Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En autos RIT T-8-2019, RUC 1940171247-2 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, se rechazó la excepción de caducidad y prescripción de la acción, deducida por el demandado Transportes Navarro S.A., acogiendo la denuncia de tutela por vulneración de los derechos del trabajador, deducida por don Yonathan Elías Romero Sanhueza, ordenando el pago de las prestaciones que se indican, más el recargo legal del 100%; además de inhabilitar a la demandada para contratar con los organismos del Estado o para participar en las licitaciones para proveer de bienes y servicios al Estado, en los términos establecidos en el artículo 4 de la ley N° 19.886, ordenándose excluirla de los registros Chile Compra y de Chile Proveedores; y, en cuanto a la demanda de cobro de prestaciones, se hizo lugar a la misma, solo en cuanto se condenó a Transportes Navarro Spa, a pagar las prestaciones que se indica. En contra de la sentencia referida, se dedujo recurso de nulidad invocando la causal de infracción de ley prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 510 del mismo cuerpo legal, solicitando que se anule la sentencia y se acoja la excepción
de prescripción deducida por su parte. Previa vista de la causa, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte Apelaciones de Valparaíso, se rechazó el recurso de nulidad, sin costas. En contra del último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, a fin de que ésta se invalide y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, una de reemplazo, que acoja el recurso de nulidad interpuesto, haciendo lugar a la excepción de prescripción y rechazando la denuncia por tutela laboral y la acción de nulidad del despido y los demás por cobro de prestaciones laborales, con expresa condenación en costas. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de las materias de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, las que deben ser sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna de la de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la demandada sostiene que corresponde unificar la correcta interpretación de las diversas existentes, en relación a “determinar si el plazo extintivo de prescripción de la acción contemplada en el artículo 510 inciso segundo del Código del Trabajo se interrumpe por la presentación de la demanda o por la notificación de la misma” y establecer que “solo procede la interrupción de la prescripción, mediante notificación válida de la demanda, conforme a la referencia que hace el artículo 510 del Código del Trabajo a lo dispuesto en los artículos 2.523 y 2.524 del Código Civil”. Tercero: Que la recurrente señala que al contestar la demanda de despido injustificado y nulidad del mismo opuso la excepción de prescripción de la acción basado en que la relación laboral con don Yonathan Elías Romero Sanhueza se inició el 29 de marzo de 2014, la que se mantuvo vigente hasta el 05 de Diciembre de 2018, pues se puso término a sus servicios por la causal del Nº 6 del artículo 160 del Código del Trabajo; el trabajador con fecha 05 de marzo de 2019, interpuso denuncia por tutela laboral y en forma conjunta de acuerdo a lo prescrito en el artículo 489 del Código del Trabajo, acción de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales; y en subsidio de la denuncia de tutela, acción de despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones. Expresa que con fecha 01 de agosto de 2019, se notificó a la demandada, habiendo transcurrido con creces el plazo de seis meses que establece el inciso 2º del artículo 510 del citado código, y de igual forma, el de seis meses para reclamar la nulidad del despido contemplado en el inciso 3º de la misma disposición legal, en atención al cómputo de los plazos ya señalados, habiendo operado la prescripción de la acción respecto de todos los conceptos solicitados por el demandante. Afirma que la Corte de Apelaciones al hacerse cargo de la excepción de prescripción de la acción rechazada por la sentencia de primer grado, establece lo siguiente: “NOVENO: Que, luego, en lo que concierne a la excepción de prescripción, conforme lo dispone el artículo 510 del Código del Trabajo, los derechos laborales prescriben en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles. En el evento de que el contrato hubiese