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martes, 2 de noviembre de 2021

Se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador desvinculado, tras 10 años de servicios de municipalidad.

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: Por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, dictada en causa RIT O-475-2019, sobre reconocimiento de relación laboral, despido
injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, el Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, rechazó la demanda interpuesta por don Abraham Eduardo Maldonado Morales, domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.3800, oficina N°91, comuna de Vitacura, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA, representada por doña GRACIELA ORTUZAR NOVOA, Alcaldesa, rut 13.906.610-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Baquedano n º964, comuna
de Lampa, con costas. En su contra, interpone recurso de nulidad la parte demandante por las causales del artículo 478 letra c) y en subsidio por la del artículo 477, ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista mediante video conferencia, a la que asistieron los abogados de las partes.


CONSIDERANDO:


I.- En cuanto al recurso de nulidad deducido por la parte Demandante:


Primero: Que la recurrente, esgrime como primera causal de nulidad que, en todo juicio los litigantes someten a la decisión del órgano jurisdiccional ciertos hechos de relevancia jurídica, y sobre ellos debe versar el pronunciamiento del Tribunal en orden a otorgar la debida calificación jurídica respecto de dichos presupuestos fácticos. Expresa que, en el caso de autos, la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil; una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios. Indica que los hechos acreditados en relación a las labores y condiciones en que las realizó el actor -y que según la calificación jurídica  prestados por el actor no corresponden a aquellos regidos por el Código del juez constituyen cometidos específicos- se encuentran como tales en el Numeral séptimo de la sentencia recurrida. Agrega que, para asignar la calidad jurídica de cometido específico, que no está definida en la ley, es primordial en primer lugar atender a lo que jurisprudencialmente se ha entendido como tal, toda vez que el concepto no tiene definición legal en el artículo 4 de la ley 18.883 y, en tales circunstancias, han sido los Tribunales Superiores de Justicia quienes se han pronunciado al respecto dotando de contenido a este “concepto abierto”. Cita Fallos de Unificación de Jurisprudencia Rol de Ingreso 56992015; 31160-2016 y 35151-2017, donde la Excelentísima Corte Suprema ha estimado que constituyen cometidos específicos “aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente -en caso alguno de un modo continuo-, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal ”; Añade que la calificación jurídica es errónea debido a que lo acreditado no tiene relación con el concepto de cometidos específicos ya citado, especialmente, en cuanto a los requisitos que importan tal cualidad; Que dicho error en la calificación jurídica sería que lo acreditado no cumple con lo que se ha entendido como cometido especifico, pues los hechos que se dan por establecidos en términos de labores no son perfectamente distinguibles y determinados y se realizan de manera continua. Agrega que el numeral séptimo y noveno de la sentencia contiene los hechos acreditados en cuanto a las funciones. Advierte que el tenor y la cualidad en que establecen como hecho acreditado hacen imposible que jurídicamente sean calificados como específicos. Oficina o Departamento de Seguridad Ciudadana”, “Apoyo en terreno en servicio de vigilancia municipal”, “Informar en terreno a la comunidad sobre requisitos para obtener patentes microempresas familiares”. Que, de lo anterior, se acredita por el magistrado que las funciones para las cuales fue contratado el trabajador se encuentran lejanas a lo Señala que algunas de las labores las reconoce como: “Apoyo en la perfectamente distinguible que debe resultar per se un “cometido específico ” y que además las desarrolló en términos de continuidad. Indica que el hecho que el trabajador estuviese desarrollando labores de “Apoyo en la Oficina o Departamento de Seguridad Ciudadana ”, “Apoyo en terreno en servicio de vigilancia municipal”, “Informar en terreno a la comunidad sobre requisitos para obtener patentes microempresas familiares”, implicaría que su labor no se delimita en el mismo contrato, sino que efectivamente sus funciones pueden ser designadas en una infinidad de posibilidades, momentos, lugares y tiempos de ejecución. Añade que la nula especificidad de estas labores acreditadas implica un campo de insospechadas funciones que