Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Al folio N° 103501: estese al mérito de autos.
VISTO: En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria Rol C27-2017 del Juzgado de Letras de Cauquenes, caratulado “Carrasco con Cantero”, mediante sentencia de veintisiete de junio de dos mil dieciocho se rechazó la demanda, sin costas. Apelado el fallo por la demandante, en pronunciamiento de siete de agosto de dos mil diecinueve la Corte de Apelaciones de Talca lo confirmó.
Contra esta última decisión, la misma parte interpone un recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO : Que, previo al estudio del recurso interpuesto y conforme a lo que previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo o ír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han advertido los defectos formales invalidantes con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluarse la concurrencia de tales vicios con prescindencia de los alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad para justificar la anulación del fallo en que inciden, presupuesto cuya configuración quedará en evidencia tras el examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO : Que, es del caso considerar, para los efectos recién enunciados, que por intermedio de la acción reivindicatoria deducida en estos autos los demandantes persiguen la restitución de dos inmuebles que forman un solo paño cuyas superficies alcanzan a 37,4 y 0,72 hectáreas, respectivamente, con los deslindes que en cada caso fueron indicados, inscritos a sus nombres a fojas 493 número 462 y a fojas 492 vuelta número 461, ambos correspondiente al Registro de Propiedad del a ño 1996 del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes. Explicaron que el bien raíz deslinda con tres propiedades que pertenecen al demandado cuyas superficies, según sus títulos, alcanzan a 0,72, 9,3 y 19,3 hectáreas, respectivamente, todas inscritas a su nombre a fojas 126 vuelta número 216 y a fojas 979 número 1805, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes del año 2014. La parte demandante dio cuenta que el ingreso a sus propiedades se realizaba a través de una servidumbre de tránsito constituida en el título madre, constituida en la escritura pública de liquidación de comunidad y adjudicación de 29 de octubre de 1949, para permitir el ingreso de quienes
les antecedieron en el dominio -Luis Aurelio y Manuel Jesús Carrasco Moya, este último padre de los actores- y para comunicar los terrenos con el camino público, que va de Cauquenes a Chaimávida, de cuatro metros de ancho y más o menos cuarenta metros de largo. Acus ó al demandado de pretenderse dueño y poseedor de la heredad, realizando labores y trabajos y privándolos de “la posesión material de dichos inmuebles, en su totalidad ”, cortando los candados e instalando otros, corriendo vallas divisorias y prohibiéndoles el acceso a los terrenos que les pertenecen mediante la clausura de ese único ingreso desde el año 2014, anunciando además que los hechos están siendo conocidos e investigados por el Ministerio Público de Cauquenes, donde existe constancia de los hechos denunciados “por lo menos en sus etapas iniciales cuando el predio tomado eran tan solo 6 hectáreas y no la totalidad como al día de hoy”. Solicitó se declarara su dominio exclusivo sobre los inmuebles inscritos a su nombre y condenar al demandado a restituir las propiedades. Al contestar, la demandada reconoció su dominio sobre los inmuebles que mencionó su contendora y aseveró que son los demandantes quienes obraron de mala fe al cercar parte del terreno que le pertenece, pidiendo el rechazo de la acción “por no ser efectivos los hechos en ella expuesto y carecer de fundamentos legales”, añadiendo en el escrito de dúplica que no tiene posesión sobre ningún retazo de terreno de propiedad del actor sino que es él quien ha perdido la posesión de parte de su propiedad.