terminado, la acción del trabajador debe ejercerse dentro del plazo de seis meses contados desde la terminación de los servicios. De esta manera hay que distinguir entre las prescripciones de los derechos y acciones mientras está subsistente la relación laboral y la prescripción de los mismos cuando dicha relación termina. En el primer caso, es decir, cuando está vigente el contrato, en lo que dice relación con la prescripción de los derechos, debe aplicarse la regla general, esto es, tales derechos prescriben en el plazo de dos años contados desde la fecha que se hicieron exigibles, no existiendo plazo para ejercer la acción, de forma que ésta subsiste mientras se mantiene la relación laboral. En el segundo caso, extinguida la relación laboral, los derechos prescriben igualmente en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles, por aplicación de la regla general, en tanto que la acción para exigir el cumplimiento de los mismos prescribe en el plazo de seis meses, contados desde la terminación de los servicios. En cuanto a la prescripción el artículo 510 en referencia, dispone en su inciso quinto que los plazos de prescripción que el código establece se interrumpirán en conformidad a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. Luego, de acuerdo al artículo 2523 N ° 2 del Código Civil la prescripción se interrumpe, desde que interviene requerimiento. En este orden de cosas, este tribunal estima que requerir importa dirigirse contra el deudor cobrándole una deuda o pidiéndole el reconocimiento de ciertos derechos, para lo cual basta con una actuación en que consten fehacientemente tales propósitos, lo que se cumple con la presentación de la demanda. Cabe destacar que tratándose este de un proceso cuyo procedimiento está regulado por el Código del Trabajo, la protección del trabajador constituye uno de sus fines específicos y, por ello se ha establecido como principio el del impulso procesal de oficio, instaurándose incluso, en la práctica, un centro de notificaciones para agilizar éstas, impidiendo que los trabajadores demandantes incurran en gastos previos a la gestión, por lo que la notificación de las demandas no depende exclusivamente de la parte demandante, sino de la actuación tanto del tribunal como del referido centro. Esto significa que aparecería injusto exigir la notificación de la demanda para que se entienda practicado el requerimiento tendiente a interrumpir la prescripción, respecto de un trabajador que diligentemente ha presentado el libelo correspondiente, más aún en este caso , donde la tardanza en la notificación se debió al cambio de domicilio de la demandada, la cual cesó sus funciones en la zona de San Antonio el 21 de marzo de 2019, de acuerdo a lo afirmado por la representante legal de la demandada en la confesional rendida. Por lo demás, la denunciante mantuvo procesalmente una conducta activa y diligente, al indicar al Tribunal, los posibles nuevos domicilios de la contraria y a solicitar que se practicaran los exhortos a los Juzgados competentes a fin de poder emplazar válida y definitivamente a la denunciada, gestiones que en definitiva permitieron la notificación a la denunciada. Por lo anterior, y habida cuenta de que la demanda fue interpuesta con fecha 5 de marzo de 2019, la prescripción de las acciones establecidas por el Código del Trabajo, no han excedido el plazo de prescripción establecido en el artículo 510 del Código del trabajo, por lo que la excepción será rechazada.” Precisa que la controversia de derecho respecto de la cual los tribunales superiores de justicia han tenido una interpretación distinta de la señalada en la sentencia recurrida, en síntesis, si el plazo extintivo de prescripción de la acción contemplada en el artículo 510 inciso segundo del Código del Trabajo se interrumpe por la presentación de la demanda o por la notificación de la misma. Añade que la sentencia contra la que se recurre se contrapone con otros fallos firmes y ejecutoriados emanado de los tribunales superiores de Justicia, porque sostienen para la materia de derecho una interpretación distinta, toda vez que la correcta interpretación es aquella que afirma que, habiéndose extinguido la relación laboral, la acción para exigir el cumplimiento de los derechos que de ella emanan prescribe en el plazo de seis meses contados desde la terminación de los servicios.