lisa y llanamente cualquiera podría argumentar que, sólo en base a su identificación nominal como “cometido especifico”, podrían serlo entonces sin siquiera ahondar a su verdadera entidad. Indica que estar en las funciones dentro un programa determinado, que los fondos provengan de un convenio, ello no implica que estas sean labores específicas, dado que lo relevante sería cómo se desempeñan esas labores, no en dónde se circunscriben. Que, de los hechos acreditados, es posible extraer la conclusión jurídica que el demandante, no desarrolló cometidos específicos porque sus labores realizadas y acreditadas no tienen dicha calidad. Un cometido especifico, no tiene este carácter difuso en sus límites temporales, y extenso en sus posibilidades. Que tampoco corresponde calificar como cometido especifico las labores que desarrolló el trabajador toda vez que las realizó continuamente. Agrega que una correcta calificación jurídica de los hechos indica el artículo 4 del Estatuto Administrativo para Función arios Municipales; que la demandada no cumplió con el principio de legalidad que implica la facultad de contratación bajo la modalidad de honorarios. Manifiesta que el trabajador desarrolló labores habituales y de forma continua que tienen relación con la línea de habitualidad que tienen las  acreditados hubiera indicado que la relación se refería a una ajena a la que municipalidades en materias que dicen relación el desarrollo comunitario del municipio, en orden a lograr la promoción de los derechos de los habitantes de la comuna y cumpliendo con lo señalado en el artículo 3 letra c) de la Ley 18.695, en lo que señala que “Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: c) La promoción del desarrollo comunitario”. Que se acreditó un periodo continuo de prestación de servicios, y que no debe inducir a error al tribunal ad quem el hecho de que los servicios del trabajador se hayan realizado en un programa determinado, ya que esto no transforma per se las labores en no habituales, accidentales, y que lo que debe cobrar relevancia es como se prestaron estos servicios, sobre todo teniendo en consideración que las labores del trabajador dicen relación con una función propia de la I. Municipalidad de Lampa. Indica que el error más relevante de la sentencia es concluir que “La Municipalidad, por su parte, se obligó a retribuir al prestador por esos servicios un honorario mensual. Que los hechos acreditados indican en su conjunto indicios de subordinación y dependencia y correspondió entonces calificarlos como tales por parte del sentenciador. Que también la continuidad y la emisión de boletas permanentemente recibiendo una suma mensual contraprestación más bien a una de determinada, hacen parecer esta carácter estable, regular y periódica, como lo es la remuneración conforme al artículo 41 y ss. del Código del Trabajo. Que todos estos son elementos propios del artículo 7 del Código del Trabajo, cuestión que habilita también la aplicación del artículo 8 del conforme al precedente artículo hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Que en un Estado de Derecho se debe entender que el Contrato de Honorarios, es decir, un contrato civil de prestación de servicios inmateriales se caracteriza por antonomasia por ser un servicio determinado en el tiempo  Código del Trabajo cuando este indica que “toda prestación ” que se realice y esporádico, específico, autónomo, sin sujeción a jornadas, ni ningún tipo de control, y que se contraponen directamente con índices de subordinación y dependencia. Omitir la naturaleza jurídica de este acto jurídico implica degenerar la esencia del mismo que por definición se encuentra en situación completamente distinta. Corresponde entonces calificarlos como índices de subordinación y dependencia, especialmente en consideración a los Tratados Internacionales como la doctrina administrativa nacional que los han desarrollado: Cita la Recomendación Nº 198 de 15 de junio de 2006 de la Organización Internacional del Trabajo, el mencionado ente dispone a los países asociados, los siguientes “indicios específicos” que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo: “(a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no Expresa que el Dictamen Ordinario N° 2524/1999 de la Dirección del Trabajo, dice a la letra, como elementos reveladores de una relación laboral, aspectos que resultarán vitales para la decisión de esta controversia: “(…) presencia de una jornada de trabajo; obligación de asistencia al lugar de faena; existencia del poder de mando; pago de remuneración; supervisión  existen riesgos financieros para el trabajador.” directa de parte del empleador; obligación de rendir cuenta de la labor realizada; continuidad y permanencia de la labor durante el tiempo ”.


