Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 16 de noviembre de 2021

Finiquito se debilita si es coetáneo a una nueva contratación entre las mismas partes y de similar naturaleza.

Santiago, veinte de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-279-2019, RUC 1940217051-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, caratulados “Gatica con Hales”, por sentencia de seis de febrero de dos mil veinte, fue rechazada la excepción de finiquito y se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, tras declarar que entre las partes existió una relación laboral de carácter indefinida. El demandado dedujo recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante sentencia de veinte de marzo de dos mil veinte. En contra de esta decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. 


Segundo: Que el recurrente propone como materia de derecho para ser uniformada, determinar el “sentido y alcance que debe darse al artículo 177 del Código del Trabajo, por una parte, y al artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, por la otra”. Sostiene que un finiquito legalmente celebrado, constituye un equivalente jurisdiccional y una alternativa de solución al conflicto que surge entre las partes tras la ruptura de la relación laboral, cuya única exigencia es que se extienda en la forma prevista por la ley, antecedente que, unido a la naturaleza de los convenios suscritos por las partes, por obra o faena, a los que oportunamente se puso término según lo dispuesto en los artículos 159 número 5 y 177 del Código del Trabajo, constituyen fundamentos suficientes para desestimar su carácter indefinido, como erradamente declaró el fallo de base, precisando que cada concesión municipal, que al mismo tiempo motivaba la contratación de la demandante, tenía sus propias y particulares condiciones, de modo que el inicio de una nueva licitación, significaba una labor  diferente a la anterior, motivos por los que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que rechace la demanda. 


Tercero: Que para efectos de contraste, el recurrente acompañó las sentencias dictadas por esta Corte en los autos Rol N°6.989-2011, 6.024-2012 y 23.011-2018, de 27 de abril de 2012, 17 de enero de 2013 y 5 de diciembre de 2019, respectivamente, en las que se sostuvo, en síntesis, que el finiquito otorgado libremente por las partes provoca el efecto liberatorio que contempla la ley, en la medida que se cumplan sus exigencias, por lo que no resulta legítimo cuestionarlo, tomando en consideración otro tipo de factores, como la continuidad en la prestación de los servicios o el principio de la primacía de la realidad, que desconocen la expresa manifestación de voluntad, válidamente prestada por las partes. 


Cuarto: Que, en la presente causa, la trabajadora demandó por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, por cuanto la relación que la vinculó con el demandado, fundada en sucesivos contratos por obra o faena, se debía calificar de naturaleza indefinida, y si bien al término de cada uno de ellos, suscribieron los respectivos finiquitos, celebraron, a continuación, nuevos acuerdos, que, en su concepto, configuran suficientemente la situación jurídica que reclama. En la sentencia de la instancia, se estableció que la relación entre las partes se mantuvo vigente desde enero de 2012 al 30 de junio de 2019, período durante el cual, suscribieron sucesivos contratos por obra o faena, sin solución de continuidad, extendiéndose al término de cada uno de ellos el correspondiente finiquito, sin reserva de derechos, vínculo que se mantuvo inalterado en el tiempo, puesto que la demandante se desempeñó como administrativa en diversas dependencias de la Municipalidad de Valdivia, función que sigue desempeñando, aunque para otro empleador, tras adjudicarse el servicio licitado por ésta. 