Cuarto: Que, la parte recurrente funda su pretensión, señalando que para interrumpir el plazo de prescripción contemplado en el artículo 510 del Código del Trabajo se requiere la notificación válida de la demanda, ofreciendo las siguientes sentencias de contraste. En primer término cita la sentencia de esta Corte, de fecha 23 de abril de 2019, dictada en causa caratulado “Páez con Fundición Talleres Ltda.”, rol N° 8566-2018, donde conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia, expresó lo siguiente: “Sexto: Que la interrupción civil del curso del término legal necesario para declarar la prescripción extintiva, según lo señala el artículo 2518 del Código Civil, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran los casos enumerados en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: 1° si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2° si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; y 3° si el demandado obtuvo sentencia de absolución. Pues bien, la interpretación correcta de dichas normas es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata, porque pretender que es la sola presentación del libelo, pero supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente, en segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a la referida actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce”… Luego en el considerando noveno señala que “la interrupción del plazo de prescripción se produce con la notificación de la demanda”, lo que “coincide con una mayoría doctrinal que ha afirmado la necesidad de la notificación legal de la demanda”, siendo el argumento esencial para sustentar esta posición es lo previsto en el artículo 2503 Nº 1 del Código Civil, de manera que la ausencia de notificación legal de la demanda impide la interrupción, lo que conlleva erigir aquella en condición de ésta”. En términos similares razona la Corte, en la sentencia de fecha 31 de julio de 2019, en los autos caratulados “Cardemil con Real Audio Sistemas SPA”, rol N° 6421-2018”, al considerar que la interrupción civil del curso del término legal necesario para declarar la prescripción extintiva, según lo señala el artículo 2518 del Código Civil, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran los casos enumerados en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal; y, que “la interpretación correcta de dichas normas es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata, porque pretender que es la sola presentación del libelo, pero supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente.” También, cita el fallo emitido por esta Corte el 23 de noviembre de 2010, dictado en causa caratulada “Camaño Pradenas Eliana del Tránsito y Otros con I. Municipalidad de Tome”, rol N° 6455-2010, que señala que “determinado que el plazo de prescripción es de seis meses, desde que la relación laboral habida entre los litigantes terminó por la renuncia voluntaria de los demandantes, la petición de éstos en el sentido que se unifique la jurisprudencia en el sentido por ellos pretendido carece de asidero, por cuanto la interpretación que se realiza en la sentencia en relación con la cual se recurre se ajusta al recto sentido y alcance de la distinción que efectúa el artículo 510 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo”. Finalmente, cita la sentencia de esta Corte, de fecha 11 de marzo de 2011, dictada en causa caratulada “Morecchio Trevesi Gimmi con I. Municipalidad de Tome”, rol N° 6936-2010, que conociendo un recurso de unificación de jurisprudencia, consideró: “Que, en consecuencia, habiéndose determinado que el plazo de prescripción aplicable al caso es de seis meses, desde que la relación laboral habida entre los litigantes terminó, la petición del actor para que se unifique la jurisprudencia en el sentido por él pretendido carece de asidero, por cuanto la interpretación que se realiza en la sentencia en relación con la cual se recurre se ajusta al recto sentido y alcance de la distinción que efectúa el artículo 510 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo”.
Quinto: Que, en contrario, la sentencia impugnada decidió declarar que no era nula la sentencia de grado que rechaza la excepción de prescripción de la acción, según fundamenta en el considerando noveno, al sostener “Que, luego, en lo que concierne a la excepción de prescripción, conforme lo dispone el artículo 510 del Código del Trabajo, los derechos laborales prescriben en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles. En el evento de que el contrato hubiese terminado, la acción del trabajador debe ejercerse dentro del plazo de seis meses contados desde la terminación de los servicios. De esta manera hay que distinguir entre las prescripciones de los derechos y acciones mientras está subsistente la relación laboral y la prescripción de los mismos cuando dicha relación termina. En el primer caso, es decir, cuando está vigente el contrato, en lo que dice relación con la prescripción de los derechos, debe aplicarse la regla general, esto es, tales derechos prescriben en el plazo de dos años contados desde la fecha que se hicieron exigibles, no existiendo plazo para ejercer la acción, de forma que ésta subsiste mientras se mantiene la relación laboral. En el segundo caso, extinguida la relación laboral, los derechos prescriben igualmente en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles, por aplicación de la regla general, en tanto que la acción para exigir el cumplimiento de los mismos prescribe en el plazo de seis meses, contados desde la terminación de los servicios. En cuanto a la prescripción el artículo 510 en referencia, dispone en su inciso quinto que los plazos de prescripción que el código establece se interrumpirán en conformidad a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. Luego, de acuerdo al artículo 2523 N ° 2 del Código Civil la prescripción se interrumpe, desde que interviene requerimiento. En este orden de cosas, este tribunal estima que requerir importa dirigirse contra el deudor cobrándole una deuda o pidiéndole el reconocimiento de ciertos derechos, para lo cual basta con una actuación en que consten fehacientemente tales propósitos, lo que se cumple con la presentación de la demanda. Cabe destacar que tratándose este de un proceso cuyo procedimiento está regulado por el Código del trabajo, la protección del trabajador constituye uno de sus fines específicos y, por ello se ha establecido como principio el del impulso procesal de oficio, instaurándose incluso, en la práctica, un centro de notificaciones para agilizar éstas, impidiendo que los trabajadores demandantes incurran en gastos previos a la gestión, por lo que la notificación de las demandas no depende exclusivamente de la parte demandante, sino de la actuación tanto del tribunal como del referido centro. Esto significa que aparecería injusto exigir la notificación de la demanda para que se entienda practicado el requerimiento tendiente a interrumpir la prescripción, respecto de un trabajador que diligentemente ha presentado el libelo correspondiente, más aún en este caso , donde la tardanza en la notificación se debió al cambio de domicilio de la demandada, la cual cesó sus funciones en la zona de San Antonio el 21 de marzo de 2019, de acuerdo a lo afirmado por la representante legal de la demandada en la confesional rendida. Por lo demás, la denunciante mantuvo procesalmente una conducta activa y diligente, al indicar al Tribunal, los posibles nuevos domicilios de la contraria y a solicitar que se practicaran los exhortos a los Juzgados competentes a fin de poder emplazar válida y definitivamente a la denunciada, gestiones que en definitiva permitieron la notificación a la denunciada. Por lo anterior, y habida cuenta de que la demanda fue interpuesta con fecha 5 de marzo de 2019, la prescripción de las acciones establecidas por el Código del Trabajo, no han excedido el plazo de prescripción establecido en el artículo 510 del Código del trabajo, por lo que la excepción será rechazada”.