Segundo: Que la causal interpuesta exige la aceptación de las conclusiones fácticas del sentenciador y analizar exclusivamente la calificación jurídica que de ellas se realiza. Así el tribunal tiene por acreditado que:

a) “la prueba del juicio no es suficiente para demostrar que hubo un vínculo de subordinación y dependencia de naturaleza laboral entre las partes”;


b) que “los contratos, decretos alcaldicios, informes de desempeño y boletas acompañados en el juicio, y la testimonial rendida, no acreditan la existencia de una relación laboral”;


c) que se tiene por “acreditado que las partes estipularon contratos por medio de los cuales el actor se obligó a cumplir labores consistentes en: “Apoyo en la Oficina o Departamento de Seguridad Ciudadana”, “Apoyo en terreno en servicio de vigilancia municipal” “Informar en terreno a la comunidad sobre requisitos para obtener patentes microempresas familiares”;


d) que “La Municipalidad, por su parte, se obligó a retribuir al prestador por esos servicios un honorario mensual”;


e) que “el demandante debía emitir informes mensuales por los servicios realizados, los que en los contratos son calificados como indispensables para el pago del honorario pactado, junto con la emisión de la boleta de servicios, asumiendo el actor el deber de informar permanentemente a la autoridad o encargado designado acerca de la ejecución de los servicios correspondientes”;


f) que “Convinieron las partes también que la suscripción, alguno la configuración o establecimiento de una relación laboral, por lo cual las cotizaciones previsionales serían de cargo del propio prestador de servicios, quien debía enterarlas directamente en las instituciones competentes si así él mismo lo decidía”;  cumplimiento y ejecución de los contratos no implicaría de modo


g) que “Respecto de la vigencia de los contratos, en ellos se estipula una fecha de inicio y término, según la duración pactada en cada caso, pero conviniéndose que la Municipalidad podría poner término anticipado al contrato sin expresión de causa y sin derecho del prestador de servicios a reclamar indemnización alguna por este motivo, confiriéndosele también a este la posibilidad de poner término anticipado al contrato, dando aviso por escrito a la Municipalidad”;


h) “que no fue acompañado ningún documento para acreditar que recibía instrucciones”;


i) que “Tampoco fue demostrado que el actor haya tenido que registrar asistencia durante el tiempo que prestó servicios para la municipalidad de Lampa. Los contratos suscritos nada indican al respecto y a partir del año 2011 ni siquiera se menciona un rango de horario durante el cual el prestador de los servicios debía estar disponible para los requerimientos de la corporación”;


j) que “los estipendios pagados al demandante por los servicios prestados, las boletas de honorarios acompañadas por ambas partes prueban que esta calidad tuvo la retribución económica pactada y que no se les dio el tratamiento de remuneración laboral, ya que durante el período de la relación contractual no fueron enteradas las cotizaciones previsionales y de seguridad social”;


k) que “tampoco fue acreditado que el demandante haya usado días administrativos o licencias médicas, o días de vacaciones, cabe hacer presente que ninguno de tales beneficios y prerrogativas son realmente definitorios de una relación regida por el Código del Trabajo, pues en una vinculación mediante el pago de honorarios es, pago de honorarios durante días de descanso o por razones de salud, como puede verse en los contratos acompañados”;


l) que “todos los contratos firmados y pactados por las partes se cumplieron. El demandante prestó correctamente los servicios las partes pueden perfectamente pactar tal tipo de granjerías, esto convenidos y la Municipalidad efectuó el pago de los honorarios
correspondientes;


m) que “ no se alegó en la demanda la existencia de algún conflicto durante el desarrollo de la vinculación y tampoco que el actor haya reclamado o presentado alguna acción administrativa o judicial en contra de la entidad edilicia, por lo que puede inferirse que los contratos se cumplieron a cabalidad y agotaron sus efectos, beneficiando a ambas partes, lo que no es concordante con la conducta adoptada por el demandante, de venir a cuestionar ahora, solo cuando ha terminado la relación, 10 años de pacífica, beneficiosa e incuestionada relación, merced a diversos contratos de prestación de servicios”


Tercero: Que, frente a las conclusiones fácticas antes señaladas, la calificación jurídica no puede ser variada sin que se alteren las mismas, lo que, como se ha dicho, no está permitido en virtud de la causal invocada, por lo cual esta no puede prosperar.


