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miércoles, 13 de octubre de 2021

Se acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, la demanda de goce singular originario de parcela ubicada en comunidad agrícola de la comuna de Punitaqui.

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. Visto: En estos autos, sobre acción declarativa de reconocimiento de goce singular originario, especial contemplada en el artículo 22 de la Ley sobre Comunidades Agrícolas, el fallo de primera instancia acogió la demanda; apelada por la demandada, la Corte de Apelaciones de La Serena, revocó el fallo y rechazó la demanda. En contra de la sentencia de segunda instancia la demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Antecedentes: El Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, por fallo de 18 de mayo de 2020, acogió la demanda, reconociendo en favor de la demandante doña Otilia del Carmen Rodríguez el goce singular originario que ancestral e históricamente ha ejercido en la parcela 56 Lote B-95 de la Comunidad Agrícola Punitaqui, de manera absoluta y exclusiva, declarando, además, la improcedencia del Directorio de segregar un terreno que no es común, y la incompatibilidad de titular y de poseer un goce por parte de la demandada doña Rosa Moroso Méndez, sobre un terreno en el cual ya existe un goce establecido ancestralmente, según lo razonado. Apelado por la demandada, doña Rosa Delfina Moroso Méndez, cuestionando la valoración de la prueba que se hiciera en primera instancia. La Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha 11 de septiembre de 2020, revocó la sentencia, arguyendo que no se evacuó informe pericial alguno que permita establecer la ubicación de los predios que actora y demandada reclaman, desestimando la prueba testifical y el informe evacuado por el Presidente de la Comunidad Agrícola que da cuenta que sí se corresponden. En consecuencia, rechazó la demanda sin costas. Considerando: Recurso de casación en el fondo 


Primero: Que, en contra del fallo de segundo grado, la actora y perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo, refiriendo los siguientes capítulos de normas infringidas: A) El artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de 1968 (sana crítica) y a las “leyes reguladoras de la prueba”: artículo 1698 del Código Civil y artículos 318, 341 y 409 del Código de Procedimiento Civil. B) Infracción al artículo 22 del mismo D.F.L. N° 5 de 1968 en relación al artículo 795 del Código de Procedimiento Civil y artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. C) Errónea interpretación del artículo 1 bis b) y artículo 22 del D.F.L. N° 5 de 1968. Pide, en definitiva, invalidar el fallo impugnado, dictar sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia. 


Segundo: Que, refiere que la actora es comunera en la Comunidad Agrícola Punitaqui, organización que se rige por el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de 1968, “Ley de Comunidades Agrícolas”, y junto a su familia, por generaciones, ha poseído la parcela 56 (Lote B-95) desde antes de la conformación de la Comunidad, recurriendo al Tribunal para obtener el reconocimiento judicial de “su goce singular originario”, motivada por el actuar arbitrario e ilegal de la ex directora de la Comunidad, doña Rosa Moroso Méndez –la demandada-, quien desconoció su derecho y en razón de su cargo se adjudicó dicho terreno y lo inscribió a su nombre en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, aunque jamás lo ha ocupado. Alude a los conceptos de goce singular originario y goce singular propiamente tal¸ siendo éste el asignado por la Junta General de Comuneros (artículo 1° bis b) del citado D.F.L.) y el primero, en cambio, tiene sus antecedentes en la costumbre y tradiciones locales, teniendo cierta protección legal (artículo 18). 


Tercero: Que, explica que se produce infracción de ley cuando no se aplica la disposición que corresponda, o se aplica mal, o se aplican otras diversas que no corresponden o, por último, cuando se alteran las normas que regulan la prueba. En este segmento, cuestiona que el fallo de segundo grado sostuviera que no se habría evacuado informe pericial alguno que permita establecer que el goce singular originario reclamado por la demandante sobre la parcela 56, se corresponda total o parcialmente con el terreno de la demandada, al no haberse determinado su ubicación, desestimando la prueba testimonial y el informe de la propia Comunidad. Pero, afirma, sí se acompañó informe pericial que da cuenta de la debida correspondencia, entregando información tanto de su ubicación geográfica, como de su cabida y deslindes, acompañado en el folio 47 del expediente virtual de Primera instancia y se encuentra firmado por doña Amanda Angelica Schuler Rocco, quien está inscrita como perito judicial en la I. Corte de Apelaciones de La Serena, con la especialidad de “Geografía, Geología, Geomensura y Topografía”. Que, prosigue el recurrente, el artículo 22 de la Ley de Comunidades Agrícolas señala que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la “Sana Crítica”, y alude a un fallo de este Máximo Tribunal (N° 8339- 2009 de 29 de mayo de 2012) relativo a la obligación del juez de explicitar las razones de su decisión y analizar y ponderar toda la prueba rendida de una forma integral, lo que la Corte de Apelaciones incumplió, teniendo influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues de haber sido apreciada correctamente la prueba se habría llegado a que existe correspondencia entre la parcela 56 (de la actora) y el lote B-95 (de la demandada); debiendo relacionarse con el informe de la Comunidad –folio87 del expediente virtual de Primera instancia- que si bien no es un medio de prueba en sí mismo, “encierra una verdad irrefutable que no puede ser desatendida por el sentenciador pues emana de la misma Comunidad Agrícola Punitaqui, quien también fue demandada, y no fue impugnado por ninguna de las demandadas. También, se invirtió el onus probandi, contemplado en el artículo 1698 del Código Civil y 318 del Código de Procedimiento Civil, pues se impuso probar un hecho que no correspondía acreditar a su parte, pues fue la demandada quien sostuvo que no se trataba de los mismos predios. También, se infringe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues la pericia exigida por la Corte no es el único medio probatorio para acreditar los hechos de la demanda. 


