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miércoles, 6 de octubre de 2021

Celebrar contratos de cuentas corrientes es una decisión facultativa de los bancos.

Certifico que el abogado don Hugo Ortiz Osorio se anunció y alegó mediante videoconferencia –previa relación- por el recurso. En contra del mismo, hizo uso de su derecho en estrados el abogado don Roberto Sepúlveda Núñez. Santiago, 30 de julio de 2021. Protección 1327-2021. Karen Muñoz Jaramillo, Relatora. C.A. de Santiago Santiago, treinta de julio de dos mil veintiuno. A los escritos folios 24 y 25: a todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: 1°.- Que comparece don Juan Claudio Ríos Castillo, quien recurre de protección en contra de Banco Falabella, institución representada legalmente por don Juan Manuel Matheu, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en negarle la apertura de cuenta corriente y servicios bancarios asociados, por mantener un supuesto registro histórico de sus deudas, de carácter ilegal y clandestino, vulnerando con ello las garantías consagradas en el artículo 19 Nº 2, 4 y 5 de la Constitución Política de la República. Refiere que el 8 de enero pasado solicitó la apertura de cuenta corriente a través de la página del Banco recurrido, recibiendo como respuesta un mensaje del siguiente tenor: “Por el momento no podemos


ofrecerte una cuenta corriente. Te informamos que atendiendo a las políticas de Banco Falabella tu solicitud no ha sido aprobada”. Reclamó de dicha negativa ante el Servicio Nacional del Consumidor, organismo ante el cual la recurrida informó que, efectivamente, se había decidido la no apertura de cuenta corriente por no haber calificado de acuerdo a sus políticas comerciales. Sin embargo de la revisión de los registros de DICOM, Boletín Comercial, y el registro de la Superintendencia de Bancos, no aparecen anotaciones a su respecto, concluyendo que la  recurrida ha obtenido información en un registro oculto, clandestino e ilegal. Así las cosas, el Banco Falabella ha cometido un acto arbitrario e ilegal al no ceñirse a la normativa vigente, ejerciendo atribuciones en forma indebida y contrariando la ley, pues su parte cumple con todos los requisitos para obtener una cuenta corriente, considerando además, que la ley 19.628 sobre Protección a la Vida Privada, en el artículo 6° señala que “los datos personales deben ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado”; asimismo, el artículo 18 de esa normativa prescribe que en ningún caso pueden comunicarse los datos que se relacionan con una persona identificada, luego de transcurrido cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Finalmente, solicita se acoja su recurso y se ordene a la recurrida pronunciarse sobre dicho registro clandestino e ilegal, ordenando que se eliminen o cancelen aquellos antecedentes sobre su persona y en consecuencia, se apruebe la apertura de cuenta corriente bancaria, con costas. 2°.- Que don Roberto Sepúlveda Núñez, abogado, en representación de Banco Falabella, informó solicitando el rechazo del recurso, con costas. Alega, en primer lugar, la improcedencia del arbitrio intentado, toda vez que conforme a la naturaleza cautelar del mismo, resulta imposible resolver asuntos que no se sustentan en derechos indubitados, más cuando la materia del recurso debe ser conocida de acuerdo a las disposiciones y procedimientos de la Ley 19.496. A continuación, niega mantener un registro histórico de morosidades, argumentando que la decisión recurrida se encuentra justificada en circunstancias objetivas, en atención a que de acuerdo a la base de datos de libre acceso al público, se aprecia en la gráfica de indicador de riesgos que el actor en un tiempo anterior de corta data,  registra un comportamiento financiero con riesgo elevado. Particularmente, entre mayo y septiembre de 2020, mantuvo un puntaje menor a la mitad del óptimo. Por lo que considerando que dentro de los requisitos para optar a una cuenta corriente está el tener buenos antecedentes financieros y no mantener morosidades o protestos, se estimó que no cumplía con el primero de ellos. 3°.- Que conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto u omisión ilegal o arbitrario que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Asimismo, se ha sostenido que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. 4°.- Que no ha resultado controvertido que el banco desestimó la solicitud del actor cuyo objetivo era obtener en esa institución financiera una cuenta corriente bancaria. Justificó tal determinación en la ponderación de antecedentes de acceso público y de legal circulación, negando a su vez, mantener registros o una base de datos clandestina. 5°.- Que como primera cosa, la recurrida refutó la existencia de algún registro paralelo u oculto que, en palabras del recurrente, mantiene esta institución bancaria. Ergo, tal presupuesto que constituye el pilar fundamental del alegado de ilegalidad se encuentra controvertido, lo que se opone a la pertinencia de una acción como la ejercida en la especie,  que supone la verificación de un derecho indubitado para que sobre él opere la respuesta de emergencia que supone el actuar de esta Corte. 