Cuarto: En subsidio, interpone la causal genérica establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que se infringe lo dispuesto en el artículo 1º del código del trabajo, en relación con el artículo 4° de la Ley N°18.883, sobre estatuto administrativo de funcionarios municipales por falsa aplicación de ley. Agrega que también existe infracción de ley en cuanto a la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, al ser aplicado indebidamente al caso de autos. Que existe también falsa aplicación en el sentido de no aplicar el sentenciador. Fundamenta esta infracción en el sentido que el demandante prest ó servicios a la Ilustre Municipalidad de Lampa, conforme a los hechos acreditados, bajo las características de un contrato de trabajo, debiendo  artículo 1° del Código del Trabajo a la hipótesis acreditada por el regirse por tanto sus derechos y obligaciones por las normas establecidas en la legislación laboral, y no por las normas del estatuto. Agrega que la acertada interpretación del artículo 1º del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4º de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie la Ilustre Municipalidad de Lampa, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, estas se han desempeñado en las condiciones previstas por el Código del Trabajo. Señala que correspondió calificar como una vinculación laboral sometida al código del ramo, la relación, en atención a que dicha vinculación se desarrolló fuera del marco legal que establece para el caso el referido estatuto, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe. Indica que el tribunal de instancia no aplicó correctamente la norma citada, a pesar de que el trabajador ejecutó sus servicios en razón a una función habitual del organismo, de manera no accidental, no realizando cometidos específicos y que en ese sentido incurre infracción de ley al aplicar erradamente el derecho del artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, toda vez conforme a los hechos acreditados, que no existe una ejecución de labores no habituales, accidentales y que conste de cometidos específicos, sino, por el contrario, conforme al principio de primacía de la realidad y la prueba ofrecida en su momento, debió haber establecido el imperio legal de la contra excepción que contiene el artículo 1º del Código del Trabajo. Expresa que la correcta aplicación de la ley, indica que si una persona este caso, la I. Municipalidad de Lampa, en la forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa normativa establece –planta, contrata, suplente-, resulta que la disyuntiva se oriente hacia la aplicación del Código del Trabajo, lo que deriva que en el caso que se invoca se aplicaría el artículo 4 ° de la Ley N ° 18.883, norma  natural no ingresó a prestar servicios en la Administración del Estado, en que, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los funcionarios que regula, permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se describen, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones – prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración; rasgos que han sido señalados por la misma sentenciadora. Señala que los hechos acreditados en razón a las funciones o el lugar en que se circunscribieron estas tienen directa relación con las funciones propias de los funcionarios municipales, por lo que la correcta calificación jurídica de las labores debió hacerse, además, conforme a la línea de habitualidad que tienen las municipalidades en materias que dicen relación el desarrollo comunitario de dicho municipio, con todo, no las realiza por mutuo propio, sino que por el imperio de la ley. Agrega que hubo Infracción a los artículos 7 y 8 inciso primero del Código del Trabajo, dado que no se dio su debida aplicación, de acuerdo con su tenor, y conforme lo acreditado en juicio, ya que correspondía determinar que lo que vinculó a las partes de autos, fue un contrato de trabajo y no una contratación a honorarios, como se señala. Indica que no sólo correspondía considerar los términos de los respectivos documentos conforme a los cuales el trabajador se incorporó a la dotación de la Ilustre Municipalidad de Lampa, y tampoco los acuerdos arribados por las partes, sino que se debió aplicar un criterio protector que la doctrina laboral denomina “la primacía de la realidad ”. apariencia de ser uno de carácter independiente a honorarios, se obliga al sentenciador a establecer la verdadera naturaleza de la prestación de servicios de carácter personal a través de un análisis completo y razonable de la prueba sometida a conocimiento del juzgador.  Expresa que cuando se contrata a un trabajador dependiente con la Señala que, conforme a lo anterior, la sentencia infringe el artículo 8 º del mismo cuerpo legal, toda vez que existiendo los índices de subordinación y dependencia, no aplica la presunción de esta norma. Expresa que conforme a dichos preceptos legales resulta que la relación entre el demandante y la Ilustre de Municipalidad de Lampa debió someterse a la legislación laboral, pues su contratación no fue realizada bajo el marco legal de lo que establece el artículo 4º de la Ley 18.883.


Quinto: Que la causal de infracción de ley exige la aceptación de los hechos que han sido asentados en el juicio, los cuales son inamovibles para esta Corte, la cual debe limitarse a examinar si en relación a estos, se ha cometido la errada aplicación del derecho que se dice infringido. Que, como se ha dicho en relación a la causal invocada en forma principal, los hechos asentados, que han sido sintetizados precedentemente, no permiten concluir que el sentenciador ha aplicado sobre ellos en forma errónea los preceptos legales que señala el recurso. Para acoger la tesis de la demandada, ahora recurrente, estos deberían necesariamente ser modificados, lo que no resulta viable jurídicamente por la vía de una causal de derecho, por lo que el arbitrio se endereza en contra de los hechos acreditados por el fallo, debiendo por esta razón ser desestimada la causal subsidiaria.


Sexto: Que, por lo antes expuesto se rechazará el recurso de nulidad intentado por la parte demandante.


II.- En cuanto a las facultades oficiosas:


Séptimo: Que, por otro lado, la parte final del último inciso del artículo 479 del Código del Trabajo dispone “Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso deducido por un motivo distinto del invocado por el recurrente, cuando aquél corresponda a alguno de los señalados.


Octavo: Que, la letra e) del artículo 478 del mismo cuerpo legal, dispone que el recurso de nulidad proceder á, además, entre otros casos, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de los requisitos que le son exigidos por el artículo 459 de dicho código, por tratarse del procedimiento de aplicación general. Y el numeral cuarto de esta última, artículo 478”. disposición legal señala que la sentencia deber á contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.


