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lunes, 13 de diciembre de 2021

Enfermedad del trabajador es excusa suficiente de la ausencia a cumplir sus labores sin que sea exigible la comunicación oportuna de la licencia médica al empleador.

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-1312-2019, RUC 1940169553-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de catorce de agosto de dos mil diecinueve, se desestimó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil veinte, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, en lo atinente a la justificación de la inasistencia del trabajador, precisando si la licencia médica es un antecedente suficiente y si, en tal caso, se requiere, además, que sea comunicada oportunamente al empleador. Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los antecedentes Rol N°8.677-2015 y 3.729-2019, en las cuales se sostuvo que la interpretación correcta en relación a la materia de derecho de que se trata, es aquella que no exige, para entender justificada la inasistencia basada en una licencia médica emitida en favor del trabajador, que deba ser comunicada dentro del plazo previsto para su presentación ante el empleador en la norma reglamentaria o en protocolos internos, de modo que, en el primer caso, no resulta relevante que la presentación de la licencia médica se haya efectuado en la oficina provincial de Talagante de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana y no ante el empleador; y, en el segundo, que el documento haya sido extendido al quinto día desde que el actor dejó de asistir a sus labores. 


Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo el demandante, sobre la base de los motivos consagrados en los artículos 478 letras e), b) y 477 del Código del Trabajo, fundado en la infracción de su artículo 160 N°3, los que planteó en forma subsidia. Como fundamento del pronunciamiento, en lo atinente al primero, mediante el cual se acusaba que no se analizaron los datos de atención de urgencia de 22 de diciembre de 2018, que acreditan que el actor fue atendido en esa fecha por gastroenteritis aguda y que se le ordenó un reposo de tres días, el comprobante de licencia médica emitida por el Servicio de Salud Aconcagua, que prescribía reposo entre los días 22 y 27 de diciembre de 2018, y el registro de asistencia, donde consta la marcación de ingreso del día 24 de diciembre, se estimó que del examen del fallo impugnado, se concluye que sí se ponderó toda la prueba, entregando los argumentos por los cuáles se dio mayor o menor valor a cada antecedente; agregando que si bien el trabajador fue atendido de urgencia el 22 de diciembre de 2018, a las 09:50 horas, por un cuadro de dolor abdominal y diarrea, la licencia médica fue extendida recién el 27 de diciembre de 2018, excediendo con creces el plazo establecido en el artículo 11° del Decreto N°3, de 1984, del Ministerio de Salud precedentemente indicado, y que para que el documento hubiere tenido la facultad de justificar la inasistencia del trabajador, debió haber sido emitido a lo más el 23 de diciembre de 2018, para ser presentada ante el empleador ese mismo día, lo que no ocurrió. En relación con el segundo, se reiteró que se efectuó un estudio completo de la prueba rendida, inobjetable desde el punto de vista de la sana crítica, cumpliéndose con lo previsto en el inciso segundo del artículo 456 del código laboral. Respecto del tercero, se afirmó a partir de los hechos asentados no se vislumbra cómo pudo conculcarse la norma en cuestión, toda vez que, como se dijo, si bien el trabajador fue atendido de urgencia el 22 de diciembre de 2018, la licencia médica fue extendida recién el 27 de diciembre de 2018, excediendo con creces el plazo pertinente; además de resultar contraproducente que, pretendiendo ampararse en la licencia médica indicada, el trabajador haya marcado asistencia el día 24 de diciembre de 2018 a las 05:03 de la mañana, cuando supuestamente estaba en reposo. 


Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. 


Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en las dictadas en las causas roles 38.778-2017, 9.873-2019 y 33.279- 2019, en las que del análisis de la norma en cuestión se coligió que la conducta sancionada es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, de forma que si existe una razón o motivo que origine la ausencia, como una enfermedad, se entiende que constituye una excusa suficiente que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atención hospitalaria o licencias médicas, entre otros, sin que se requiera dar aviso de la ausencia al empleador, constituyendo el requerimiento de tal comunicación un requisito adicional que no está previsto en la norma y que, en consecuencia, es inexigible. 


Sexto: Que, en consecuencia, la decisión adoptada en el caso infringió el correcto sentido y alcance del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, en que el demandado sustentó el despido, por lo que procede acoger el recurso de nulidad que el demandante fundó, como alegación subsidiaria, en la causal de nulidad consagrada en el artículo 477 del cuerpo legal antes citado. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinte, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base de catorce de agosto de dos mil diecinueve, sustentado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, fundada en la infracción de su artículo 160 N°3, por lo que se da lugar al arbitrio y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y del abogado integrante señor Humeres, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, porque, en su concepto, las sentencias ofrecidas para su cotejo no resultan útiles para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, por corresponder a situaciones fácticas y jurídicas distintas que impiden la homologación que se pretende, porque se trató de casos en que se presentó, sea en forma tardía o ante un tercero distinto de su empleador, una licencia médica destinada a justificar un período continuo de inasistencia, lo que no ocurre en la presente causa, en que el actor esgrime una licencia médica emitida el 27 de diciembre de 2018, que prescribe reposo por cinco días, a contar del 22 de ese mes, sin considerar que tras las ausencias de los días 22 y 23, se reincorporó a sus labores, registrando su ingreso a la empresa y el inicio de su jornada el día 24 de diciembre, para luego volver a faltar, existiendo, en consecuencia, dos lapsos de incumplimiento a su deber de asistencia y de prestar el servicio convenido. Por consiguiente, siendo menester para que prospere un arbitrio como el de la especie la existencia de una contradicción jurisprudencial, que sitúe a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto debe prevalecer, debe concluirse que, a la luz de lo expuesto, tal exigencia no aparece cumplida en el caso, por lo que no se verifica el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, de manera que, en opinión de los disidentes, el arbitrio debió ser desestimado. Regístrese. N° 62.739-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Héctor Humeres N., y Gonzalo Ruz L. No firman los Abogados Integrantes señores Humeres y Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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