar el expediente, puesto que, conforme se advierte del proceso, éste era tramitado por más de un abogado y de hecho en estrados se presentó una tercera a alegar el arbitrio. Todo lo cual permite descartar, desde ya, cualquier tipo de indefensión de la parte que le impidiese dar curso progresivo a los autos mediante la notificación de la sentencia, fundada en que no habría tenido acceso al expediente que contiene el proceso. 4°.- Que, en todo caso y, aun cuando lo anterior, pudiese no ser cierto, igualmente, el arbitrio es improcedente, porque la demandada se opuso al incidente de abandono de procedimiento, en su oportunidad, exclusivamente, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, argumento que fue desestimado por los jueces de base y, no se renovó en el arbitrio en estudio, constituyendo por consiguiente aquéllas alegaciones nuevas. 5°.- Que, tanto la doctrina como la jurisprudencia mantenida desde antiguo por esta Corte están contestes en sostener la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas y, en definitiva, no resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar. Lo anterior no varía por la circunstancia de haber esgrimido el recurrente en un incidente paralelo a propósito del impedimento del artículo 4 de la Ley N° 21.226, los argumentos que por esta vía aludió, pues tal alegación es extemporánea, al no haber sido esgrimida, en la oportunidad procesal pertinente, esto es, al oponerse al incidente de abandono de procedimiento. 6°.- Que, conforme a lo expuesto, estas disientes estiman que el resto de las infracciones de derecho que se alegan necesariamente deben ser desestimadas, desde que, el quid de las mismas, radica sobre la imposibilidad de acceso al expediente producto de las restricciones sanitarias atendida su edad, cuestión que como se dijo, no fue parte de la litis. Regístrese. Rol N° 22.384-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Vivanco por estar con feriado legal. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. y Abogada Integrante Pía Verena Tavolari G. Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a trece de septiembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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