Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Visto: En estos autos Rit O-192-2019, Ruc 1940022010-2, del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda interpuesta por doña Rina Barcena Águila en contra de Sociedad Comercial Productos Alimenticios Jacqueline Ltda., declarándose la relación laboral y como ajustado el auto despido, condenándose al pago de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicio, recargo legal, feriados, cotizaciones y a las remuneraciones desde despido hasta la convalidación, sin costas. La demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, y la sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, con fecha tres de junio de dos mil veinte, lo rechazó. En relación con esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar el sentido y alcance que debe dársele al artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso que la relación laboral se configura judicialmente con la sentencia; dicho de otro modo, en fijar la correcta aplicación de la norma señalada.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que acogió la demanda de nulidad del despido, teniendo en consideración que dicho fallo es solamente declarativo de derechos y obligaciones y, en ningún caso, de naturaleza constitutiva, por lo que las obligaciones que emanan de dicha relación laboral pre-existían desde la fecha en que se constituyeron los elementos que la configuran, apartándose de los fallos de contraste que aparejó, dictados por la este Tribunal en autos Rol 1.855-2012 y 2.392-2013.
Cuarto: Que este tribunal, mediante diversas sentencias, mucho más recientes que las citadas por el recurrente, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.318-2014, 9.690-2015, 76.274- 2016, 191-2017, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha sostenido la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, además, que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”. De este modo, y considerando que el fallo sólo constata una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.
Quinto: Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de base, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas, desde que el fallo recurrido de nulidad, que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, como se dijo, sólo viene a declarar o constatar un hecho preexistente –relación laboral- y del cual emanan todas las obligaciones y derechos que el ordenamiento jurídico contempla en esta materia. Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia promovido por la demandada, respecto de la sentencia de tres de junio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Regístrese. N° 76.306-2020. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra suplente señora Quezada y el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno. . En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. .
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