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martes, 2 de noviembre de 2021

La notificación del llamado a conciliación a una de las partes es una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Santiago, veintidós de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N°131.735-2020, caratulados “Sanhueza Sanhueza, Vitalina y otro con Fisco de Chile”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, por resolución de veintinueve de mayo de dos mil veinte, se acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por la demandada. Apelada que fuera esa decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la confirmó, por fallo de dos de octubre de dos mil veinte. Contra esta última sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que el recurso de nulidad denuncia que la decisión impugnada vulnera el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el término de seis meses que exige tal precepto se interrumpió por la actuación de 19 de octubre de 2019, por intermedio de la cual la demandante se notificó de la citación a comparendo de conciliación y la resolución de 22 del mismo mes y año, que recae sobre dicha presentación. En este escenario, la notificación a la contraria, de 22 de octubre de 2020 se halla dentro de plazo. 


Segundo: Que, en cuanto a la influencia que el señalado yerro jurídico tuvo en lo dispositivo del fallo, afirma que ella es sustancial, por cuanto la correcta interpretación de la disposición citada habría llevado al rechazo del incidente de abandono del procedimiento. 


Tercero: Que, para una adecuada comprensión del asunto, corresponde señalar que, conforme al mérito del proceso, se han llevado a cabo las siguientes actuaciones: 1. Con fecha 22 de abril de 2019, el tribunal de primera instancia tuvo por evacuada la dúplica y citó a las partes a comparendo de conciliación. 2. El día 19 de octubre de 2019, la demandante presentó un escrito notificándose expresamente de la resolución anterior. 3. El 22 de octubre de 2019 el tribunal resolvió: “Téngase por notificado en la forma indicada al abogado de la parte demandante Juan Godoy Cifuentes de la resolución de fecha 22 de abril del presente (folio 15) que cita a comparendo de conciliación a contar de la presentación del presente escrito (19-04-19) a través de la oficina judicial virtual”. 4. Con fecha 22 de abril de 2020 se notificó la citación a conciliación al demandado. 5. El 7 de mayo de 2020 se promovió el incidente de abandono del procedimiento, el cual se funda en el lapso transcurrido entre el 22 de abril de 2019 y el 22 de abril de 2020 que, expresa la demandada, excede el término de seis meses dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. 6. La demandante, por su parte, no evacuó el traslado conferido. 7. Por resolución de fecha 29 de mayo de 2020, el tribunal de primera instancia acogió el incidente, teniendo para ello presente que, al citarse a comparendo de conciliación con fecha 22 de abril de 2019, se traspasó a la parte demandante la carga de dar curso progresivo a los autos, quien debió realizar las gestiones que eran conducentes a fin que se notificara a todas las partes dicha resolución, lo que se produce con fecha 22 de abril de 2020, después de cumplido el plazo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, habiendo cesado la actividad de las partes durante el lapso señalado en la disposición citada precedentemente, el incidente de abandono de procedimiento es acogido. Dicha resolución fue confirmada, sin modificaciones, por la Corte de Apelaciones de Concepción. 


Cuarto: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. 


Quinto: Que la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye, en consecuencia, una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. 


Sexto: Que, en relación al carácter útil de las gestiones aptas para interrumpir el plazo de abandono del procedimiento, esta Corte ha señalado con anterioridad: “si bien es cierto la ley no ha establecido qué gestiones deben entenderse como útiles para los efectos de incidir en la prosecución del juicio, las normas de hermenéutica contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, permiten solucionar dicha problemática, en especial, el mencionado precepto en tanto señala que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras, y como la ley no ha definido la expresión útil empleada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe recurrirse al Diccionario de la Lengua Castellana, que la define como un servicio para un fin u objeto o un provecho; lo que conduce a colegir que si las gestiones realizadas en el proceso no persiguen como objetivo claro y preciso el  propósito de hacerlo terminar o el de ser convenientes, no reunirían las características de útiles y, consecuencialmente, serían inocuas e irrelevantes, toda vez que no le darían al proceso el impulso necesario para que avance la tramitación de los autos hasta la dictación de la sentencia” (CS Rol 55.208-2016). 


