Santiago, quince de noviembre de dos mil veintiuno. Al escrito folio N° 137037-2021: estése a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a séptimo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente:
Primero: Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.
Segundo: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario, consistente en la Resolución Exenta Nº 596 de 2 de diciembre de 2020, dictada por la Escuela de Carabineros de Chile, en virtud de la cual se dispone la eliminación de la recurrente del Curso de Formación de Aspirantes a Oficiales, dado que se determinó que le afecta una imposibilidad física, a causa de padecer de “espondilitis anquilosante” y “tratamiento inmunosupresor crónico”, lo que se traduce en una enfermedad crónica no recuperable, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Tercero: Que, la sentencia en alzada desestimó la acción constitucional deducida sobre la base de considerar que el propósito de la actora, es obtener que se declare que no le afecta la enfermedad que se le atribuye por la recurrida, cuestión que demuestra la imposibilidad de acoger la acción, porque es indudable que no se está en presencia de un derecho indubitado, no siendo dicha judicatura la encargada de evaluar los antecedentes médicos que sirven de sustento a las alegaciones formuladas por cada una de las partes.
Cuarto: Que conforme el mérito de los antecedentes es un hecho indiscutido -y corroborado con los documentos incorporados al proceso- que por Resolución Nº C.M.C. 905 de 8 de julio de 2020, la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, declaró no apta la salud de la actora como Aspirante a Oficial, por padecer “pelviespondilitis anquilosante” y “tratamiento inmunosupresor crónico”, esto es, patologías de origen natural y no invalidantes, que le impiden cumplir las funciones propias de la institución. A continuación, se desestimó la reposición deducida por la actora, mediante la Resolución Nº C.M.C. 2.408, de fecha 18 de noviembre de 2020 de la Comisión Médica Central, manteniendo incólume la determinación adoptada, por cuanto los antecedentes clínicos incorporados por la recurrente no permitieron revertir lo concluido a ese entonces, vale decir, que la paciente es portadora de una enfermedad crónica no recuperable, iniciada en su niñez y que se caracteriza por exacerbaciones y limitaciones funcionales. Por último, a través del acto impugnado, se dispone la eliminación de la actora del Curso de Formación de Aspirantes a Oficiales de la dotación del Tercer Escuadrón (3er año) de la Escuela de Carabineros.
Quinto: Que, conforme se desprende del libelo del recurso, aparece que lo cuestionado en definitiva es la ausencia de fundamentos que justifiquen la determinación adoptada, puesto que en todas las resoluciones dictadas con tal propósito, se han omitido las consideraciones que permiten comprender a cabalidad las razones que justifican la determinación de la falta de salud apta que se le atribuye, tanto más si se considera que los antecedentes médicos de que se vale, demuestran lo contrario.
Sexto: Que, efectivamente, la decisión adoptada por la recurrida no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale, desde que ella se funda únicamente, y de un modo vago o impreciso, en que sus profesionales médicos, estudiaron los antecedentes del caso y determinaron la ineptitud de la actora. No explica, por ende, qué antecedentes en específico o qué factores objetivos habrían tenido en consideración tales profesionales para corroborar la conclusión indicada, de lo que se sigue que no expresa en qué se sustentaron para concluir del modo en que lo hicieron, carencias que privan a la decisión de contenido sin que sea dable, en consecuencia, concluir que se basta a sí misma, al no ofrecer los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla a cabalidad.
Séptimo: Que, en consecuencia, la conducta del órgano recurrido resulta arbitraria, tanto por no especificar los fundamentos de su determinación como por no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición actual de salud de la recurrente.
Octavo: Que tanto la ausencia de justificación como la circunstancia de no haber sometido al paciente a nuevos exámenes, controles o a una evaluación clínica, son elementos que debieron tratarse con mayor rigurosidad al resolver el asunto en sede administrativa, diligencias imprescindibles para objetivar el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad del ente recurrido. Es así como resultó del todo arbitraria la eliminación de la actora sin ningún motivo, fundamento o exámenes verificables adicionales expresados o efectuados por las entidades competentes, sino simplemente sobre la base de la ponderación de los antecedentes tenidos a la vista, sin un elemento de juicio complementario de contraste para disipar, frente a la paciente y terceros interesados, cualquier duda, en especial, sometiéndole a evaluaciones médicas accesorias cuyos resultados consten en la carpeta respectiva. En semejantes coyunturas, ante determinaciones tan definitivas para las personas, cabe exigir mayor fundamento y diligencia a la autoridad, sobre quien pesa su actuar de oficio y respeto por los principios de no discriminación, objetividad y exhaustividad en su proceder.
Noveno: Que de esta manera, se advierte que el proceder de la autoridad recurrida ha implicado de su parte el desempeño de una facultad de forma simplemente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica a que la ciudadanía tiene derecho, al ejercitar sus prerrogativas, en especial si como en este asunto se hallan involucradas garantías primordialmente protegidas por el constituyente, como la vida y la salud de las personas. Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de catorce de mayo de dos mil veintiuno y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección, se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº 596 de 2 de diciembre de 2020, dictada por la Escuela de Carabineros de Chile, y se dispone el envío de los antecedentes a la Asociación Chilena de Seguridad, a fin que, en calidad de organismo independiente, emita pronunciamiento acerca del estado de salud de la recurrente, luego de la práctica de los exámenes pertinentes. Hecho, se remitirán los antecedentes a la institución recurrida para que se pronuncie nuevamente acerca de la situación de la actora. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Gajardo. Regístrese y devuélvase. Rol N° 36.696-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Juan Muñoz P. (s), y por los Abogados Integrantes Sra. María Cristina Gajardo H. y Sr. Enrique Alcalde R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Alcalde por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Angela Vivanco M., Mario Carroza E., Ministro Suplente Juan Manuel Muñoz P. y Abogada Integrante Maria Gajardo H. Santiago, quince de noviembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a quince de noviembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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