Sexto: Que, por lo tanto, concurren interpretaciones distintas sobre idénticas materias de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar, si la interrupción del curso del término necesario para que se declare la prescripción de la acción de cobro en materia laboral se produce con la presentación de la demanda o se requiere su notificación conforme a derecho.
Séptimo: Que la interrupción civil del curso del término legal necesario para declarar la prescripción extintiva, según lo señala el artículo 2518 del Código Civil, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran los casos enumerados en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: 1° si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2° si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; y 3° si el demandado obtuvo sentencia de absolución. Pues bien, la interpretación correcta de dichas normas es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata, porque pretender que es la sola presentación del libelo, pero supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente, en segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a la referida actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce, pues, en definitiva, habría que entender que si una demanda, v. gr., se presentó con la data de la presente sentencia y se notifica el 25 de julio de 2028, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, casi once años antes; situación que sería plenamente factible, porque nuestra legislación no consagra una norma similar a la del inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso colombiano, que señala, lo siguiente: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”, o a la del artículo 2892 del Code Civil du Québec, que establece que el plazo para notificar una demanda presentada antes de expirar el plazo de prescripción es de sesenta días contados desde el vencimiento de dicho término legal. En el mismo sentido, el Novo Código de Processo Civil de Brasil, contempla en su artículo 240, acápite primero, la regla que la interrupción de la prescripción, operada por el despacho que ordena la citación, se retrotraerá a la fecha de presentación de la acción. En el apartado segundo, señala que le incumbe al actor adoptar, dentro del plazo de diez días, las providencias necesarias para viabilizar la citación, bajo pena de no aplicarse lo dispuesto en el primer parágrafo citado. Lo señalado se traduce en desconocer el modo de extinguir las acciones judiciales a que se hace referencia, con ello, sus instituciones afines, por las razones que se indicarán. Además, no notificar la demanda constituye un obstáculo insalvable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la desidia del demandante, pues no es posible que se invoque como argumento la imposibilidad de practicarla, por ser inubicable el demandado, dado que existen herramientas procesales para superar dicho escollo – la notificación de que trata el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la designación de un defensor de ausentes-, y es precisamente la pasividad o indolencia del actor el fundamento de una de las situaciones a que alude el número 2 del artículo 2503 del Código Civil, a saber, el abandono de la instancia -hoy del procedimiento-, con la diferencia que esta institución de naturaleza procesal sanciona la negligencia del demandante por no realizar las gestiones útiles para hacer avanzar el procedimiento hasta su conclusión normal. Tratándose de las otras situaciones que señala dicha norma legal –desistimiento de la demanda y dictación de una sentencia absolutoria-, que presentándose del mismo modo obstan a que opere la interrupción civil, implican, necesariamente, que al demandado se le dio noticia que se interpuso una demanda en su contra para obtener que cumpla su obligación y, obviamente, no puede provocar el efecto a que se hace referencia por la actitud voluntaria asumida por el actor, ya que el desistimiento genera, conforme lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de las acciones a que él se refiere, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. En lo que concierne al segundo caso, porque el actor no logró acreditar los presupuestos de su pretensión. A lo señalado, se debe agregar la postura asumida por el legislador en el artículo 100 de la Ley N° 18.092, que dispone “…que la prescripción se interrumpe con la notificación judicial de la demanda…”. Obviamente, hay diferencia en la terminología que utiliza, en relación con el artículo pertinente del Código Civil, lo que no autoriza concluir que sólo en este caso el legislador exigió la notificación judicial de la demanda, pues la utilización de una precisa y directa lo fue para confirmar su criterio en orden a la necesidad de noticiar de la demanda para que se interrumpa el término