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lunes, 20 de diciembre de 2021

Se rechaza denuncia de SII contra contribuyente, por no comprobar malicia en uso de documentos ideológicamente falsos.

1 “SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con DONOSO ESCOBAR, BERTA DEL CARMEN” RUC 20-9-0000908-K RIT GS-07-00019-2020 Talca, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: A fojas 43 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 01-2020, de fecha 19.11.2020, notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en contra de la contribuyente BERTA DEL CARMEN DONOSO ESCOBAR, RUT N° 8.899.818-9, con giro en “Reparación de equipo eléctrico (excepto reparación de equipos y enseres domésticos); Venta al por mayor de maquinaria y equipo N.c.p.; Venta al por menor de otros productos en comercios especializados N.c.p.; Otras actividades de venta por menor no realizadas en comercios; Puestos de venta o mercados N.c.p.; Otras actividades de servicios personales N.c.p.”, domiciliada en 4 Oriente 4 y 5 Sur N° 759, comuna y ciudad de Talca, la que no fue reclamada. En el acta de denuncia se consigna que la contribuyente habría realizado maniobras para disminuir la carga tributaria respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974, lo que habría generado un perjuicio fiscal producto de las irregularidades cometidas en los períodos tributarios enero a mayo y julio a diciembre de 2018, y enero, marzo, abril y mayo de 2019; el que


reajustado a noviembre de 2020, asciende a la cantidad de $28.669.115. Además, se indica que, de la revisión correspondiente a las compras que abarcó desde julio de 2017 a junio de 2019, se detectó que la denunciada consignó en su Registro de Compras, un total de 29 facturas provenientes de proveedores que presentan irregularidades, señalando que dichas irregularidades tributarias implican el rechazo del IVA Crédito Fiscal, conforme al artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825. Agregándose que los hechos permiten sostener que la denunciada habría cometido reiteradamente la figura descrita y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, con las circunstancias agravantes de responsabilidad penal Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34e27bf20414f84a7b9121848f13661 Timbre Electrónico 2 establecidas en el inciso segundo del artículo 111 y en el artículo 112 del Código Tributario. El detalle de la infracción denunciada, atendida su extensión, será descrito en la parte considerativa del presente fallo. Diligencias del proceso: A fojas 718, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Jefe Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 5/2020, de fecha 01.12.2020. A fojas 760, se acoge solicitud de certificación del Servicio de Impuestos Internos, presentada mediante escrito de fojas 736 y siguientes. A fojas 762, rola certificación del Secretario Abogado del Tribunal, en que se consigna que no se han presentado descargos en contra del Acta de Denuncia N° 01-2020, habiendo transcurrido el plazo legal que tenía la denunciada para hacerlo, según la fecha de notificación a la contribuyente que indica la denunciante. A fojas 763, se citó a oír sentencia. A fojas 764, se decretó medida para mejor resolver. A fojas 941, se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver decretada a fojas 764. No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no reclamada, conforme a lo establecido en los Nos. 2° y 4° del artículo 161 del Código Tributario. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha cursado denuncia en contra de la contribuyente BERTA DEL CARMEN DONOSO ESCOBAR, RUT N° 8.899.818-9, ya individualizada, por la infracción prevista y sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, fundamentándose en que la denunciada, en los períodos tributarios enero a mayo y julio a diciembre de 2018, y enero, marzo, abril y mayo de 2019, habría consignado en su Registro de Compras, un total de 29 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34e27bf20414f84a7b9121848f13661 Timbre Electrónico 3 facturas provenientes de proveedores que presentan irregularidades y que, en virtud de ello, serían falsas. Agregándose que los hechos permiten sostener que la denunciada habría cometido reiteradamente la figura descrita y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, con las circunstancias agravantes de responsabilidad penal establecidas en el inciso segundo del artículo 111 y en el artículo 112 del Código Tributario, lo que habría generado un perjuicio fiscal, el cual reajustado a noviembre de 2020, ascendía a la suma de $28.669.115. El detalle de los proveedores y de las facturas impugnadas, es el siguiente: 1) Proveedor: CONSULTORA Y SERVICIO SER SPA. RUT : 76.964.729-5. Domicilio : 18 Norte A 836 Padre Hurtado, Talca. Giro : Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones; Venta de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores, Venta al por mayor de huevos, lácteos, abarrotes y de otros alimentos N.c.p.; Venta al por mayor de maquinaria para la industria textil, del cuero y del calzado; Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción, Transporte de carga por