TERCERO : Que luego de enunciar los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, la sentencia de primer grado –reproducida en la alzada- concluye que en la ejercida en autos no concurre el presupuesto de la singularidad, manifestando en su basamento décimo que “en consonancia con lo expuesto, el actor no específica en su libelo con precisión la superficie de terreno respecto de la cual se encontraría en posesión el demandado, como asimismo los deslindes particulares y las dimensiones de estos; que permitirían saber cuál es exactamente la porción afectada, de tal modo que, en el supuesto caso que se acogiese la demanda; la sentencia pueda cumplirse bastándose a sí misma. Del mismo modo, la prueba rendida por la actora para dichos efectos, no es concluyente en orden a poder delimitar el retazo de terreno que se pretende reivindicar; el perímetro en que se sitúa, y no pudiendo por consecuencia este Juez suponer o presumir su ubicación dentro del predio, no existiendo en consecuencia, una identificación precisa de la cosa que se pretende reivindicar. Tal imprecisión es de tal magnitud que ello, ya es suficiente para el rechazo de la demanda”. Además, el rechazo se funda en la insuficiencia probatoria que permita demostrar la ocurrencia de los actos en que la parte demandante explica la pérdida de la posesión material de la cosa, descartando los juzgadores, para estos efectos, la prueba pericial, la inspección personal del tribunal y la copia de la carpeta investigativa llevada por el Ministerio Público respecto de los mismos hechos alegados en estos antecedentes. Al conocer de la apelación del demandante, el tribunal de alzada hizo suyos ambos razonamientos y conclusiones, pues reprodujo la sentencia en alzada “en todas sus partes”, añadiendo que demandantes “no han precisado en su libelo ni menos lo han acreditado, la época y circunstancias materiales mediante los cuales la parte demandada habría tomado posesión íntegra de los terrenos que pertenecen a los primeros ” y que tampoco rindieron prueba “dirigida a probar la posesión material, conforme lo previene el artículo 925 del Código Civil, que permitan comprobar que en la actualidad el demandado ocupa parte o toda la superficie de los retazos que pertenecen a los primeros”.
CUARTO: Que el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 4 del artículo 170 del mismo Código prevé, como motivo de nulidad formal: “La falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, por cuanto sabido es que la existencia de motivaciones en una decisión constituye una garantía del debido proceso. Para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, es imperioso que el fallo pondere y analice debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que deben tenerse en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio.
QUINTO: Que, en la especie es dable advertir que los sentenciadores prescinden del análisis que de tales asuntos debían efectuar, obviando de esa manera las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo. Desde luego, la consideración relativa a la falta de singularización de
lo reclamado solo puede obedecer a una defectuosa lectura de la demanda, pues es claro que lo reivindicado en autos es la totalidad de la superficie de los inmuebles de que son dueños en conjunto los actores, aspecto que, por lo demás, tampoco fue criticado o cuestionado por el demandado. Por otra parte, la sentencia afirma que la prueba pericial, documental y la inspección del tribunal han sido insuficiente para acreditar la pérdida de posesión material y los hechos que la parte demandante enunció como demostrativos del desconocimiento de su dominio por parte del demandado, reprobando todavía el fallo de segunda instancia que los demandantes no hayan precisado en su libelo la época y circunstancias materiales mediante los cuales la parte demandada habría tomado posesión íntegra de los
terrenos que pertenecen a los primeros. Por de pronto, las afirmaciones de los juzgadores de segundo grado no se condicen con el texto de la demanda ni con lo manifestado por el propio fallo de primera instancia cuyas consideraciones hicieron suyas, pues ese pronunciamiento cita con claridad los hechos y circunstancias materiales que fueron mencionadas por los demandantes para describir la manera en que perdieron la posesión material del inmueble, libelo que informa además que “esta situación se arrastra desde el año 2014 ”. Pero, además, el fallo prescinde de la prueba testimonial que la actora rindió en la audiencia de 5 de diciembre de 2017, probanza cuya existencia omite aun al describir las probanzas rendidas en juicio, soslayando en consecuencia el testimonio de los tres deponentes, vecinos del sector, que se refirieron a las actuaciones del demandado, descuido que ha resultado determinante en la manera en que se resolvió la disputa, más todavía si los jueces han declarado en el basamento cuarto del fallo que “el resto de las pruebas rendidas y no pormenorizadas, en nada altera ni adiciona las conclusiones ya sentadas, razón por la que se omitirá su ponderación y análisis”, afirmación que al carecer de una explicación fundada que la sustente, aparece impertinente y vacía de contenido. En consecuencia, se aprecia también la carencia del análisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas y una falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada.
SEXTO: Que, como ya fuera enunciado, el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda, que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales – categoría esta última a la que pertenece aquella que se analiza-; las que, además de ceñirse los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe a la materia en estudio- en su numeral 4, precisamente las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Por lo mismo, en cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5 ° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que le orden ó a este Tribunal establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7 ° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observar á, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, que corresponde al actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales. En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.
SÉPTIMO: Que así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.
OCTAVO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la v ía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio. De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca el siete de agosto de dos mil diecinueve, que confirma la del tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictar á a continuación, sin nueva vista de la causa. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Marco Antonio Gotelli Alvial, en representación de la parte demandante. Regístrese. Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S. N º 25.208- 2019. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y Sr. Jorge Zepeda A. No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
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