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martes, 21 de diciembre de 2021

Plazo de prescripción para cobrar pagaré se cuenta desde que el acreedor ejerció la acción cambiaria en que hizo efectiva la cláusula de aceleración.

Santiago, trece de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO :


En estos autos Rol N° C-3968-2019, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados “Banco Security con Lecaros Villar Miguel Alejandro ”, mediante sentencia de fecha diez de agosto de dos mil veinte, se acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción y, en consecuencia, se absolvió de la ejecución al demandado, con costas. Impugnada dicha sentencia por el ejecutante mediante recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de fecha seis de enero de dos mil veintiuno, la confirmó. En contra de este último fallo, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO : Que por medio de este libelo el recurrente atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación. Denuncia así, la infracción de los artículos 1545, 2494 y 2514 del Código Civil y artículo 8° de la Ley N° 21.226. Alega que el sentenciador no respetó la voluntad de las partes plasmada en la cláusula de aceleración que contiene el pagar é sub lite, cuyo objetivo es dar al acreedor la posibilidad de decidir desde que fecha opera el plazo de prescripción, entendiendo que es potestad de éste optar si requiere el pago íntegro de toda la obligación pactada con la mora de una de las cuotas o al vencimiento de la última cuota. Refiriéndose a la Ley N° 21.226, señala que dicho cuerpo legal establece un régimen jurídico por la situación excepcional que se vive en el país producto del impacto de la enfermedad Covid 19, cuerpo normativo que contempla distintos mecanismos para interrumpir la prescripción, en atención a que el legislador entiende la dificultad que presenta la notificación de una demanda en el contexto de una pandemia. En tal sentido, acusa que la sentencia impugnada transgrede la ley, atenta contra el  debido proceso y revela una inobservancia respecto de la realidad imperante.


SEGUNDO : Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:


1).- El 17 de julio de 2019 el Banco Security presentó demanda ejecutiva en contra de Miguel Alejandro Lecaros Villar, persiguiendo el cobro de un pagaré suscrito por el demandado con fecha 26 de diciembre de 2016, por la suma de $ 21.818.857, pagadero en 60 cuotas, mensuales y sucesivas, correspondiendo el pago de la primera de ellas al día 1 ° de mayo de 2017. Indica que en este instrumento se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación, el banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda. Por último, expone que el deudor no solucionó la cuota correspondiente al vencimiento del día 1° de septiembre de 2018, por lo que adeuda la cantidad de $ 16.000.512 por concepto de capital, m ás los reajustes e intereses pactados.


2).- El 24 de julio de 2020 se notificó la demanda al ejecutado, quien opuso la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, argumentando que el plazo para el cómputo de la prescripción debe contarse a partir de la fecha del primer incumplimiento, es decir desde la mora y, en el presente caso, dicho término ya había expirado a la fecha de notificación de la demanda.


3).- Evacuando el traslado conferido, el ejecutante manifestó que tratándose de una obligación en la que se pactó una cláusula de aceleración en términos facultativos, el plazo comienza a correr desde el vencimiento de la última de las cuotas en que se dividió la obligación. En subsidio, expone que correspondería acoger sólo parcialmente la prescripción del crédito.


TERCERO : Que la sentencia impugnada confirmó, sin otros fundamentos, el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción, reflexionando para ello que “la interrupción civil de la prescripción extintiva se produce con la demanda judicial, la que necesariamente y conforme a las reglas procesales que rigen la existencia de un juicio, debe notificarse al deudor, y que en estos autos consta que fue notificado personalmente el ejecutado de la demanda ejecutiva con fecha 24 de julio de 2020, conforme certificación receptorial de folio 31 y siendo el vencimiento de la cuota no pagada el 1 de septiembre de 2018 conforme se indica en el libelo, de manera tal que a la fecha de notificación de la demanda, ha transcurrido con creces el término legal de prescripción extintiva”. Añade que “el efecto de la cláusula de aceleración o caducidad convencional del plazo, es que si el deudor no paga una de las cuotas en que se dividió el crédito, la obligación se transforma en exigible como si fuera de plazo vencido, otorgando así, por una parte al acreedor la facultad de exigir el pago inmediato del total del crédito y por otra parte al deudor la facultad de peticionar la declaración de prescripción extintiva de la
acción, pues si por una parte el acreedor ostenta el derecho de cobro total, debe necesariamente asumir el transcurso del tiempo y que perfectamente puede declararse la prescripción de la acción, si no la ejerce dentro de los plazos legales de tal modo de extinguir las obligaciones, ya que de no ser así se estar a frente a una renuncia anticipada a la prescripción por parte del deudor al aceptar la caducidad del plazo convencional, lo que impide el artículo 2494 inciso primero del Código Civil”.