carretera. N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $ PERÍODO 75 31-01-2019 1.612.510 306.377 1.918.887 01-2019 Se indica en el acta que el monto del IVA crédito fiscal se encuentra declarado y utilizado en el Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual Folio N° 6715992426 del período enero 2019, de fecha 20.02.2019. El S.I.I. calificó la factura de falsa fundado, en resumen, en los siguientes hechos: a) El capital enterado, informado por CONSULTORA Y SERVICIO SER SPA, en el inicio de actividades de fecha 15.01.2019, por un monto de $5.000.000, además de no registrar el socio ingresos suficientes para justificar dicho monto, no se condice con el monto de las operaciones realizadas por cuanto, a modo de ejemplo, había emitido documentos tributarios en el período de 01/2019, por un monto bruto de $452.114.098. b) CONSULTORA Y SERVICIO SER SPA posee dos anotaciones negativas causal 45, de fecha 19.06.2019 y de fecha 28.02.2019, al no ser ubicada en el domicilio informado, y  de fecha 27.02.2019 por considerarse emisor agresivo. c) CONSULTORA Y SERVICIO SER SPA, respecto del período 01/2019, presentó formulario 29 con débitos y créditos calzados, detectándose, además, que había declarado créditos fiscales que no se encuentran en su Registro de compras; y desde el período tributario 02/2019 hasta 04/2020, se encuentra en situación de no declarante de formulario 29. d) CONSULTORA Y SERVICIO SER SPA no posee compras en el período de emisión de la factura en cuestión, ni en períodos anteriores que respalden la adquisición de los productos que fueron comercializados. e) No se encontraría acreditada la materialidad y efectividad de la operación que respalda la factura N° 75. f) En declaración jurada de fecha 30.08.2019, tomada a doña Franchesca Bourbouze Donoso, RUT N° 17.099.709-3, encargada de realizar las operaciones del negocio de la contribuyente denunciada, había señalado que los materiales de la factura en cuestión los fueron a dejar al local pero no sabía quién los fue a dejar; que los usa para el aire acondicionado; que el contacto se hacía antes y no tenía número de contacto porque pasaban a ofrecer directo al local; que el traslado de los materiales lo hacían ellos mismos, entregaban los materiales directos en la oficina; y que no sabe si en todas las ocasiones iba la misma persona, ya que ella no estaba siempre en el local. g) Al solicitar a la denunciada la acreditación del pago de la factura, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, habría indicado que fue realizado en efectivo, dado que el proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba facilidades para cancelar. h) En la declaración de impuestos de CONSULTORA Y SERVICIO SER SPA del período enero de 2019, formulario 29 folio N° 6707244296, de fecha 08.02.2019, declaró un total de débito fiscal por $72.186.286 y un total de crédito fiscal de $72.181.886, la que se encuentra observada por un monto de $72.179.424, debido a que habría declarado crédito fiscal mayor al registrado en su Registro de Compras, ya que en este último sólo aparecería una factura electrónica recibida por un monto de $2.462, por lo que no es posible acreditar que el impuesto recargado en la factura haya sido enterado en arcas fiscales, conforme a lo estipulado en el inciso quinto del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974. Se concluye, en el acta de denuncia, que el crédito fiscal se encuentra amparado en una factura falsa, que la contribuyente denunciada anotó en su Registro de compra y la consideró como crédito fiscal en su formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, maniobra que le había permitido aumentar los montos por concepto de IVA crédito fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021. Domicilio : Baldomero Lillo 1024, Padre Hurtado. Giro : Terminación y acabado de edificios; Venta al por mayor de maquinaria metalúrgica, para la minería, extracción de petróleo y construcción; Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción. N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $ PERÍODO 63 25-04-2018 10.605.050 2.014.960 12.620.010 04-2018 Se indica en el acta que el monto del IVA crédito fiscal se encuentra declarado y utilizado en Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual Folio N° 6565973306 del período abril 2018, de fecha 15.05.2018. El S.I.I. calificó la factura de falsa fundado, en resumen, en los siguientes hechos: a) El capital enterado, informado por MAQUINARIAS CONTINENTAL SPA, en el inicio de actividades de fecha 10.03.2018, por un monto de $5.000.000, además de no registrar el socio ingresos suficientes para justificar dicho monto, no es consistente con los montos facturados, dado que en el período de 03/2018, había emitido documentos tributarios por un monto bruto de $201.599.900, y en 04/2018 por un monto bruto de $166.173.112. b) MAQUINARIAS CONTINENTAL SPA posee anotación negativa causal 52, de fecha 27.04.2018, por considerarse un posible traspasador de crédito fiscal. c) MAQUINARIAS CONTINENTAL SPA no posee facturas que respalden la adquisición de los materiales que supuestamente fueron comercializados, ni en el mismo período ni en períodos anteriores, así como tampoco existe evidencia de