Séptimo: Que, de lo expresado, fluye, en cuanto a su fundamento, que el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre quien ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo cual significa, entre otros aspectos, que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados en la ley. Lo anterior debe analizarse a la luz de la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, la cual trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, cobra relevancia  la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran. 


Octavo: Que, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ya citado, la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Bajo este prisma es necesario entender que, al consignar la frase “alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, la intención del legislador no pudo ser otra que obligar a las partes a realizar actuaciones que revelen inequívocamente el propósito de continuar con el procedimiento. 


Noveno: Que, en este contexto, corresponde destacar que, como la notificación del llamado a conciliación a todas las partes de un juicio resulta necesaria para el correcto desarrollo de trámite esencial, la practicada a una de ellas – como en la especie, a la demandante – debe ser calificada de útil, pues unida a la que debe efectuarse a la contraparte genera el referido efecto y, por consiguiente, resulta eficaz para hacer avanzar la causa a su siguiente estado procesal. Por lo mismo, no puede  fundarse en ella una declaración de abandono del procedimiento, desde que esta última institución tiene por fin castigar la inactividad e indolencia de las partes, supuesto que, en la especie y por lo dicho, no se evidencia. 


Décimo: Que, en estas condiciones y no habiendo transcurrido entre el 22 de octubre de 2019 – fecha de la resolución recaída en la notificación de la actora – y el 22 de abril de 2020,- cuando se notificó a la demandada-, el plazo de seis meses contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del abandono del procedimiento, debe concluirse que los jueces recurridos incurrieron en el yerro jurídico que se les reprocha, al aplicar tal disposición a un caso no regulado por ella, vicio que, por lo demás, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la decisión impugnada, puesto que, de haber obrado correctamente, la resolución apelada de primera instancia habría sido revocada y el incidente rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de dos de octubre de dos mil veinte, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que se anula  y es reemplazada por la que se dicta, sin nueva vista y separadamente, a continuación. Se previene que el Ministro (S) señor Muñoz Pardo concurre a la decisión, teniendo para ello, además, presente que, con posterioridad al 22 de octubre de 2019 la parte demandante realizó una serie de gestiones tales como solicitar la absolución de posiciones de la contraria, acompañar documentos y pedir la fijación de un nuevo comparendo de conciliación, todas las cuales dan cuenta de manera clara e inequívoca de su propósito de continuar con la tramitación del procedimiento, razón adicional que impide que sea sancionada procesalmente con la declaración de abandono de éste. Acordada con el voto en contra de los Abogados Integrantes señor Alcalde y señor Águila, quienes estuvieron por rechazar el arbitrio de nulidad sustancial, por estimar que la sentencia recurrida aplica correctamente la normativa que regula la materia, teniendo para ello presente: A.- Que, según consta en los antecedentes, desde el llamado a las partes a conciliación, la única presentación realizada por la demandante es aquella de 19 de octubre de 2019, por intermedio de la cual se notifica de tal resolución, trámite que, por sí solo, no tiene la aptitud necesaria para interrumpir el término regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no recae en una actuación que pueda estimarse útil para la prosecución del juicio o que permita avanzar hacia el objetivo de dictación de la sentencia, en tanto la efectiva realización de la audiencia respectiva requiere la necesaria notificación de ambas partes. B.- Que, en síntesis, de lo razonado fluye que la parte demandante se mantuvo en inactividad procesal por un término superior a los seis meses necesarios para la declaración de abandono del procedimiento, de lo cual queda en evidencia que los jueces del Tribunal de Alzada, al decidir confirmar la resolución que así lo establece, no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, razón por la cual, en el parecer de quienes sostienen este voto particular, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar. Regístrese. Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco y la prevención y disidencia, de sus autores. Rol N° 131.735-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Juan Muñoz P. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Carroza por estar con feriado legal y el Sr. Muñoz P. por haber concluido su período de suplencia.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por Ministra Angela Vivanco M. y los Abogados (as) Integrantes Enrique Alcalde R., Pedro Aguila Y. Santiago, veintidós de octubre de dos mil veintiuno. En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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