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viernes, 1 de octubre de 2021

Se acoge demanda de indemnización de perjuicios en contra de municipalidad. La falta de señalización del mal estado de la vereda provocó el accidente del actor.

Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, en estos autos Rol N° 11.408-2021 sobre juicio ordinario de menor cuantía sobre responsabilidad por falta de servicio, caratulado “Varela con Municipalidad de Ancud”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirma la de primera instancia que acogió la demanda, con declaración que rebaja el monto de la indemnización de perjuicios por daño moral a la suma de $5.000.000.- 


Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial esgrime la vulneración del artículo 169 inciso quinto de la Ley N° 18.290, al artículo 152 de la Ley N°18695 y al artículo 42 de la Ley N°18.575, como decisoria Litis, aduciendo que la procedencia de la responsabilidad de la Municipalidad de Puerto Montt debía determinarse a través de un procedimiento sumario. Indica que el razonamiento al que llega la Corte de Apelaciones de Puerto Montt es que, en el presente caso, la responsabilidad por falta de servicio concurre por una inadecuada falta de señalización de las reparaciones efectuadas en la vereda, sin embargo, resuelve con una norma que no es aplicable al juicio ordinario.  Por otro lado, señala que la sentencia omite el objeto del pleito en relación con los hechos planteados, pues tal como su parte hizo presente en la apelación, no era posible condenar a la demandada a una indemnización por “falta de señalización”, cuando únicamente se había demandado el mal estado de la calzada. Sostiene que, a diferencia de lo que dictamina la sentenciadora de segunda instancia, aquello no constituye un vicio de ultra petita que debía ser impugnado a través de recurso de casación en la forma, sino que constituye un error en la comprensión del caso sometido a su conocimiento, puesto que es el propio demandante quien afirma que el accidente habría ocurrido en la vereda opuesta a aquella en la que se efectuaban las reparaciones. Añade que no se probó el solevantamiento, haciendo aplicable la responsabilidad por falta de señalización, cuestión esta última, que no habría sido parte de la imputación de la demanda. Por el contrario, dice haber acreditado la diligencia del municipio y su constante preocupación y mantención de las vías, además, en el lugar donde presuntamente tuvo lugar el accidente se logra confirmar la ejecución de trabajos en la acera, trabajos señalizados conforme a las exigencias legales. 


Tercero: Que la sentencia de base estableció como hechos de la causa, que don Víctor Alejandro Varela Fuentes sufrió una caída en la vereda de Avenida  Costanera Salvador Allende de la ciudad de Ancud, el día 21 de septiembre de 2018 alrededor de las 20.00 horas sufriendo daños físicos y síquicos; que no existía iluminación suficiente en el lugar a la hora del hecho de la caída, y que la vereda tenía irregularidades y estaba en mantención, y que no existían señalizaciones que indicaran de la reparación o mal estado de dichas vías de tránsito peatonal con lo cual se tiene por acreditada la falta de servicio de la demandada. 


Cuarto: Que, establecido lo anterior, la sentencia precisa el marco jurídico de la responsabilidad por falta de servicio municipal y concluyó que los bienes nacionales de uso público son administrados por las Municipalidades según el artículo 63 letra f) de la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades. Sobre la base de lo expuesto y de acuerdo a la situación de hecho que quedó asentada en autos, que resulta nítida la existencia de la causal de responsabilidad por no haber dado cumplimiento, la municipalidad demandada, a la obligación legal de mantener las vías públicas en condiciones de brindar un desplazamiento expedito y seguro a los transeúntes. Se descarta, en el fallo, la defensa que perseguía hacer responsable de la obligación incumplida a otros órganos del Estado, pues a juicio de los sentenciadores, las funciones que corresponden a ellos, no excluyen la obligación de los municipios de administrar directamente los bienes nacionales uso público como lo ha resuelto la jurisprudencia. Termina la sentencia por concluir que la falta de servicio en que incurrió el municipio constituye la causa directa e inmediata del daño que sufrió el demandante, no existiendo ningún antecedente que permita determinar una eventual culpa de la víctima en los términos alegados por la demandada. Por su parte, la sentencia de segunda instancia vino a ratificar la existencia de la responsabilidad de la demandada, por falta de servicio, ante falta de señalización e iluminación del lugar donde sufrió el accidente el actor, el cual, además, se encontraba el mal estado para el uso peatonal. 


Quinto: Que, en lo que respecta a la alegación de inexistencia de falta de servicio, el arbitrio en análisis se construye contrariando las circunstancias fácticas establecidas por los sentenciadores del mérito intentando variarlas, toda vez que propone que el accidente habría tenido lugar en la vereda del frente de aquella que se determina en el fallo y que no se habría acreditado la falta de servicio, cuestiones fácticas que los sentenciadores expresamente tuvieron por probado y por concurrente, luego de valorar la prueba rendida por  la demandante, según se explicó detalladamente en el motivo anterior. En estas condiciones, la base fundamental del recurso requiere del análisis de toda la prueba rendida en autos, habida consideración vez que únicamente a través de su ponderación se podría asentar la premisa fáctica propuesta en el arbitrio. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, supuestos fácticos que no puede modificar esta Corte, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, cuestión que no ocurre en el caso de autos. 


Sexto: Que, en relación al supuesto defecto consistente en haber aplicado normas de responsabilidad que no sólo serían procedentes en el juicio sumario, cabe razonar que esta afirmación no tiene apoyo en el texto legal pues las normas sustantivas de la responsabilidad por falta de servicio municipal por mal estado de las veredas y falta de señalización, no están vinculadas al 5  procedimiento, de modo que resultan aplicables cualquiera sea el tipo de procedimiento al que se someta la controversia, y en este caso, lo fue al procedimiento ordinario de mayor cuantía, determinación que no fue objeto de reparo por parte de la demandada, y en el cual ésta ha podido plantear todas sus excepciones y defensas, y rendir sus probanzas. En estas condiciones, no se aprecia que la denuncia tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 inciso final del Código de Procedimiento Civil, ello obsta a que el arbitrio en estudio pueda prosperar. 


Séptimo: Que, no obstante que lo dicho es suficiente para desestimar el recurso de casación en el fondo a esta altura de tramitación, debe agregarse además, que éste contiene peticiones subsidiarias, pues se ha solicitado la anulación del fallo para rechazar la demanda o, en subsidio, para rebajar el monto de la indemnización de perjuicios por daño moral, planteamiento que torna el arbitrio en dubitativo, pues por una parte se pretende afirmar que no existe la responsabilidad por falta de servicio de la demandada y, al mismo tiempo, que ella existe pero la reparación debe ser morigerada, ideas que no se condicen con el carácter de derecho estricto del arbitrio de nulidad sustancial. Esta Corte ha resuelto reiteradamente que resultan inadmisibles aquellos 6  recursos de casación en el fondo que plantean infracciones diversas, unas en subsidio de las otras, toda vez que este medio de impugnación no admite fórmulas genéricas de denuncia de trasgresión de disposiciones legales, ni errores de derecho alternativos o subsidiarios, ni tampoco peticiones del mismo tipo, sino que éstas deben ser claras y categóricas. Lo pedido debe orientarse a que se anule el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo en el que se haga la única aplicación correcta posible del derecho que se postule, decidiendo de una determinada manera. (por ejemplo Rol CS N°59.703- 2020) 


Octavo: Que, por todo lo antes razonado, cabe concluir que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado por incurrir en manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de once de enero del año dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco. Rol Nº 11.408-2021.  Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Vivanco por estar con feriado legal y el Abogado Integrante Sr. Águila por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. 8  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a trece de septiembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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