Cuarto: Que, en relación a este primer capítulo de infracciones resulta útil reproducir lo estatuido en la denominada Ley de Comunidad Agrícolas contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de 1968 del Ministerio de Agricultura. El artículo primero, refiere que “se entenderá por Comunidad Agrícola la agrupación de propietarios de un terreno rural común que lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen en conformidad con este texto legal”. El artículo 1° bis b) define lo que debe entenderse “para los efectos de este decreto con fuerza de ley” por “Goce singular: es una porción determinada de terreno de propiedad de la comunidad que se asigna a un comunero y su familia para su explotación o cultivo con carácter permanente y exclusivo;” El artículo 5° refiere que “Para establecer los derechos sobre las tierras comunes, la División de Constitución de la Propiedad Raíz considerará principalmente la costumbre imperante en la Comunidad Agrícola, pudiendo utilizar al efecto los registros privados, las declaraciones de los comuneros y demás antecedentes disponibles sin necesidad de atenerse a la aplicación estricta de las normas legales que regulan las transferencias y transmisiones de la propiedad territorial”. El artículo 22 del citado cuerpo normativo que regula el procedimiento para dirimir los conflictos entre los comuneros o entre ellos y la Comunidad Agrícola se tramitará breve y sumariamente, se oirá al presidente de la entidad rural y al Secretario Regional de Bienes Nacionales de la Región en que estuviere situada aquélla. “El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.” El artículo 50 prescribe que “Los Tribunales podrán, en las diversas materias a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, solicitar informes sobre puntos determinados al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Subsecretaría de Bienes Nacionales, o algunas de las empresas que se relacionen con el Gobierno a través de ellos.” 


Quinto: Que, como se advierte de los preceptos normativos reproducidos en el considerando precedente, el legislador otorgó un tratamiento especial a las entidades denominadas “Comunidades Agrícolas”, sustrayéndolas del tratamiento del derecho común relativo al derecho de propiedad como a ciertas solemnidades necesarias para acreditarlo. En efecto, prioriza a quien ocupa, explota o cultiva un determinado terreno (artículo 1°) –en la especie la actora reclama 0,80 há-; y luego otorga a la Magistratura la facultad para apreciar la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica, congruente con ello ponderar “los registros privados”, declaración de comuneros y demás antecedentes disponibles “sin atenerse a la aplicación estricta de las normas legales que regulan las transferencias y transmisiones de la propiedad territorial”; pudiendo considerar “la costumbre imperante en la Comunidad” (Art.5°). 


Sexto: Que, dicho mandato legal ha sido desoído por el Tribunal de Segundo grado. En efecto, para acreditar el sustrato fáctico del libelo pretensor se ofició a la Oficina Provincial de Limarí del Ministerio de Bienes Nacionales, que luego de analizar las disposiciones legales refiere la imposibilidad de afectar los “goces singulares originarios” En el caso de autos, le parece que la litis y su resolución, se organizó alrededor de acreditar si el terreno reclamado al momento de incorporarlo a la posibilidad de segregarlo y transferirlo a título individual, corresponde a la categoría de goce originario o terreno común, debiendo cada interesado, como parte del cumplimiento del deber que impone el onus probandi, acreditar una u otra circunstancia. Señala el informe que de la lectura de las piezas que componen el proceso, se observa que existe una mayor calidad y cantidad de la prueba que apunta a acreditar la calidad de goce singular originario, más que la de terreno común, cuestión que le parece relevante,… A su tiempo, la Comunidad señaló, en lo pertinente, que “se informa que el Lote B-95 el cual tiene clara correspondencia con la parcela 56, es un terreno no común que evidencia una ocupación efectiva de antaño y respecto del cual vecinos comuneros del sector reconocen pertenecer a la "Familia Rojas", por lo que dicha ocupación reviste las particularidades para ser calificado como un goce singular originario, lo que por supuesto debe determinar su señoría con las pruebas que sean allegadas al proceso por las partes. Ambos medios probatorios se solicitaron al tenor de lo prevenido en el artículo 22 de la Ley de Comunidades Agrícolas. Además, se aportó diversos elementos probatorios que se pormenorizan en el considerando Decimocuarto de la sentencia de primer grado, reproducida por la de Alzada, según se desprende de su exordio, destacando de la documental -56 en total- el signado con el numeral 30: “Informe técnico emitido por la Sra. Amanda Schuller, en la parcela 56 con anexo 1 y 2”. También, se detallan los dichos de cinco testigos que aludieron a la controversia, según lo que les constaba. En el considerando Decimosexto del fallo de primer grado, se deja constancia que la demandada, doña Rosa Delfina Moroso Méndez, no rindió prueba alguna. 