que posea bodegas de almacenaje ya que el domicilio que registra corresponde a una casa habitación. d) No se encontraría acreditada la materialidad y efectividad de la operación que respalda la factura N° 63. e) En declaración jurada de fecha 30.08.2019, tomada a doña Franchesca Bourbouze Donoso, RUT N° 17.099.709-3, encargada de realizar las operaciones del negocio de la contribuyente denunciada, había señalado que todos son materiales que ocupa para la instalación de equipos en obras, que los sacos de cemento los usan para la instalación de calefacción en casos que haya que picar para dejar como estaba el piso y las paredes; que el proveedor pasó a la oficina y le iba pagando de a poco; que le iban a dejar los materiales directo al local; que era siempre la misma persona; y que nunca se fijó que la facturación era de distintas empresas. f) Al solicitar a la denunciada la acreditación del pago de la factura, de acuerdo a lo  Timbre Electrónico 6 establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, habría indicado que fue realizado en efectivo, dado que el proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba facilidades para cancelar. g) El formulario 29 de MAQUINARIAS CONTINENTAL SPA del período abril de 2018, no se encuentra declarado, ya que la contribuyente se encuentra en situación de no declarante desde su inicio, abarcando los períodos de 03/2018 a 04/2020 sin presentación de Formulario 29, existiendo documentos tributarios electrónicos emitidos en los periodos de marzo y abril de 2018, por lo que no es posible acreditar que el impuesto recargado en la factura haya sido enterado en arcas fiscales, conforme a lo estipulado en el inciso quinto del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974. Se concluye, en el acta de denuncia, que el crédito fiscal se encuentra amparado en una factura falsa, que la contribuyente denunciada anotó en su Registro de compra y la consideró como crédito fiscal en su formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, maniobra que le había permitido aumentar los montos por concepto de IVA crédito fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA. 3) Proveedor: CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SPA. RUT : 76.919.836-9. Domicilio : 15 ½ Norte 3950 Valles del Country, Talca. Giro : Terminación y acabado de edificios; Venta de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores; Venta al por mayor de madera en bruto y productos primarios de elaboración de madera; Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción; Transporte de carga por carretera. N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $ PERÍODO 91 30-10-2018 5.898.130 1.120.645 7.018.775 10-2018 92 30-10-2018 4.696.430 892.322 5.588.752 10-2018 Se indica en el acta que los montos de IVA crédito fiscal se encuentran declarados y utilizados en Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual Folio N° 6667810846 del período octubre 2018, de fecha 22.11.2018. El S.I.I. calificó las facturas de falsas fundado, en resumen, en los siguientes hechos: a) El capital enterado, informado por CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SPA, en el inicio de actividades de fecha 21.09.2018, por un monto de $4.000.000, además de no  registrar el socio ingresos suficientes para justificar dicho monto, no es consistente con los montos facturados, dado que por ejemplo en el período de 09/2018, había emitido documentos tributarios por un monto bruto de $225.416.042, y en 10/2018 por un monto bruto de $449.169.253. b) CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SPA posee anotación negativa causal 42, de fecha 13.09.2019, por no dar cumplimiento a requerimiento de antecedentes por revisión de cumplimiento y causal 52 de fecha 31.10.2018, por considerarse un posible traspasador de crédito fiscal. Además, posee dos anotaciones negativas causal 45, una de fecha 04.02.2020 por no ser ubicado en su domicilio, y la otra de fecha 12.03.2020, por no ubicar al contribuyente. c) CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SPA no posee facturas que respalden la adquisición de los materiales que supuestamente son comercializados, ni en el mismo período ni en períodos anteriores, así como tampoco existe evidencia de que posea bodegas de almacenaje ya que el domicilio que registra corresponde a una casa habitación, en visita a terreno la propiedad se encuentra sin moradores, y según información proporcionada por el dueño de la propiedad señala no conocer ni a la empresa ni a su representante legal. d) No se encontraría acreditada la materialidad y efectividad de las operaciones que respaldan las facturas Nos. 91 y 92. e) En declaración jurada de fecha 30.08.2019, tomada a doña Franchesca Bourbouze Donoso, RUT N° 17.099.709-3, encargada de realizar las operaciones de la contribuyente denunciada, había señalado que todos son insumos que utiliza en la instalación de los equipos de aire de la unidad exterior, para hacer bases para los equipos; que pasaron a ofrecer dichos materiales y luego si compraba pasaban a dejarlos y de ahí iban pasando a buscar el dinero, eran siempre las mismas personas que iban a cobrar las facturas. f) Al solicitar a la denunciada la acreditación