Santiago, trece de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente:
Primero: Que, se interpuso acción constitucional de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, acusando la privación o perturbación en forma ilegal y arbitraria de las garantías del artículo 19 N° 2 y 16° de la Carta Fundamental, es decir, igualdad ante la ley y libertad de trabajo, motivada por la omisión de la recurrida en resolver la solicitud de permanencia definitiva presentada el día 18 de agosto del año 2019. Este recurso fue rechazado por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, sosteniendo que la recurrida adoptó la determinación impugnada amparada en sus facultades legales, sin que se atisbe actuar arbitrario en la misma.
Segundo: Que, en contra de lo resuelto la actora interpuso recurso de apelación, subrayando la excesiva demora en resolver su solicitud como la errada apreciación de los documentos allegados, toda vez que los mismos dan cuenta de suficiente estabilidad laboral y solvencia económica. Solicita la revocación del fallo en alzada, y que se acoja su acción de protección procediendo a un nuevo análisis de sus antecedentes.
Tercero: Que, asimismo es del caso considerar que el acto impugnado corresponde a un acto administrativo, donde la motivación es un elemento fundamental, que debe atenerse a la realidad fáctica en la cual se desenvuelve. Igualmente, están regidas las autoridades que los dictaron por los principios contenidos en las bases que rigen los procedimientos administrativos, en particular, en este caso, a los principios de celeridad, inexcusabilidad, conclusivo, contrariedad, y economía procedimental.
Cuarto: Que también es importante tener presente que el artículo 135 del Reglamento de Extranjería, otorga la posibilidad al ente de extranjería de solicitar y requerir documentos adicionales para el análisis de la petición, disponiendo que en caso de incumplimiento del extranjero, dentro del plazo señalado, se permitirá a la autoridad actuar conforme a los artículos 136 y 138 Nº5 del Reglamento, esto es, rechazar la solicitud.
Quinto: Que, dicho lo anterior, es del caso relevar que se acompañaron a los autos, antecedentes que dan cuenta que la recurrente ingresó su solicitud de permanencia definitiva el 18 de agosto del año 2019, resolviéndose su rechazo –recién- el trece de julio del año en curso. Durante tan prolongada tramitación la autoridad no efectuó reparos, ni requirió antecedente alguno al peticionario.
Sexto: Que conforme a lo expuesto, la recurrida incumplió la normativa referida precedentemente, puesto que habiéndose acogido a tramitación la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, la que cumplía con los requisitos contemplados en los artículos 42 de la Ley de Extranjería y 82 inciso primero de su Reglamento- como ha sido reconocido- en definitiva fue rechazada sus solicitud por no haberse acreditado solvencia económica suficiente, no obstante que en el prolongado tiempo de tramitación, no se le requirió algún antecedente complementario que, considerando los documentos acompañados con el recurso, resultaba razonable solicitar, para acreditar cómo su situación de estabilidad laboral y por ende económica, se asentaba.
Séptimo: Que en efecto, el actor presentó documentos que permitieron acreditar la existencia de relación laboral indefinida desde, al menos, mayo de 2019, advirtiéndose una situación económica estable al efecto.
Octavo: Que como consecuencia de todo lo anterior, el acto administrativo impugnado, como acto terminal, ha devenido en la vulneración de la garantía constitucional prevista en el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, igualdad ante la ley- tal como se acusa en el recurso- desde que con el actuar de la autoridad recurrida, se ha discriminado a la recurrente en la tramitación de su solicitud, obrar que no ha podido acontecer en casos similares, de ser aplicada correctamente la normativa sobre la materia, por lo que será acogida la acción deducida en los términos que se consignaran en lo resolutivo, teniendo en consideración que no corresponde a esta Corte determinar si procede o no otorgar la residencia definitiva al actor, sino disponer las providencias necesarias para dar debida protección a las garantías fundamentales de las afectadas. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de Oriannis Dayana Bonilla Lozada, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° 84690 de 13 de julio de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración, a través de la cual se rechazó la solicitud de permanencia definitiva de la actora y, a fin de dar estricto cumplimiento a la normativa ya explicada, la autoridad de extranjería deberá proceder a un nuevo análisis de los antecedentes de ésta, debiendo requerir, si lo estima procedente, información complementaria para adoptar su decisión. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 76.264-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A. y los Ministros (as) Suplentes Rodrigo Biel M., Eliana Victoria Quezada M. Santiago, trece de octubre de dos mil veintiuno. En Santiago, a trece de octubre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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