Séptimo: Que, la sentencia de segundo grado para desestimar la demanda echa de menos un informe pericial y el informe del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, considerando, además, que el informe de la Comunidad y la testimonial es insuficiente para acreditar la “correspondencia” total o parcial entre la parcela 56 y el lote B-95. Pero omite toda referencia al informe técnicoprofesional acompañado por la demandante, emanado de la perito judicial, doña Amanda Shuller, quien aportó anexos que dieron cuenta de haberse constituido en el lugar, que resultaba congruente con la testimonial de cinco testigos de la actora y con el categórico informe de la Comunidad Agrícola Punitaqui. 


Octavo: Que, la Ley de Comunidades Agrícolas autoriza y exige ponderar toda la prueba aportada al juicio a efectos de establecer los derechos que ella contempla, aludiendo, según se reprodujo a la costumbre de la comunidad y admitiendo documentos privados y otros antecedentes “registros privados” que, según la legislación común no permitirían acreditar aquéllos. He aquí donde yerra la Corte de Apelaciones al privilegiar aspectos formales para rechazar la pretensión de la actora y no hacerse cargo de un cúmulo de instrumentos y elementos de convicción que conducirían a la prosperidad del libelo, como son los descritos en los párrafos precedentes. 


Noveno: Que, apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, importa un análisis exhaustivo de todos los elementos aptos para producir convicción que aporten las partes, debiendo ponderarlos y confrontarlos unos con otros a efectos de llegar a una conclusión fáctico-jurídica que no contradigan los principios de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia y que sea coherente con los razonamientos vertidos previamente. A juicio del Máximo Tribunal, “es un método razonado y reflexivo de analizar el material probatorio acompañado al juicio, análisis que debe enmarcarse dentro de los límites de la lógica formal, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. 


Décimo: Que, al obviar el precepto normativo contenido en el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de 1968 del Ministerio de Agricultura que contiene la llamada “Ley de Comunidades Agrícolas”, se infringe por los sentenciadores con evidente influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de haberse dado íntegro y cabal cumplimiento a dicha norma se habría arribado a una conclusión confirmatoria de la sentencia de primer grado. En consecuencia, deberá acogerse el arbitrio extraordinario en estudio y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. 


Undécimo: Que, en razón de lo expuesto no se hace necesario examinar los demás capítulos desarrollados en el medio de impugnación impetrado por la demandante. Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en los artículos 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena de once de septiembre de dos mil veinte. En consecuencia, se la invalida y se dicta a continuación, pero separadamente, la sentencia de reemplazo. Se previene que la Ministra Sra. Muñoz no comparte la alusión que se hace en los motivos 5° y 8° a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley N° 5 sobre Comunidades Agrícolas y concurre a la decisión de acoger el presente recurso teniendo presente, fundamentalmente, el yerro que se comete al no dar valor probatorio al informe emanado de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, por el hecho de ser suscrito por un jefe de división, desde que tratándose de un documento oficial, que da respuesta a lo solicitado por el tribunal, ha de entenderse que el referido funcionario actúa con facultades delegadas. En tal circunstancia y estimando que su contenido resulta determinante para la resolución del caso, la sentencia impugnada debió confirmar el fallo apelado. Regístrese. Redacción del Ministro Suplente don Mario Gómez Montoya y la prevención de su autora. Civil N° 125.410-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y los abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firman la ministra señora Repetto y el ministro suplente señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.  Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. Visto: Los argumentos del fallo de casación que antecede. Y teniendo, además, presente: Que los razonamientos vertidos por el sentenciador de primer grado, que esta Corte comparte, son los adecuados para resolver la controversia planteada y lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veinte, que por su párrafo decisorio IV.- acogió, con costas, la demanda de asignación de goce singular originario, interpuesta con fecha 15 de septiembre de 2017 por doña OTILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, en contra de la COMUNIDAD AGRÍCOLA PUNITAQUI y en contra de doña ROSA DELFINA MOROSO MENDEZ, declarándose en consecuencia: 1.- Que se reconoce en favor de la demandante el goce singular originario que ancestral e históricamente ha ejercido en la tierra reseñada en lo principal de su presentación ( parcela 56 Lote B-95), de manera absoluta y exclusiva; 2.- La improcedencia de parte del Directorio de segregar un terreno que no es común, y la incompatibilidad de titular y poseer un goce por parte de la demandada doña Rosa Moroso Méndez sobre un terreno en el cual ya existe un goce establecido ancestralmente, conforme se ha razonado. Regístrese, comuníquese, notifíquese y devuélvase. Redacción del Ministro Suplente don Mario Gómez Montoya. Civil N° 125.410-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y los abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firman la ministra señora Repetto y el ministro suplente señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado la primera y por haber te En Santiago, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 



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