Noveno: Que, del análisis de la prueba rendida en estos autos, se observa en primer lugar los reiterados contratos celebrados entre las partes en los cuales se destacan los siguientes: Contrato de 17 de julio de 2009 para funciones de Apoyo en la Oficina de Seguridad con horario de 8.30 a 17.30 con una hora de colación; Contrato de 13 de octubre 2009, para funciones de Apoyo en la Oficina de Seguridad con horario de 8.30 a 17.30 con una hora de colación; Contrato de 15 de febrero de 2011 , para funciones de Apoyo en la Oficina de Seguridad con horario de 8.30 a 17.30 con una hora de colación; Contrato de 15 de agost o de 2011 , para funciones de Apoyo en la Oficina de Seguridad con horario de 8.30 a 17.30 con una hora de colación; Contrato de 2 de diciembre de 2011 , para funciones de Apoyo en Terreno al Servicio de Vigilancia Municipal, debiendo estar a disposición de la jefatura; Contrato de 23 de enero de 2012, para funciones de Apoyo en Terreno al Servicio de Vigilancia Municipal, debiendo estar a disposición de la jefatura; Contrato de 12 de octubre de 2012, para funciones de Apoyo en Terreno al Servicio de Vigilancia Municipal, debiendo estar a disposición de la jefatura; contrato de 14 de diciembre de 2012 , para funciones de Apoyo en Terreno al Servicio de Vigilancia Municipal, debiendo estar a disposición de la jefatura, se agrega en su informe patrullajes preventivos; contrato de 2 de enero de 2018 , para informar en terreno a la comunidad sobre los requisitos para obtener patentes de microempresa familiar debiendo estar a disposición de la jefatura; contrato de 4 de abril de 2018 , para informar en terreno a la comunidad sobre los requisitos para obtener patentes de de 3 de ju lio de 2018, para informar en terreno a la comunidad sobre los requisitos para obtener patentes de microempresa familiar debiendo estar a disposición de la jefatura; contrato de 2 de agosto de 2018 , para informar en terreno a la comunidad sobre los requisitos para obtener patentes de microempresa familiar debiendo estar a disposición de la  microempresa familiar debiendo estar a disposición de la jefatura; contrato jefatura; contrato de 4 de septiembre de 2018 , para informar en terreno a la comunidad sobre los requisitos para obtener patentes de microempresa familiar debiendo estar a disposición de la jefatura; contrato de 2 de octubre de 2018 , para informar en terreno a la comunidad sobre los requisitos para obtener patentes de microempresa familiar debiendo estar a disposición de la jefatura; contrato de 8 de noviembre de 2018 , para informar en terreno a la comunidad sobre los requisitos para obtener patentes de microempresa familiar debiendo estar a disposición de la jefatura; contrato de 3 de diciembre de 2018 , para informar en terreno a la comunidad sobre los requisitos para obtener patentes de microempresa familiar debiendo estar a disposición de la jefatura; contrato de 21 de enero de 2019 , para informar en terreno a la comunidad sobre los requisitos para obtener patentes de microempresa familiar debiendo estar a disposición de la jefatura; contrato de 4 de febrero de 2019 , para informar en terreno a la comunidad sobre los requisitos para obtener patentes de microempresa familiar debiendo estar a disposici ón de la jefatura; contrato de 22 de enero de 2012 , para Apoyo en terreno al servicio de vigilancia municipal; contrato de 15 de abril de 2014 , para Apoyo en terreno al servicio de vigilancia municipal; contrato de 19 de enero de 2015 , para informar en terreno a la comunidad sobre los requisitos para obtener patentes de microempresa familiar debiendo estar a disposición de la jefatura; contrato de 22 de enero de 2014 , Apoyo en terreno al servicio de vigilancia municipal debiendo estar a disposici ón de la jefatura; contrato de 21 de julio de 2015 , para informar en  terreno a la comunidad sobre los requisitos para obtener patentes de microempresa familiar debiendo estar a disposición de la jefatura; contrato de 11 de diciembre de 2015 , para informar en terreno a la comunidad debiendo estar a disposición de la jefatura; contrato de 17 de enero de 2017 , para informar en terreno a la comunidad sobre los requisitos para obtener patentes de microempresa familiar debiendo estar a disposici ón de la jefatura; contrat o de 7 de abril de 2017 , para informar en terreno a la comunidad sobre los requisitos para obtener patentes de microempresa  sobre los requisitos para obtener patentes de microempresa familiar debiendo estar a disposición de la jefatura; contrato de 3 de julio de 2017, para informar en terreno a la comunidad sobre los requisitos para obtener patentes de microempresa familiar debiendo estar a disposición de la jefatura; contrato de 29 de septiembre de 2017, para informar en terreno a la comunidad sobre los requisitos para obtener patentes de microempresa familiar debiendo estar a disposición de la jefatura; contrato de 6 de noviembre de 2017 , para informar en terreno a la comunidad sobre los requisitos para obtener patentes de microempresa familiar debiendo estar a disposición de la jefatura; En cuanto a los informes de prestación de servicios: Informes de octubre de 2009, febrero de 2011, agosto de 2011, diciembre 2011 , se señala apoyo en departamento de seguridad ciudadana. Informe de junio, julio, agosto, noviembre de 2012: Apoyo en terreno al servicio de vigilancia municipal, patrullajes preventivos. Informes de enero de 2014, febrero de 2014, marzo de 2014, abril de 2014, mayo de 2014, junio de 2014, Apoyo en terreno al servicio de vigilancia municipal, patrullajes preventivos, apoyo a la comunidad, eventos municipales, apoyo emergencias. Informe de septiembre de 2014, noviembre de 2014 apoyo a catastro industrial y comercial. Fiscalización Ferias Batuco, Lampa, Larapinta y Valle Grande. Citación a contribuyentes que presentan morosidad en el pago de patente a que concurran al municipio a fin de regularizar su situación. Fiscalización a vehículos mal estacionados, Informes de febrero, marzo, abril, mayo de 2015, enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017, enero de 2018, 2018, requisitos para obtener patentes microempresa familiar; fiscalización de industrias que presentan morosidad en el pago de sus patentes, fiscalización de empresas mal emplazadas en zonas residenciales. Control y fiscalización de ferias Batuco, Lampa, Lara pinta y Valle Grande. Citación a contribuyentes que presentan morosidad no pago de patentes a que  julio de 2018 , se señala: Informar en terreno a la comunidad sobre los concurran al municipio a fin de regularizar su situación. Fiscalización e vehículos motorizados mal estacionados, Visitas para otorgar patentes comercial e industrial. El informe de abril, mayo, junio de 2018, enero de 2019, febrero, marzo y abril de 2019 , señala: Informar en terreno a la comunidad sobre los requisitos para obtener patentes microempresa familiar; agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2018 : Informar en terreno a la comunidad sobre los requisitos para obtener patentes microempresa familiar y fiscalización a empresas morosas, patentes comerciales, concurrir a denuncias de los vecinos, fiscalización del tránsito.


