Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: En este procedimiento tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta bajo el rol C-5466-2017, caratulado “Tello Cortes Mónica con Sociedad Educacional Emanuel Limitada”, por sentencia de ocho de marzo de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual, condenado a la demandada a pagar la suma de $95.000 a título de daño emergente y un monto de $5.000.000 para cada uno de los demandantes por concepto de daño moral, con los reajustes e intereses en la forma que indica, sin costas. Apelada esta decisión, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta mediante sentencia de tres de julio de dos mil veinte, resolviéndose en su lugar que la demanda queda rechazada, sin costas. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACI ÓN:
PRIMERO : Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de la revisión de los antecedentes se manifiestan vicios que dan lugar a la casación por defectos formales. Cabe recordar que la referida norma autoriza a los tribunales al conocer, entre otros, del recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo o ír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Aunque si, como sucede en este caso, las anomalías formales se han detectado con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que puedan evaluarse estos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que esas inadvertencias revistan la entidad suficiente como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO : Que para los efectos antes reseñados resulta útil consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) Marisol Tello Cortés, por sí y en representación de sus hijos menores de edad Bastián Fernández Tello y Manuel Fernández Tello, entablaron una demanda contra Sociedad Educacional Emanuel Limitada, solicitando una indemnización de perjuicios por incumplimiento del contrato de prestación de servicios educacionales que rige desde diciembre del año 2015. En sustento de su demanda expuso que a partir de agosto del a ño 2016 sus dos hijos comenzaron a tener problemas con el instructor de la banda del Colegio Bet-El, Cristián Ibáñez, quien habría ejercido maltrato psicológico. Dice haber concurrido a denunciar los hechos tanto a la directora como al inspector general, sin que se hiciera algo al respecto, y el episodio más grave habría tenido lugar el día 27 de septiembre de 2016 cuando el instructor de la banda expulsó a los menores de la academia, para luego, en una entrevista personal, agredirla verbalmente con garabatos frente a niños y apoderados manifestándole que él mandaba y que los menores ya no pertenecían a la banda. Adicionalmente, sufrían maltrato psicológico y bullying por parte de sus compañeros, como golpes en la cabeza y en la espalda, pero los profesores no le daban importancia, y un día el maltrato fue tan fuerte que uno de sus hijos debió recibir atención médica con reposo de una semana. También le quitaban la colación y lo denostaban diciéndole que era gay. Fue tanto el acoso que, al no tener respuesta favorable del colegio, presentó una denuncia ante la Superintendencia de Educación el día 14 de noviembre de 2016, y luego otra en abril 2017, porque el colegio recontrató al instructor de la banda y sus hijos seguían sufriendo bullying de sus compañeros. Dicho proceso infraccional concluyó con una amonestación al Colegio por no aplicar correctamente su Reglamento Interno, pero además, debió solicitar una medida de protección a favor de sus hijos ante un Juzgado de Familia en la causa Rit P-1025-2017, alcanzándose a decretar solo una orden de alejamiento de los alumnos sindicados y del instructor de la banda, ya que antes de la audiencia debió retirar a sus hijos del colegio por el acoso que estaban sufriendo. Fundando su pretensión reparatoria acusó un incumplimiento de las obligaciones que el contrato de servicios educacionales impone al demandado, atribuyéndole a éste último la responsabilidad de los perjuicios causados, ya que no habría actuado diligentemente en la protección y educación de los menores. Según afirma, la demandada habría incumplido el artículo 3 del contrato, que le imponía el deber de: a) entregar la atención necesaria para que el alumno desarrolle su proceso educativo dentro de un adecuado y exigente nivel académico, colocando énfasis en la formación integral desde una perspectiva cristiana evangélica y de apoyo al alumno; b) cumplir el manual de convivencia escolar del establecimiento. En virtud de lo expuesto, y previas citas legales, pide que se acoja la demanda y se condene a la demandada a indemnizar la suma de $1.680.000 por gastos en tratamiento psicológico y psicopedagógico, un monto de $500.000 en gastos de uniforme, libros y educación, más $15.000.000 a cada uno de los tres demandantes por concepto de daño moral, más costas e intereses.
b) Contestando, el demandado instó por el rechazo de la demanda en todas sus partes. Primeramente opuso la excepción dilatoria de falta de legitimación activa, señalando que no consta el vínculo de parentesco ni la representación legal de quien comparece por los menores de edad. Entrando al fondo indicó que el colegio recibió el reclamo de la Sra. Tello y consultó sobre lo ocurrido con el instructor de la banda; sin embargo, los demás apoderados manifestaron que fue la propia demandante quien tenía una actitud conflictiva y solicitaron que el instructor fuera mantenido en su rol. Añade que efectivamente el colegio recibió una denuncia de la Sra. Tello porque sus hijos eran víctimas de burlas y malos tratos por parte de sus compañeros, aplicándose en ese momento las medidas prescritas en el reglamento interno del colegio, como fueron la amonestación verbal alumno que admitió haberle dicho “gay” al hijo de la demandante, y una charla valórica impartida por el inspector general sobre el incidente de la colación para disuadir que volviera a ocurrir. En este contexto, dice, la demandante concurrió muy molesta a la oficina de la directora al enterarse que el instructor de la banda no sería desvinculado, manifestando que retiraba a sus hijos del colegio. En junio de 2017 el colegio tomó conocimiento del procedimiento administrativo iniciado ante la Superintendencia de Educación, y si bien el colegio fue amonestado por escrito, ello fue únicamente por estimarse que el reglamento no habría sido aplicado como debía, más en ningún caso por no aplicarlo o hacer caso omiso a las denuncias de un integrante de la comunidad escolar. Es más, la parte argumentativa de la resolución de la Superintendencia de Educación señala que el hecho sancionado debe considerarse como un caso de carácter aislado, y que se activaron los protocolos de actuación de parte de los funcionarios idóneos para estos efectos, lo cual demuestra que la comunidad educativa del colegio Bet-El tiene internalizado el respeto hacia cada uno de sus miembros.