legal necesario para declarar la prescripción. Arribar a una conclusión en sentido contrario, significaría que el legislador habría establecido una situación de excepción respecto de aquellos deudores cuya acreencia consta en una letra de cambio o en un pagaré, en relación a los cuya deuda está atestiguada en una escritura pública o privada, particularidad que de igual forma se debería hacer extensible a los acreedores, según sea el título en que se consigna el crédito. Asimismo, corrobora lo que se sostiene, en el sentido que es la notificación de la demanda la que interrumpe el curso legal de la prescripción, los claros términos del inciso 2° del artículo 18 de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en la medida que señala “…pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda…”; pues significa que el legislador tratándose del cobro de cotizaciones previsionales, alteró, dado el bien jurídico protegido, expresamente la regla que asume que es la correcta, de lo contrario no se divisa la razón de sus términos.
Octavo: Que, no entenderlo de la manera como se postula, significaría que serían letra muerta las disposiciones que consagran la interrupción natural de la prescripción y las obligaciones naturales, como también la que autoriza al deudor a renunciar al derecho a alegar la prescripción extintiva, pues no obstante tener pleno conocimiento de la oportunidad en que empezó a correr el término legal necesario para que opere la prescripción como medio de extinguir las acciones y derechos ajenos, que no es sino a contar de la época en que la obligación se hizo exigible, desconocería la oportunidad en que el plazo se interrumpió civilmente, al entenderse que ello ocurre con la mera presentación de la demanda, por lo tanto, nunca podría interrumpirlo naturalmente, ni tener la certeza si está solucionando una obligación natural, menos renunciar al derecho a alegar en juicio el medio de extinguir a que se hace referencia. Tampoco deducir una demanda en juicio ordinario solicitando que se declare la prescripción extintiva, por haber transcurrido el término legal. Lo anterior conduce a una situación paradójica, la instauración de instituciones que, en definitiva, es muy difícil o imposible que se configuren; sin perjuicio de que podría llegarse a una situación extrema, que nunca transcurra el plazo de que se trata si llegada la época de vencimiento de la obligación o el hecho que la genera, el acreedor deduce de inmediato la respectiva demanda, sin notificarla. Y lo más grave, es que no aplicarían solamente para aquellos insolventes cuyas deudas no constan en letras de cambio y pagarés, porque figurando en dichos instrumentos, aplica lo que dispone el artículo 100 de la Ley N° 18.092, con ello, todas las instituciones relacionadas con el modo de extinguir a que se hace referencia; contexto que autoriza colegir que el estado de incertidumbre que la prescripción extintiva pretende derrotar afectaría únicamente a los primeros y a quienes consintieron responder por aquéllos constituyendo una garantía real o personal, pues el artículo 2516 del Código Civil señala que “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”.
Noveno: Que, por otra parte, cuál es la razón de ser del artículo 2519 del Código Civil, que dispone que “La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516”, si para la postura asumida en la sentencia impugnada es suficiente que se interponga una demanda en que comparezcan todos los acreedores y/o se incluyan a todos los deudores, para entender que la interrupción se produjo.
Décimo: Que, en definitiva, la interrupción del plazo de prescripción se produce con la notificación de la demanda. En ese sentido, coincide con una mayoría doctrinal que ha afirmado la necesidad de la notificación legal de la demanda. Así lo ha manifestado Ramón Domínguez Benavante (“Interrupción de la prescripción por interposición de demanda judicial”, en Boletín de la facultad de derecho y ciencias sociales, Córdoba, 1969, pp. 77-86); Alfredo Barros Errázuriz (Curso de Derecho Civil, Santiago, 1942, p. 311) y Ramón Meza Barros (De la prescripción extintiva civil, Santiago, 1936, p. 42). El argumento esencial para sustentar esta posición es lo previsto en el artículo 2503 Nº 1 del Código Civil, de manera que la ausencia de notificación legal de la demanda impide la interrupción, lo que conlleva erigir aquella en condición de ésta. En consecuencia, no sólo resulta necesario notificar en forma válida, sino que debe ocurrir antes que haya expirado el plazo de prescripción. Por consiguiente, el efecto interruptivo se produce con la notificación sin que a la presentación de la demanda pueda asignársele esa consecuencia. Así lo ha decidido esta Corte en los autos Roles N°s 9.221-2009, 93.002-2016, 12.238- 2017, 5.463-2018 y N° 6.421-18.