Décimo: Que un análisis completo de la prueba acompañada permite tener por acreditado que el actor desempeñó variadas funciones para el municipio demandado, cumpliendo horario en un principio y posteriormente estando a disposición del requerimiento del supervisor, llegando inclusive en varios períodos a cumplir labores de patrullaje preventivo, fiscalización de industrias, comercio, ferias libres, de vehículos mal estacionados, citaciones a infractores de patentes, y fiscalización de tránsito.


Undécimo: Frente a tales hechos no puede sino concluirse que no se trata de labores accidentales, o que se trate de la prestación de servicios para cometidos específicos y que presenten el carácter de ocasional, puntual y no habituales. Más aún si el actor desempeñó labores de fiscalización, de citación a contribuyentes, incluso de fiscalización de tránsito. Que cabe tener en consideración la reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República en orden a que las funciones de fiscalización no pueden ser desarrolladas por personal a honorarios, salvo que tengan la calidad de agentes públicos en virtud de una disposición legal. jurisprudencia a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el estatuto laboral común, contenido en el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un estatuto especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios, pues no se 


Duodécimo: Como se ha señalado en forma reiterada por la rigen por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, sino por las normas del contrato que celebren. Que para esos efectos se debe analizar si la contratación cumple con las exigencias del artículo 4° de la Ley N° 18.883, que permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que describe, esto es cuando necesite de profesionales o técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias y que deban realizar labores accidentales, no habituales, o se trate de la prestación de servicios para cometidos específicos y que presentan el carácter de ocasional, puntual y no habituales.