CUARTO : Que, a fin de resolver la controversia, cabe tener presente que la cláusula sobre la exigibilidad del título en que se funda la ejecución señala lo siguiente: “En caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de capital e intereses de que da cuenta este pagaré, Banco Security tendrá derecho a hacer inmediatamente exigible la totalidad del crédito como si fuera de plazo vencido”.


QUINTO: Que, al respecto, cabe señalar que la caducidad es una de las formas de extinción del plazo que habilita al acreedor para hacer exigible el pago de la obligación antes del vencimiento, en los casos que sanciona la ley o en aquellos en que los que intervienen en el acto o contrato así lo determinan, como es el caso del artículo 105 inciso 2 º de la Ley 18.092, que reconoce expresamente la posibilidad de estipular en el pagaré la exigibilidad anticipada de la obligación.  En efecto, el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, luego de establecer que el pagaré puede contener la modalidad de dividir la obligación en cuotas con vencimientos sucesivos y de disponer que se hará exigible el monto total insoluto por el no pago de una cuota, si así se expresa en el pagaré, vino a consagrar la caducidad del plazo, la que podrá operar en forma imperativa o facultativa, según los términos en que se hubiese estipulado. De ahí que, en el primer caso, el no pago de una cuota hará íntegramente exigible el monto total insoluto y, en el segundo, esa exigibilidad dependerá del hecho que el titular del crédito exprese su intención de cobrar el total de la obligación.


SEXTO: Que dado el carácter facultativo de la cláusula de aceleración establecida en el pagaré materia de la ejecución y objeto del presente recurso, el acreedor está facultado para exigir el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo, con tal de que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. A este respecto, la demanda constituye el efectivo ejercicio de su derecho, lo que provoca la caducidad del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras. Luego, para poder atribuirle un efecto interruptivo a la presentación de la demanda, es menester que ella se notifique al deudor y, por ende, si se practica dicha diligencia después de transcurrido un año contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción cambiaria.


SÉPTIMO: Que, entonces, aún en el evento que se estimara que los jueces pudieron incurrir en un error de derecho al estimar que la obligación se hizo exigible con la mora y, por ende, el plazo de prescripción comenzó a correr en dicho momento, la decisión de acoger la excepción de prescripción no podría ser modificada, toda vez que el plazo de un año de extinción de la acción cambiaria por la prescripción emanada del pagaré sub lite ha de contarse desde el 17 de julio de 2019, fecha en que el acreedor manifestó su intención de cobrar las cuotas no devengadas, por lo que al 24 de julio de 2020, cuando se practicó la notificación de la demanda, el referido término se encontraba cumplido. Luego, el supuesto yerro que se le atribuye al fallo carece de influencia en lo decisorio por  cuanto prescindiendo de aquél, igualmente se llegar ía a la decisión de acoger la excepción en estudio.


OCTAVO : Que, tal como se acaba de expresar, los errores que la parte recurrente atribuye a la sentencia atacada, en su primer capítulo, no han tenido influencia en lo dispositivo del fallo como lo exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de casación formulado en los autos no puede prosperar. Cabe recalcar al efecto que el citado precepto consagra como elemento de procedencia de este recurso la conocida máxima relativa a que “la nulidad sin perjuicio no opera”.


NOVE NO : Que, respecto de la supuesta infracción al artículo 8 ° de la Ley N° 21.226, dicho precepto dispone que: “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”. De una atenta lectura a la norma, se advierte que el legislador se
refiere a los casos en que la demanda es presentada durante el estado de excepción constitucional decretado por la autoridad a raíz del Covid 19, pero no abarca aquellas que hayan sido interpuestas con anterioridad, como ocurre en la especie, pues tratándose de estas últimas, el demandante pudo haber procurado su notificación antes del inicio del estado de excepción. Es así, como en el presente caso, la demanda fue deducida el 17 de julio de 2019, por lo que esta Corte entiende que el ejecutante contó con tiempo suficiente para procurar interrumpir la prescripción, lo que no hizo.


DÉCIMO : Que las reflexiones que preceden llevan a concluir que los jueces de la instancia, no han incurrido en los errores de derecho denunciados, razón por la que el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Esteban García Nadal, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de seis de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministro Sra. Rosa Egnem Saldías. Rol N° 11.453-2021.Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M. No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Rosa Del Carmen Egnem Saldías, Juan Eduardo Fuentes Belmar, Arturo José Prado Puga y Mauricio Alonso Silva Cancino y el Abogado Integrante Raul Fuentes Mechasqui. No firma, por estar ausente, el Abogado Integrante Raul Fuentes Mechasqui. Santiago, trece de diciembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a trece de diciembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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