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miércoles, 6 de octubre de 2021

Indemnizaciones por lucro cesante y sustitutiva de aviso previo del despido son compatibles.

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT O-474-2018, RUC 1840012208-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de despido indebido, y se condenó a la demandada al pago de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por lucro cesante. Ambas partes interpusieron sendos recursos de nulidad, y la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, los rechazó. En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en precisar la compatibilidad entre las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por lucro cesante, como consecuencia del término de un contrato de trabajo por obra o faena. Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en la que ofrece a efectos de cotejo, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los antecedentes Rol 718-2014, en que se sostuvo que la indemnización sustitutiva del aviso previo y por lucro cesante se originan en una misma causa o hecho, y responden a un propósito de resarcimiento, lo que importa que sean incompatibles y que no puedan concurrir simultáneamente, conclusión que no deriva tanto del texto del artículo 176 del Código del Trabajo,  sino del principio que sostiene esa norma, que no es otro que el enriquecimiento injusto que se verificaría en el caso de pagarse dos veces por lo mismo. 


Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la parte demandada, en lo que interesa, basó en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 176, en relación con los artículos 19 y 1467 del Código Civil. Como fundamento de la decisión, se estimó que la norma invocada se refiere a la incompatibilidad de la indemnización por años de servicios respecto de cualquier otra que, por concepto de término del contrato o de los años de servicio, pudiere corresponder al trabajador, sin resultar aplicable al caso, toda vez que esa prestación no fue objeto de la demanda, como tampoco lo fue la contemplada en el artículo 164 del código del ramo. Además, la indemnización sustitutiva del aviso previo es consecuencia de la declaración de ser el despido indebido e injustificado, conforme lo ordena el artículo 168 del citado cuerpo legal, por lo que se trata de una sanción por la separación inmediata del trabajador, a fin de permitirle la subsistencia inmediata frente al término abrupto de la relación laboral, mientras que la indemnización por lucro cesante busca resarcir la expectativa legítima del trabajador en cuanto a la percepción de sus emolumentos por un período determinado por el contrato por obra que había celebrado, de manera que no cumplen idénticos fines y objetivos, aun cuando, formalmente, puedan tener su origen mediato en la terminación del contrato de trabajo. 


Cuarto: Que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dicha materia de derecho, habida cuenta, en particular, de lo resuelto en el ofrecido por la recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que estimó que resultan compatibles ambas indemnizaciones otorgadas a los demandantes en razón del término anticipado y sin la concurrencia de una causal legal que lo justifique, en relación a contratos de trabajo celebrados con una vigencia determinada, sujeta a la conclusión de una obra que se produjo con posterioridad a su separación. 


Quinto: Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado que sostiene la procedencia de la indemnización por lucro cesante, originada en el derecho común, en la especialidad laboral, como se ha decidido en las sentencias dictadas en las causas roles números 13.849-2014, 34.362-2016 y 20.576-2018, entre  otras, en las que se razonó en sentido que la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, (dentro del Título de Los Efectos de las Obligaciones) atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente y el lucro cesante. Mientras el primero consiste en una disminución patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Hay lucro cesante, en consecuencia, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia. En el caso específico que nos ocupa, el incumplimiento consistió en ponerle término anticipado al contrato por obra o faena que vinculaba a las partes, en forma injustificada, es decir soslayando el sistema reglado que contempla el código laboral. En consecuencia, y como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia, por un tiempo específico que está dado por la conclusión de una determinada obra, y el pago de una remuneración por dichos servicios, el empleador queda obligado a pagar al trabajador las remuneraciones que habría percibido de no haber mediado dicho incumplimiento; vale decir, el efecto dañoso que esta conducta generó es que el trabajador dejó de percibir un ingreso al cual el empleador se había obligado, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a dicha pérdida patrimonial. 


Sexto: Que, luego, en lo que respecta a la posibilidad que tiene la judicatura del fondo para conceder o no la indemnización sustitutiva del aviso previo una vez que el despido ha sido declarado injustificado, indebido o improcedente, cabe tener presente que el artículo 168 del código del ramo la establece en forma perentoria, como una consecuencia ineludible de dicha calificación, al sostener que “En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas…”. Por otra parte, y como esta Corte decidió previamente en la causa rol 31.956-2019, en nada obsta a la pertinencia de esta prestación lo previsto en los artículos 163 y 176 del Código del Trabajo, que invoca el recurrente, puesto que el primero, en su texto vigente a la fecha de la interposición de la demanda, el 20 de julio de 2018, se limitaba a declarar su compatibilidad con la indemnización por años de servicios, y si bien, la versión posterior contiene una regulación referida a  la terminación del contrato por obra o faena, estableciendo una indemnización cuya determinación depende del tiempo servido y es incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas de la aplicación del inciso primero de su artículo 168, se trata de una disposición vigente a contar del 28 de noviembre de 2018, esto es, con posterioridad al despido y al inicio del proceso. En tanto que el segundo, dispone la incompatibilidad de la indemnización por años de servicios con “…toda otra indemnización que, por concepto de término del contrato o de los años de servicio pudiere corresponder al trabajador…”, por lo que no resulta aplicable a la indemnización sustitutiva del aviso previo, que es la otorgada en el caso conjuntamente con la destinada a reparar el lucro cesante que el despido ocasionó al demandante. 


Séptimo: Que, en consecuencia, establecida la procedencia de otorgar tanto la indemnización sustitutiva del aviso previo como la correspondiente al lucro cesante cuando el empleador pone término en forma anticipada e injustificada a un contrato de trabajo cuya vigencia se sujetó a la conclusión de una obra o faena determinada, no yerra la Corte de Apelaciones de La Serena al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, motivo por el que el arbitrio intentado deberá ser desestimado. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Acordada contra el voto de la ministra señora Andrea Muñoz y la abogada integrante señora Carolina Coppo, quienes fueron de opinión de acoger el recurso y unificar la jurisprudencia en el sentido propuesto por el recurrente, en atención a que la naturaleza resarcitoria de la indemnización sustitutiva del aviso previo, que supone el pago de un estipendio que reemplaza el que habría recibido el trabajador el mes siguiente al despido verificado en forma intempestiva, hace que resulte incompatible con el pago del lucro cesante, en lo que respecta a ese específico mes siguiente al despido, dado que en definitiva el lucro cesante es una indemnización cuya fuente se encuentra en el derecho común y apunta a resarcir lo que el trabajador habría podido percibir de no haber sido despedido en forma inoportuna o anticipada, esto es, si se hubiera respetado el plazo por el cual había sido contratado, de manera que de admitirse el pago de ambas indemnizaciones,  se estaría realizando un doble pago por un mismo hecho. En tal sentido estiman que la interpretación correcta es la planteada en la sentencia de contraste dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el rol 718-2014. Regístrese y devuélvase. N° 1.406-20.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Carolina Coppo D. Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.  En Santiago, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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