Décimo tercero: Que como lo ha señalado la Corte Suprema los conceptos de "especificidad" y de "ocasión", deben ser comprendidos a la luz de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.883, según el cual, para el cumplimiento de sus funciones propias, cada municipalidad cuenta con una dotación permanente y otra transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por quienes sirven labores en calidad de contratados a honorarios, modalidad de prestación de servicios particulares que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, asistiéndole sólo los derechos establecidos en el respectivo contrato, resultando que lo trascendente para lo discutido, es qué debe entenderse por "labores accidentales y no habituales de la municipalidad", siendo tales las que, no obstante ser particulares de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que cometidos específicos, hipótesis regulada en el inciso segundo del artículo 4 ° de la citada ley, lo constituyen las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente -en caso alguno de un modo continuo-, pueden


Décimo cuarto: Que, en consecuencia, no siendo aplicable en la especie el artículo 4 de la Ley 18.833, por no cumplirse las hipótesis allí descritas, la relación debe necesariamente regirse por las normas el Código del Trabajo.  consistir en funciones propias y habituales del ente municipal. En efecto quienes son contratados por una municipalidad, a honorarios, podrán quedar sujetos a las normas del Código del Trabajo en la medida que la vinculación reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral, en conformidad a lo establecido en sus artículos 7 y 8, y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 1 del Código Laboral, en cuanto a que deja bajo la regulación del referido estatuto normativo toda relación laboral, lo que constituye la regla general en el campo de las
relaciones de trabajo.


Décimo quinto: En la especie queda meridianamente claro que las funciones que el actor desarrolló por más de diez años en la Municipalidad demandada, no eran puntuales o específicas, sino que por el contrario eran variadas, habituales, genéricas y propias de las competencias permanentes de la Municipalidad, llegando inclusive a fiscalizar actividades comerciales, lo que evidentemente no se encuadra en el artículo 4 de la ley 18.833.


Décimo sexto: Que en consecuencia por todo lo antes anotado, la deficiencia del fallo en cuanto a no haber analizado y ponderado toda la prueba rendida, en la audiencia de juicio, llevo necesariamente a concluir que en la especie no concurrían los presupuestos del artículo 7 del Código del Trabajo, lo que tuvo influencia sustancia, en lo dispositivo de la sentencia, lo que lleva a invalidar la sentencia en examen como se dirá en lo resolutivo. Por estas razones y de conformidad además con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 482 del Código del Trabajo, se declara:


1.-Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, dictada, en causa RIT O-475-2019, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Colina. adolecer del vicio previsto en la causal del literal e) del artículo 478, en relación con el N°4 del artículo 459, ambas disposiciones del Código del Trabajo, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva audiencia, con esta misma fecha. Regístrese y comuníquese.


2. Que se anula de oficio la sentencia anteriormente referida, por Redacción del abogado integrante Jorge Norambuena Hernández. No firma la ministra señora Jenny Book Reyes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar con feriado legal. N° 65-2021.-


Pronunciado por la Décima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Marisol Andrea Rojas M. y Abogado Integrante Jorge Norambuena H. Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.


En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintiuno. Atendido lo resuelto en la sentencia de nulidad que antecede y lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:


VISTOS : Se reproduce de la sentencia invalidada de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veinte, a excepción de sus considerandos 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14 segundo párrafo, 15, 16, 17, 18 y 19, que se eliminan. Se tiene presente, además, lo expuesto en los considerandos noveno al décimo cuarto de la sentencia de nulidad que anteceden, que se dan por reproducidos. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:


Primero: Que, del examen de las pruebas allegadas al proceso, esto es, los contratos suscritos entre las partes, los informes de actividades realizadas por el actor, se llega a la conclusión que el actor desarrollaba distintas labores a través de los 10 años que prest ó servicios para la municipalidad, variando desde funciones vinculadas a la seguridad, reclamos de la ciudadanía, orientación a la comunidad respecto a patentes comerciales, fiscalización a ferias, comercios, industrias, citación a contribuyentes, organización de eventos municipales e inclusive fiscalización de tránsito, todas actividades genéricas y propias de la actividad habitual de un Municipio. 


Segundo: Que de las conclusiones fácticas previamente descritas no cabe sino concluir que existía entre el actor y la demandada una relación laboral, en cuya virtud el primero desarrollaba una prestación de servicios personales bajo la subordinación y dependencia de la segunda, razón por la cual esta Corte estima que se dan en la especie las condiciones que el un contrato individual de trabajo y no una relación regida por la Ley N°18.883.


Tercero: Declarada la existencia de la relación laboral, corresponde determinar la vigencia de esta. Respecto de la fecha de ingreso del actor, se estará aquella que ha sido declarada por el mismo, la que no ha sido  artículo 7 del Código del Trabajo establece para considerar la existencia de controvertida por la parte demandada y resulta concordante con la prueba rendida en el proceso, esto es, desde el 1 de abril de 2009.