6°.- Que sin perjuicio de lo expuesto, de acuerdo a los antecedentes que se ha tenido a la vista, es posible concluir que la razón de la negativa a la solicitud formulada por el protegido se debe a la evaluación de riesgos de éste, conforme a sus antecedentes financieros y comerciales, que demuestran que este índice es mayor entre los meses de diciembre de 2019 y noviembre de 2020, por lo que el rechazo se ajusta a parámetros previamente establecidos por el propio Banco Falabella para abrir cuentas corrientes y se conforman a la regulación sectorial. 7°.- Que en este sentido, cabe tener presente que el contrato de cuenta corriente se encuentra regulado en el artículo 69 de la Ley General de Bancos, que en su numeral primero establece que esas instituciones financieras podrán celebrar contratos de cuenta corriente bancaria, de lo que se sigue que dicha decisión es facultativa para el Banco; facultad cuyo ejercicio queda supeditada a que el potencial cliente reúna los requerimientos para la procedencia del producto financiero de que se trata. Por otro lado, no puede perderse de vista que el contrato de cuenta corriente bancaria es un acto jurídico bilateral, tendiente a generar derechos y obligaciones y que como toda convención requiere del consentimiento de las partes para su celebración, lo que pone de manifiesto que esta Corte no puede por la vía del arbitrio del artículo 20 de la Constitución Política de la República, suplir dicha manifestación en representación de alguno de los contratantes. Asimismo, no puede obviarse que la clasificación de riesgo que realizan este tipo de instituciones respecto de sus potenciales clientes surge, precisamente, del control de determinadas exigencias impuestas por la autoridad sectorial, en carácter de obligatorias y generales que las rigen y que determinan los modelos y metodologías de evaluación del  riesgo crediticio; ello no puede ser de otro modo, si se considera que este tipo de instituciones manejan dineros propios y ajenos, lo que implica que el estándar de diligencia y cuidado debe ser superior a la de un contratante que se mueve en el ámbito exclusivo del derecho privado, más cuando la legislación que regula el actuar de los bancos impone diversas exigencias en su operatividad, distribución de créditos, adquisición de activos y, en general, asigna responsabilidades administrativas, civiles y penales a sus directores. 8°.- Que incardinado con lo que precede, la obtención de una cuenta corriente, como pretende el recurrente lo decrete esta Corte, no se trata de un acto discrecional de las entidades que la otorga, sino que conforma un acto de comercio reglado por las normas del derecho privado y público, por consiguiente no tiene la calidad de derecho preexistente indubitado, condición esencial al momento de resolver esta acción cautelar. En este entendido, se trata, entonces, de una relación regida, en parte, por el principio de libertad contractual, que conlleva la libertad de las partes para contratar o para no contratar, bajo los parámetros que establece la Autoridad, lo que conlleva por cierto la prerrogativa de escoger al co-contratante y en este sentido, y como efecto de dicha autonomía, la consideración del riesgo de uno de ellos aunque sea pretérita no puede considerarse ilegal y obligar a contratar, máxime si este tipo de conductas deben ser evaluadas, con independencia del derecho del potencial cliente de acudir a otra institución bancaria con el objeto de celebrar el contrato de cuenta corriente en cuestión. 9°.- Que, en consecuencia, no se puede sostener que el Banco Falabella haya incurrido en un acto ilegal o arbitrario, ni que ha existido vulneración de las garantías constitucionales denunciadas por el recurrente, desde el momento que su actuación ha estado basada única y exclusivamente en condiciones objetivas y en el examen de información de naturaleza pública.  10°.- Que, en consecuencia, habiéndose descartado toda arbitrariedad o ilegalidad en el actuar de las recurridas, no puede existir conculcación a garantía constitucional alguna, lo que conlleva al rechazo de la acción impetrada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso deducido en favor de Juan Claudio Ríos Castillo, en contra de Banco Falabella, sin costas. Regístrese y archívese. N°Protección-1327-2021. En Santiago, treinta de julio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.  Pronunciada por la Séptima Sala, integrada por el Ministro señora Lilian A. Leyton Varela, el Ministro (S) señor Alberto Amiot Rodriguez y el Abogado Integrante señor Jorge Norambuena Hernandez. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, treinta de julio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.  Pronunciado por la Séptima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Lilian A. Leyton V., Ministro Suplente Alberto Amiot R. y Abogado Integrante Jorge Norambuena H. Santiago, treinta de julio de dos mil veintiuno. En Santiago, a treinta de julio de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 



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