Undécimo: Que, del modo que se ha venido razonando, se debe concluir que el fallo recurrido sí incurrió en el yerro indicado al rechazar el recurso de nulidad intentado por la parte demandada, que se fundó en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con la prescripción de la acción para reclamar la nulidad del despido, teniendo en consideración que entre el término de los servicios –5 de diciembre de 2018- y la fecha de notificación de la demanda –1 de agosto de 2019- transcurrió el plazo de seis meses al que alude el inciso 3° del artículo 510 del Código del Trabajo.
Duodécimo: Que, atendido lo expuesto, y habiéndose determinado cual es la interpretación correcta respecto de las materias de derecho objeto del juicio propuestas por la demandada, corresponde que se haga lugar al recurso que se analiza y, consecuencialmente, se invalide la sentencia impugnada en la forma que se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada respecto de la sentencia de dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la parte que no hizo lugar al recurso de nulidad que dedujo en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, en los antecedentes RIT T8-2019, RUC 1940171247-2, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio; y, en su lugar, se acoge el recurso de nulidad, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo.. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Muñoz y del Ministro Suplente señor Gómez, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, teniendo en consideración que, sin perjuicio que son de opinión que en materia civil, en general, la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda, adhiriendo integralmente a lo que esta Corte ha sostenido en las causas Rol N° 6.900-2015 y 43.450-2017; en esta oportunidad, atendiéndose estrictamente a los términos en que la materia de derecho objeto del juicio ha sido planteada, estiman pertinente argumentar para validar la interpretación efectuada por la sentencia impugnada, en virtud de la cual –y sin perjuicio de la postura que se asuma en materia civil– en materia laboral, la interpretación correcta del artículo 2523 del Código Civil, en relación al artículo 510 del Código del Trabajo, conduce a sostener que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción. En efecto, la referencia que hace el artículo 510 del Código del Trabajo al 2523 N° 2 del Código Civil, que establece que la interrupción en las prescripciones de corto tiempo se produce “desde que interviene requerimiento”, parece indicar que el legislador pretendió darle, efectivamente a la interrupción en el ámbito laboral, un tratamiento especial, similar al que tiene en ese tipo de prescripción, donde la exigencia del requerimiento “a secas” ha sido interpretado en términos menos estrictos que la “demanda judicial” a la que se refiere el artículo 2518 del Código Civil o al “recurso judicial” a que alude el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, llegando incluso a sostenerse que el requerimiento podría ser extrajudicial. De manera que para que la remisión al artículo 2523 del Código Civil sea útil o tenga eficacia en el ámbito laboral debe dársele la interpretación que se ha señalado, entendiendo que para interrumpir la prescripción basta la presentación de la demanda, teniendo especialmente presente que al dilucidar el sentido correcto de la norma ha de primar el principio indubio pro operario que inspira la normativa laboral. Así, por lo demás, lo han entendido numerosos fallos desde muy antiguo, entre otros de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 2925- 1991, 7009-2004, 2327-2007 y 973-2005. A mayor abundamiento, a juicio de estos disidentes, en el caso que nos ocupa, el recurso deducido debe ser rechazado por cuanto no existe contraste, puesto que las sentencias propuestas para tal efecto tienen un sustrato fáctico diverso al planteado en el caso sublite, en que expresamente se estableció que la conducta del demandante fue diligente, toda vez que realizó diversas actuaciones procesales tendientes a obtener la notificación pronta de la demanda, la que se vio dilatada por el cambio de domicilio de quien fuera su empleador, el que se trasladó –incluso- a otra Región de este país, dificultando su ubicación. Regístrese, notifíquese, comuníquese. Rol N° 9.885-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y el abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M. No firma el ministro suplente señor Gómez y el abogado integrante señor Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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