Cuarto: Que, por su parte, en cuanto al término de los servicios, la demandada no controvierte que se produce el 30 de abril de 2019, fecha en que reconoce que “En virtud de la disposición que permite poner término anticipado al contrato, que regía para ambas partes, la municipalidad informó el término al contrato del demandante” Por tanto, habiéndose declarado que entre las partes existió un vínculo de subordinación y dependencia, la demandada debió dar cumplimiento estrictamente a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. De esta manera, constituyendo la comunicación de despido un acto jurídico unilateral de parte del empleador, que produce efectos de derecho, esto es, el término de una determinada relación laboral que ha vinculado a las partes debe tenerse el despido del actor como carente de justificación al no haberse cumplido con las formalidades legales.


Quinto: Que establecido lo anterior, se procederá a declarar que el término de los servicios de la demandante se ha producido de manera injustificada pues carece de causal legal, por lo que la demandada deberá pagar a la actora la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicios, incrementada esta última en un 50% conforme lo dispone la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.


Sexto: Que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo se tendrá por la última remuneración del actor la que reconoce la propia demandada en su contestación, esto es, la suma de $544.620.- pesos.


Séptimo: Que, respecto a las cotizaciones previsionales, de salud y AFC del actor, se reconoce que estas no han sido pagadas durante toda la de lo resuelto precedentemente, se accederá al pago de dichas cotizaciones como se dirá en lo resolutivo de la sentencia.


Octavo: Que en lo atinente al feriado legal se demanda, la suma de $ 3.993.880.- pesos equivalente a 220 días (10 años) y el Feriado proporcional: $54.462.- pesos, equivalentes a 3,2 días (29 días),  vigencia del vínculo existente entre las partes por la demandada, y en virtud correspondiéndole a la demandada acreditar su pago, lo que no ocurrió, limitando sus alegaciones a la inexistencia de la relación laboral, por lo que se deberá acceder a la pretensión referida, pero en cuanto al feriado legal, solo por dos períodos, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 70 del Código del Trabajo, y porque además resulta contrario a la lógica y a las máximas de la experiencia que un trabajador haya prestado servicios por un lapso de diez años sin que haya hecho uso de sus vacaciones, correspondiéndole 44 días corridos de feriado.


Noveno: En cuanto a la nulidad del despido y la sanción establecida en los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, debe concluirse que, no obstante asentirse de forma tácita la mora previsional al haberse controvertido por la parte demandada la naturaleza laboral del vínculo, no procede el castigo que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, pues al ampararse la contratación a honorarios en una fórmula contemplada por la ley, que aunque en los hechos no fue tal, sino una laboral, opera a favor de la parte demandada una razón que la exime de las consecuencias propias de esa vinculación establecida, ya que el basamento legal en el cual se celebraron los sucesivos
contratos, les otorgaban una presunción de legalidad, debiendo considerarse, además, que en el contexto que se desarrolla el proceso, tal punición se desnaturaliza, por cuanto las municipalidades no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren de un pronunciamiento condenatorio.


Décimo: Que, de esta manera, deberá acogerse la demanda, salvo en lo relativo a la sanción de la nulidad del despido, declarándose la existencia de la relación laboral, y el carácter de injustificado del despido, toda vez que se ha producido sin invocación de causa legal y, por tal razón, contempladas en el artículo 162, inciso cuarto, y 163, inciso segundo, más el recargo del artículo 168, inciso primero, letra b), todas normas del Código del Trabajo. Lo mismo sucede con la pretensión de pago de las cotizaciones a la Administradora de Fondos de Pensiones y descuentos por seguro de cesantía.  debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones


Undécimo: Que, por no haber sido totalmente vencida la demandada no se condenará en costas. Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7, 8, 9, 10, 63, 159, 162, 163, 168, 172, 173, 446 y siguientes, 456, 457, 458 y 459, del Código del Trabajo, Ley N° 18.883, se declara que:


I. Se acoge la demanda interpuesta contra la Municipalidad de Lampa en cuanto se declara la existencia de una relación laboral entre las partes, que se prolongó entre el 1 de abril de 2009 y hasta el día 30 de abril de 2019, declarándose injustificado el despido de que fue objeto el actor. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones:


1. La suma de $544.620, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;

2. La suma de $5.446.200, por concepto de indemnización por diez años de servicios;

3. La suma de $ 2.723.200, por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo;

4. La suma de $ 798.776, por concepto de feriado legal.

5. La suma de $ 54.462, por concepto de feriado proporcional.

6. Las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar, sobre la base de una remuneración mensual de $544.620,


II. Las cantidades señaladas precedentemente se pagar án con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.


IV. Que cada parte pagará sus costas. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional correspondiente. 


III. Se rechaz a la demanda de nulidad del despido. Regístrese y comuníquese. Redacción de abogado integrante don Jorge Norambuena Hernández. No firma la ministra señora Jenny Book Reyes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar con feriado legal. Rol 65-2021.-


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