Quinto: Que sobre la base de tales fundamentos, la judicatura del fondo tuvo presente para resolver, que el contrato por obra o faena está sujeto a una condición, cual es la realización del trabajo o servicio que le dio origen, y que en forma implícita o por definición, suponen una duración limitada, cualidad que no se condice con las permanentes ejecutadas por la demandante, consistentes en funciones administrativas inherentes a un servicio público, que no han concluido, puesto que la actora sigue ejerciéndolas en dependencias de la Municipalidad de Valdivia, que licitó el servicio y fue adjudicado a otro contratista, con quien permanece vinculada, por lo que teniendo en consideración el principio de primacía de la realidad, restó todo mérito probatorio a los finiquitos ofrecidos por su anterior empleador, por cuanto en ellos se expresó como causal de despido la contenida en el artículo 159 número 5 del Código del Trabajo, precisando que en esta conclusión, prefirió la evidencia práctica y no la formalidad de los acuerdos pactados por los interesados, declarando, por tanto, el carácter indefinido de la relación, atendiendo, además, a su larga duración y continuidad sin interrupciones, decisión que adicionalmente estima coherente con lo dispuesto en el artículo 159 número 4 del citado código, caso en el cual, a la segunda renovación, el contrato de trabajo se transforma en indefinido, consideración que engarza con el contenido de la respectiva cláusula contractual, en la que se expresó que la faena para la que fue empleada la demandante durará hasta el término de la propuesta pública, fijando una fecha cierta en cada convención, limitada a la llegada del plazo de la licitación que la originó, inferencia que, asimismo, tiene respaldo en el carácter protector de las normas laborales, en atención a que la posición asumida por el empleador, es causa de un sistema perjudicial para la trabajadora, por cuanto al cabo de cada contrato y tras su despido, no pagó monto alguno de carácter indemnizatorio, fundamentos por los que dio lugar a la demanda en todas sus partes. La decisión recurrida rechazó la causal de nulidad que sostuvo el recurso deducido por el demandado, contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en sus artículos 5, 159 número 5 y 177, para lo cual consideró que “en el motivo 12° de la sentencia en cuestión añade: ‘la circunstancia de que en los finiquitos se señale que la causal de término de los contratos es la prevista en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, es decir por conclusión de la faena, en nada modifica lo concluido por el Tribunal, ya que por aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad, lo que se indique en los documentos debe ceder ante la real naturaleza de las funciones prestadas por la demandante, servicios que como se ha dicho por su naturaleza son permanentes y que se prestaron desde al año 2012, sin solución de continuidad, lo que evidencia que estamos en presencia de una relación indefinida, naturaleza que no puede cambiarse porque el contrato diga otra cosa”, agregando que “la infracción a los artículos 5°, 159 N° 5 del mismo Código que se denuncia no es tal, pues la sentencia determina que no existe ninguna razón legal, de justicia, ni menos de sentido común para excluir a la demandante del ámbito de protección que le confieren los principios y normas que operan en materia laboral y que protegen tanto la estabilidad en el empleo como las indemnizaciones por término del mismo, ya que en palabras simples lo que ha ocurrido en la especie es que la demandada ideó un sistema que le ha permitido contratar y finiquitar a la demandante reiteradamente desde el año 2012, sin haber pagado nunca una indemnización por años de servicios”, concluyendo que “el tribunal laboral interpretó las normas en cuestión ceñido a un criterio legal -que puede ser objeto de interesantes debates- pero la normativa que el recurrente señala como infringida, no lo está desde el análisis jurídico que hace la juez laboral, quien dicta una sentencia bien fundada en todas sus decisiones, que esta Corte comparte”. 


Sexto: Que, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, se debe resolver cuál es la correcta. 


Séptimo: Que este asunto ya ha sido resuelto por esta Corte, v. gr., en sentencias dictadas en las causas Rol N°29.712-2014, 32.122-2015, 14.131-2019, 21.313-2019 y 29.043-2019. En tales decisiones, se consideró que el poder liberatorio del finiquito comprende la prueba del cese de la relación laboral y la renuncia del trabajador a ejercer en contra del empleador las acciones que surjan con ocasión de dicho término, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 del Código del Trabajo, que prescribe: “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”. En consecuencia, una vez terminado el vínculo, salvo regla en contrario, las prestaciones adeudadas por el empleador serán renunciables por el trabajador y como el finiquito usualmente importa algún tipo de dimisión del dependiente, para concluir si genera el referido efecto liberatorio, se debe precisar en forma previa si la relación laboral efectivamente cesó tras suscribirlo las partes, puesto que, si no ha concluido, la renuncia será inválida por contravenir la citada disposición. De esta forma, el finiquito será, en principio, prueba suficiente del término del vínculo por obra o faena, idoneidad que se debilitará si es contemporáneo o coetáneo a una nueva contratación entre las mismas partes y de similar naturaleza –como en este caso, por obra o faena-, puesto que, bajo esa forma, se buscará ocultar la existencia de una relación laboral continua e indefinida, por lo que el finiquito no será más que una renuncia de derechos durante la vigencia del contrato de trabajo, sin afectar la real naturaleza de la vinculación, argumento al que en los fallos citados, se agregó el carácter protector del derecho laboral, que ampara al dependiente ante la significativa asimetría de poder negociador con su empleador, ya que, frente a la pérdida del trabajo, aquél se verá inclinado a renunciar a sus derechos a objeto de mantener su fuente de ingresos, detrimento que por resultar extremadamente gravoso, motivará su aceptación a firmar un finiquito como condición a continuar empleado, aunque sea bajo la forma de un nuevo –aunque similar- contrato por obra o faena. 


Octavo: Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada a los preceptos analizados en el fallo recurrido en relación a aquélla contenida en las sentencias citadas como contraste, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que, por la vía del presente recurso, se invalide la sentencia de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto sus razonamientos se ajustaron a derecho y al criterio que esta Corte considera correcto, en torno al cual, se debe uniformar la jurisprudencia, de tal forma que el arbitrio intentado será desestimado. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil veinte. Regístrese y devuélvase. Rol N°39.618-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y Gonzalo Ruz L. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veinte de octubre de dos mil veintiuno.  En Santiago, a veinte de octubre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, mándela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.