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jueves, 9 de diciembre de 2021

Se rebajó el monto concedido por concepto de daño moral porque el actor iba a exceso de velocidad.

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Al folio N° 103447: estese al mérito de autos. VISTO: En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios tramitado ante el Juzgado de Letras de Traiguén bajo el Rol C-71-2017, caratulado “Barra con Cortesi”, mediante sentencia de cinco de junio de dos mil dieciocho se acogió la demanda y se condenó a los demandados al pago solidario de las sumas que indica por concepto de daño material, lucro cesante y daño moral, sin costas. La demandada apeló el fallo y en su pronunciamiento de veinte de junio de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de Temuco lo confirmó. Contra esta última decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:


PRIMERO : Que, previo al estudio del recurso interpuesto y conforme a lo que previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo o ír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han advertido los defectos formales invalidantes con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluarse la concurrencia de tales vicios con prescindencia de los alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad para justificar la anulación del fallo en que inciden, presupuesto cuya  configuración quedará en evidencia tras el examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.


SEGUNDO : Que, es del caso considerar, para los precisos efectos recién enunciados, que la demanda de indemnización de perjuicios que en autos interpusieron los actores se enderezó contra Camilo Arnulfo Monsalves Caro y Roberto Mario Cortesi Vecchi, en sus calidades de conductor y dueño de la camioneta patente VC-6551-K que el d ía 29 de Septiembre del año 2015 alrededor de las 09:30 horas ingres ó sorpresivamente al puente Huiñilhue, sin percatarse de que en sentido contrario lo hacía el demandante Johnson Atilio Rivera Barra en su vehículo placa patente LS-8257, quien ya había cruzado en un setenta por ciento del puente, colisionándolo y causándole a él y a su acompañante María Teorinda Barra Betanzo los daños materiales e inmateriales que describió. Los actores reclamaron el pago solidario de esos perjuicios conforme al régimen de responsabilidad civil extracontractual sobre el cual se encaminó la pretensión. Los demandados enfrentaron la acción aduciendo no haber incurrido en la responsabilidad que al conductor se le atribuye –invocando para estos efectos lo obrado en el procedimiento penal que se ventiló en relación a estos mismos hechos en el cual el Ministerio Público manifestó su voluntad de no perseverar en la investigación- y, en subsidio, para el evento que se determinara que sí les cabe responsabilidad y corresponde que indemnicen a su contraparte, invocaron la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil, solicitando se rebajara esa indemnización por haberse expuesto el actor al daño imprudentemente, misma alegación que expusieron respecto “de la extensión y la cuantificación del daño moral (el que) esta parte lo deja entregado al buen criterio de su señoría, teniendo presente lo expuesto en el arto 2330 del Código Civil ya señalado”.  Sobre esta alegación subsidiaria, en su escrito de réplica los demandantes negaron haberse expuesto imprudentemente al daño, reiterando que el actor ya se encontraba cruzando el puente cuando el conductor demandado apareció e ingresó también al puente “obstruyendo la circulación del vehículo menor”.


