Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente:
Primero: Que el abogado don Jorge Gompertz Pumarino, en representación de la demandante doña Blanca Elena Riquelme Valdivia, en autos ordinarios laborales, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, dedujo recurso de queja en contra del ministro señor Juan Patricio Rondini FernándezDávila, fiscal señora Mirta Sonia Zurita Gajardo y abogado señor Mauricio Antonio Cárdenas García, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, que confirmó la que declaró la incompetencia del tribunal para conocer de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y no emitió pronunciamiento en relación con la apelación deducida respecto de la que hizo lugar a la excepción de caducidad. Manifiesta que la decisión que motiva el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave, toda vez que la magistratura privó a la actora del derecho a la tutela efectiva ante la vulneración de derechos fundamentales de que fue víctima al estimar que el tribunal era incompetente, por cuanto lo que se pretende con la acción no es una mera revisión de la legalidad del sumario que se dedujo en su contra, sino que la sanción de las conductas imputadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo. En relación con la excepción de caducidad, la falta o abuso grave radica en la falta de pronunciamiento que a su respecto cometieron los recurridos, debiéndose tener, además, en consideración, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 21.226, el plazo de caducidad se encontraba prorrogado.
Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que el recurso de queja cuestiona, en lo substancial, la interpretación que se hizo en cuanto a la competencia del juzgado laboral para conocer de la demanda, respecto a lo cual la Corte Suprema ha resuelto de manera consistente que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un tribunal cometa en el ejercicio de su labor jurisdiccional. Respecto a la improcedencia del arbitrio sostuvieron que las conductas constitutivas de acoso laboral que se denuncian en la demanda sólo se refieren a situaciones concernientes al sumario administrativo, lo que es concordante con su petitorio, esto es, que se lo deje sin efecto. De esta manera concluyeron que el contenido de lo discutido y de lo solicitado no era competencia de un tribunal laboral por no constituir ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 420 del Código del Trabajo, ni del artículo 485 del mismo cuerpo legal atendido que esta norma se aplica al procedimiento de tutela “respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores”, lo que no ocurre en la especie atendido que se están empleando normas propias de un sumario contenidas en la Ley N° 18.834, en el cual la actora goza de la garantía de un debido proceso además de los medios de impugnación correspondientes. Finalmente señalan que establecida la incompetencia del tribunal se estimó que era innecesario pronunciarse sobre las demás excepciones opuestas.
Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, nominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que la magistratura haya dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarle una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un tribunal haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.
Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte la concurrencia de lo siguiente: a).- Por presentación de 5 de abril de 2021, doña Blanca Elena Riquelme Valdivia, dedujo denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral e indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud de Chiloé, argumentando que fue objeto de conductas constitutivas de acoso laboral cometidas por funcionarios del Hospital de Ancud. b).- La demandada, junto con contestar opuso, entre otras, las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal y de caducidad, argumentando, respecto de la primera, que lo denunciado dice relación con la tramitación de un sumario cuyo conocimiento corresponde a las autoridades administrativas correspondientes. En relación con la excepción de caducidad alegó que al momento de la interposición de la tutela el término ya había vencido, por cuanto todo el libelo se fundó en el sumario administrativo, del que la actora tomó conocimiento el 30 de mayo de 2019, siendo toda acción posterior una consecuencia del correspondiente procedimiento. c).- En la audiencia preparatoria de juicio, celebrada el 14 de mayo de 2021, la magistratura de la instancia acogió la excepción de incompetencia, teniendo en consideración que “este Tribunal estima que el fundamento de esta acción no tiene que ver con temas laborales sino con temas administrativos”. En relación con la excepción de caducidad también hizo lugar a ella, atendido que “la toma de conocimiento del sumario, según lo que ha señalado la parte, en donde se ordena la destitución de la trabajadora es del dieciocho de diciembre del año dos mil veinte, por lo tanto tampoco recibe aplicación la ley de prescripción (sic) por haberse encontrado los plazos legales ya vencidos”. d).- Por resolución de 23 de julio de 2021, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó la resolución en relación con la excepción de incompetencia, teniendo en cuenta que “se trata de una materia respecto de la cual no compete a un Juez Laboral conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo”. Atendido lo resuelto estimó “innecesario pronunciarse sobre la caducidad de la acción”.