c) La sentencia de primer grado acogió la demanda, decisión que fue revocada en alzada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, resolviéndose que la demanda queda rechazada.
TERCERO: Que al contrastar los antecedentes del proceso con la sentencia impugnada llama la atención que el dictamen judicial no hace mención alguna al reproche vinculado con el incumplimiento de las normas del Manual de Convivencia del establecimiento educacional. En efecto, la sentencia de segunda instancia en su consideración décimo quinta reduce el conflicto únicamente al incumplimiento de lo estipulado en el numeral uno de la cláusula tercera del contrato de servicios educacionales, concluyendo que la demanda debía ser desestimada porque los eventuales maltratos a los niños y la omisión de medidas de prevención no podían encuadrarse en esa estipulación contractual. Profundizando en este punto, el basamento décimo sexto reflexionó que “si bien la demandada fue sancionada por la Superintendencia de Educación por no haber aplicado adecuadamente el protocolo existente en relación a una de la situaciones vividas por uno de los hijos de la demandante, aquello no altera lo concluido porque en definitiva no se alegó en específico dicha omisión en la demanda, y el tribunal no puede acoger la demanda por razones diversas de la expuestas en el libelo pretensor, sin incurrir en extra petita.”
CUARTO: Que lo reseñado precedentemente adquiere relevancia en lo que aquí se analiza porque, contrariamente a lo asentado por la sentencia impugnada, el postulado de la demandante no se circunscribió únicamente al incumplimiento de lo estipulado en el numeral uno de la cláusula tercera del contrato de servicios educacionales. Basta una lectura de la demanda para constatar que luego del capítulo de los hechos, y al abordar los aspectos normativos, el libelo explícitamente indica como obligaciones incumplidas: “a) entregar, durante la vigencia del presente contrato, la atención necesaria para que el alumno desarrolle el proceso educativo dentro de un adecuado y exigente nivel académico, colocando énfasis en la formación integral desde una perspectiva cristiana evangélica y de apoyo al alumno; b) como también el manual de convivencia escolar no se cumplió por el sostenedor al no proteger a sus alumnos. En dicho establecimiento educacional.” (sic)
QUINTO: Que, así las cosas, queda en evidencia que el fallo cuestionado se pronunció únicamente sobre el incumplimiento de lo estipulado en el numeral uno de la cláusula tercera del contrato de servicios educacionales, olvidando el examen de las obligaciones contenidas en el Manual de Convivencia, aspecto este último que también se encuentra expresamente consignado como reproche en el libelo pretensor. Es más, el propio fallo de alzada se refiere a la sanción impuesta a la demandada por la Superintendencia de Educación, desestimándola porque no habría sido materia de la demanda, en circunstancias que ese fue precisamente uno de los antecedentes fácticos en que se apoyan los demandantes.
SEXTO : Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces relativa a la argumentación de lo decidido resultaba imperioso que, una vez asentados los hechos del proceso, la reflexión judicial abordara todos los aspectos normativos denunciados, y, al prescindirse de ese análisis, esto es, al no extenderse el pronunciamiento a todas las infracciones contractuales que se denunciaron infringidas en el libelo de la demanda a la luz de la situación fáctica establecida en el proceso, entonces el fallo queda desprovisto de las consideraciones de derecho que debían servir de sustento a la decisión jurisdiccional.
SÉPTIMO: Que en diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con la exigencia de fundamentación, por la claridad, congruencia, armonía y lógica de los razonamientos en todo pronunciamiento jurisdiccional. Nuestro Código de Procedimiento Civil regula la forma de las sentencias en sus artículos 158, 169, 170 y 171, mientras que el Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias de fecha 30 de septiembre de 1920, expresa que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7 ° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observar á, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
OCTAVO: Que, en el caso que nos ocupa, la ausencia de consideraciones de hecho y de derecho sobre uno de los aspectos cruciales de la demanda importa una falta de fundamentación en el razonamiento judicial que arribó a la decisión de rechazar la demanda, pues los juzgadores no completaron el examen de todas las alegaciones formuladas por la parte demandante. Para dar estricto cumplimiento al mandato legal de fundamentación, los jueces debían agotar el examen de todas las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas conforme a los hechos establecidos en la causa, y al no hacerlo, la sentencia incurre en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo.
NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
DÉCIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de fecha tres de julio de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en el ingreso rol N°666-2019, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Tomás Campos Estay, en representación de la parte demandante. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P. N°90.750-2020. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M. No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto: Se reproduce el fallo en alzada, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de ocho de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado Civil de Antofagasta en el ingreso rol C5466-2017. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P. N°90.750-2020. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M. No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, mándela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.