TERCERO : Que luego de enunciar los presupuestos de procedencia de la acción indemnizatoria, la sentencia de primer grado, reproducida en la alzada, dejó asentado que el día de los hechos, el vehículo conducido por Johnson Atilio Rivera Barra -marca Toyota, modelo Corolla, año 1995 patente LS-8257- acompañado por María Teorinda Barra Betanzo, ya había ingresado al puente emplazado en el camino Huiñilhue, de la comuna de Traiguén, y que en ese lugar se encontr ó sorpresivamente de frente con la camioneta marca Kia Motors, modelo Frontier, año 2002, patente VC6551-K, conducida por Camilo Arnulfo Monsalves Caro y de propiedad de Roberto Mario Cortesi Vecchi, móvil que también ingres ó al puente desde el oriente, sin percatarse de que en sentido contrario lo hacía el automóvil conducido por el actor Rivera Barra, quien pese a aplicar los frenos, no pudo detenerse y chocó de frente a la camioneta guiada por el demandado Monsalves Caro. Sobre la base de esos hechos, declaran los jueces que la responsabilidad del accidente recae en el conductor de la camioneta, quien no advirtió que en sentido contrario a él circulaba el vehículo del actor que se encontraba próximo a salir del puente, cuyas dimensiones impiden la circulación de dos vehículos a la vez y porque antes de ingresar al puente existe una curva que impide tener visibilidad hacia él, por lo que el conductor infractor debió tener absoluto cuidado y atención, de tal manera de ceder el derecho preferente de paso que correspondía al vehículo que ya había ingresado al puente y que lo hacía en sentido contrario.  Añaden que aunque la demandada afirmara que la causa del accidente se debiera a la responsabilidad de ambos conductores, no rindió prueba tendiente a aminorar su responsabilidad, la que tampoco es posible asentar con elementos de convicción allegados al juicio, puesto que si bien el informe de la SIAT C-193-2015 establece que “el participante 1 (Johnson Atilio Rivera Barra) debido a que conduce el móvil a una velocidad no razonable ni prudente con respecto a las condiciones desfavorables de la superficie (madera mojada por aguas lluvias y el participante 2 (Camilo Arnulfo Monsalves Caro) al conducir el móvil no atento a las condiciones del tránsito del momento genera que se obstruyan mutuamente la circulación chocando”, en el croquis del lugar incluido en la carpeta investigativa del Ministerio Público se observa que el vehículo conducido por Rivera Barra se encontraba saliendo del puente en dirección de poniente a oriente cuando se encuentra de frente con el camión conducido por Monsalves Caro que recién ingresaba al puente, conclusión que para los juzgadores se refuerza con la declaración de funcionario policial que asistió al lugar del accidente, refiriendo que, en su opinión, “la camioneta Kia se había metido mal, según mi apreciación la Kia debería haber esperado que el vehículo pasará pero se metió no más y la impactó”, lo que coincide plenamente con los dichos de los testigos Manuel Eugenio Espinoza Venegas, Nelson Rodrigo France Montanares e Isildo Elier Ruiz Quiroz. En consecuencia, dejando establecida la responsabilidad del conductor de la camioneta patente VC.6551-K, declaran lo propio respecto de su propietario, por aplicación de lo previsto en el artículo 169 de la Ley del Tránsito. Luego, determinan la existencia de los perjuicios materiales y el daño moral reclamado por los actores y condenan a los demandados al pago solidario de $4.000.000 y $750.000 a título de lucro cesante experimentado   por Rivera Barra y Barra Betanzo, respectivamente, la cantidad de $1.712.000 por el daño material sufrido por el primero y, por concepto de daño moral, la suma de $12.000.000 para cada uno de los actores.


CUARTO: Que el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 4 del artículo 170 del mismo Código prevé, como motivo de nulidad formal: “La falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, por cuanto sabido es que la existencia de motivaciones en una decisión constituye una garantía del debido proceso. Para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, es imperioso que el fallo se haga cargo de las argumentaciones y planteamientos de las partes y analice debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que deben tenerse en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio.


QUINTO: Que, en la especie es dable advertir que los sentenciadores prescinden del análisis y debido razonamiento que de tales asuntos debían efectuar, obviando de esa manera las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo, defecto en que se incurre al ocuparse los juzgadores de la alegación de la demandada relativa a la exposición imprudente al daño que en su defensa alegó, puesto que de los antecedentes que menciona el fallo no es posible concluir que la actuación del demandante Rivera Barra no contribuyera al resultado nocivo que el fallo ha declarado. En efecto, la sola circunstancia de que el vehículo conducido por el mencionado litigante se encontrara saliendo del puente en dirección de poniente a oriente no aparece como razón suficiente para eximirlo de la esmerada conducción que le era exigible, más todavía si el elemento que en  este punto considera el fallo -informe de la SIAT C-193-2015- da cuenta que esa parte condujo “a una velocidad no razonable ni prudente con respecto a las condiciones desfavorables de la superficie (madera mojada por aguas lluvias)…”, aspecto del que el fallo no se hace cargo. Y, desde luego, la apreciación del funcionario policial que llegó al lugar después de haberse producido la colisión y de los testigos que la sentencia señala tampoco se erigen como elementos idóneos y de la entidad necesaria como para descartar la alegación del demandado, pues constituyen una simple opinión sobre la dinámica de los hechos emanada de quienes no lo presenciaron, quienes naturalmente tampoco han podido referirse al aspecto que se viene tratando. En estas condiciones, el rechazo de la excepción de los demandados fundada en que el actor Rivera Barra se expuso imprudentemente al daño y que su conducta también contribuyó al daño que ha reclamado junto a quien lo acompañaba el día de los hechos, aparece inmotivada y carente de fundamentos fácticos, constituyéndose así en una mera afirmación que, como tal, no ha podido satisfacer el requisito que en este punto exige la ley.


SEXTO: Que, en efecto, como ya fuera enunciado, el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda, que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que, además de ceñirse los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe a la materia en estudio- en su numeral 4, precisamente las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.  Por lo mismo, en cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5 ° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que le orden ó a este Tribunal establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7 ° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observar á, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el  artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, que corresponde al actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales. En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.


SÉPTIMO: Que así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.


OCTAVO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la v ía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.


NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio. De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco el veinte de junio de dos mil diecinueve, que confirma la del tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictar á a continuación, sin nueva vista de la causa.  Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Roxana Angélica Saavedra Valdés, en representación de los demandados. Regístrese. Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita L. N º 22.390- 2019. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Jorge Zepeda A. (s). y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Diego Munita L. No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


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