Séptimo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, en la audiencia preparatoria el juez debe hacer una relación somera de los contenidos de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la demanda reconvencional y excepciones que hubieren sido deducidas por la demandada en los plazos correspondientes, otorgando traslado para contestar a la parte demandante; “Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio”.
Octavo: Que la actora dedujo denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral con el objeto que: a).- Se declare que el Servicio de Salud de Chiloé, por intermedio de los funcionarios del Hospital de Ancud, incurrió en conductas constitutivas de acoso laboral, afectando gravemente las garantías constitucionales a la integridad síquica y a la honra, establecidas en el artículo 19 N°s 1 y 4 de la Constitución Política de la República; b).- Se ordene el cese inmediato de las conductas constitutivas de acoso laboral, dejando sin efecto el sumario administrativo viciado, como todas las actuaciones derivadas de éste, o, en subsidio, que se retrotraiga al estado que se notifique legalmente la formulación de cargos; c).- Se ordene a la demandada ofrecer disculpas públicas por intermedio del Director del Servicio de Salud de Chiloé, o quien lo reemplace, mediante una declaración publicada en su sitio web y en algún lugar visible del hospital que contenga un extracto de la sentencia condenatoria; d).- Se condene a la demandada a una indemnización de perjuicios por daño moral o extra patrimonial ascendente a $ 50.000.000, o la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso; e).- Se condene en costas.
Noveno: Que, como se dijo, el tribunal de base se encontraba obligado a pronunciarse en la audiencia preparatoria de las excepciones de incompetencia y caducidad opuestas por la demandada, sólo en la medida que “-su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sea de pública notoriedad-”.
Décimo: Que, del tenor de los datos expuestos por los comparecientes al exponer sus alegaciones en relación con la excepción de incompetencia absoluta, aparece que se trata de una controversia que no puede resolverse en la instancia de la audiencia preparatoria sin afectar el derecho a un debido proceso, atendido que debe ser decidida por la judicatura una vez recibida toda la prueba que aportarán las partes, contando con todos los antecedentes necesarios, por cuanto claramente no se trata de una cuestión “de pública notoriedad”, de manera que no concurren los presupuestos que habilitan a la judicatura para pronunciarse en dicha etapa del procedimiento, reservada, como está, para cuestiones que resultan indiscutibles o respecto de las cuales se cuenta con todos los antecedentes necesarios, debiendo tenerse especialmente presente que una decisión de tal naturaleza afecta el derecho fundamental de acceso a la justicia que debe asegurarse a todas las personas.
Undécimo: Que, de esta forma, la conclusión a la que arribó la magistratura, en orden a estimar, en esta etapa procesal, que el tribunal laboral no era competente para conocer de la demanda interpuesta, ha privado a la demandante del derecho a presentar las pruebas que estime pertinentes para acreditar lo contrario, en aras de hacer efectivos los derechos que reclama, sin que pueda argumentarse que se trataba de la oportunidad procesal que correspondía, por cuanto teniendo en consideración los términos de la controversia, debió aquilatarse que no resultaba procedente resolver sin antes recibir y ponderar la prueba y analizar las argumentaciones de las partes, esto es, la etapa controversial.
Duodécimo: Que en relación con la excepción de caducidad, tal como lo reconocieron los recurridos en su informe, no existió pronunciamiento, atendido lo cual, se devolverán las autos a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt para que resuelva debidamente la apelación interpuesta por la demandante en relación con ella. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido por don Jorge Gompertz Pumarino, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en los autos Rol Nº 169-2021, que confirmó aquella que decretó la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda deducida por doña Blanca Elena Riqueme Valdivia, y se declara que dicha excepción deberá ser resuelta, en definitiva, por tribunal no inhabilitado. Vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt para que emita pronunciamiento en relación con la apelación formulada por la demandante respecto de la resolución que hizo lugar a la excepción de caducidad. No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida. Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja. Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese. N°52.653-21. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Raúl Mera M., y los Abogados Integrantes señores Diego Munita L., y Gonzalo Ruz L. No firman la ministra señora Repetto y el ministro suplente señor Mera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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