del pago de las facturas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, habría indicado que fue realizado en efectivo, dado que el proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba facilidades para cancelar. g) El formulario 29 de CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SPA del período octubre de 2018, no se encuentra declarado, ya que la contribuyente se encuentra en situación de no declarante desde 10/2018 a 04/2020, por lo que no es posible acreditar que el impuesto recargado en la factura haya sido enterado en arcas fiscales, conforme a lo estipulado en el inciso quinto del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974. Se concluye, en el acta de denuncia, que el crédito fiscal se encuentra amparado en facturas falsas, que la contribuyente denunciada anotó en su Registro de compra y las consideró como crédito fiscal en su formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Timbre Electrónico 8 Simultáneo de Impuestos, maniobra que le había permitido aumentar los montos por concepto de IVA crédito fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA. 4) Proveedor: INMOBILIARIA Y CONSULTORA SAN ESTEBAN SPA. RUT : 76.949.692-0. Domicilio : 2 Poniente 1061, Talca. Giro : Construcción de otras Obras de Ingeniería civil; Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción; Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, forestal, de construcción e ing. civil, sin operarios. N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $ PERÍODO 70 29-12-2018 10.560.955 2.006.581 12.567.536 12-2018 Se indica en el acta que el monto de IVA crédito fiscal se encuentra declarado y utilizado en Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual Folio N° 6691996816 del período diciembre 2018, de fecha 11.01.2019. El S.I.I. calificó la factura de falsa fundado, en resumen, en los siguientes hechos: a) El capital enterado, informado por INMOBILIARIA Y CONSULTORA SAN ESTEBAN SPA, en el inicio de actividades de fecha 29.11.2018, por un monto de $5.000.000, además de no registrar la socia ingresos suficientes para justificar dicho monto, no es consistente con los montos facturados, ya que, por ejemplo, en el período de 11/2018, había emitido documentos tributarios por un monto bruto de $213.309.214, y en 12/2018 por un monto bruto de $655.425.962. b) INMOBILIARIA Y CONSULTORA SAN ESTEBAN SPA posee dos anotaciones negativas causal 45, una de fecha 19.06.2019 y la otra de fecha 07.02.2020, al no ser ubicada en el domicilio informado. c) INMOBILIARIA Y CONSULTORA SAN ESTEBAN SPA no posee facturas que respalden la adquisición de los materiales que supuestamente son comercializados, ni en el mismo período ni en períodos anteriores, así como tampoco existe evidencia de que posea bodegas de almacenaje ya que el domicilio que registra fue visitado en terreno y se verificó que corresponde a un condominio en la cual la contribuyente no es conocida. d) No se encontraría acreditada la materialidad y efectividad de la operación que respalda la factura N° 70. e) En declaración jurada de fecha 30.08.2019, tomada a doña Franchesca Bourbouze Donoso, RUT N° 17.099.709-3, encargada de realizar las operaciones del negocio de la contribuyente denunciada, había señalado que son materiales que se usan en la instalación Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021.  industrial de los equipos de aire acondicionado; que el pago se realizó en efectivo, por partes; y que el traslado lo hacían ellos mismos. f) Al solicitar a la denunciada la acreditación del pago de la factura, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, habría indicado que fue realizado en efectivo, dado que el proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba facilidades para cancelar. g) El formulario 29 de INMOBILIARIA Y CONSULTORA SAN ESTEBAN SPA del período diciembre de 2018, no se encuentra declarado, ya que la contribuyente se encuentra en situación de no declarante desde 11/2018 a 04/2020, por lo que no es posible acreditar que el impuesto recargado en la factura haya sido enterado en arcas fiscales, conforme a lo estipulado en el inciso quinto del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974. Se concluye, en el acta de denuncia, que el crédito fiscal se encuentra amparado en una factura falsa, que la contribuyente denunciada anotó en su Registro de compra y la consideró como crédito fiscal en su formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, maniobra que le había permitido aumentar los montos por concepto de IVA crédito fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA. 5) Proveedor: COMERCIAL Y CONSULTORA LP SPA. RUT : 76.843.077-2. Domicilio : Monseñor Alejandro Hunee 7833 Santiago, Pudahuel. Giro : Actividades de apoyo a la agricultura; Terminación y acabado de edificios; Venta al por menor en comercios especializados de pescado, mariscos y productos conexos; Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción. N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $ PERÍODO 60 31-05-2018 4.253.850 808.232 5.062.082 05-2018 116 31-07-2018 6.411.170 1.218.122 7.629.292 07-2018 163 31-08-2018 3.177.610 603.746 3.781.356 08-2018 164 31-08-2018 3.156.800 599.792 3.756.592 08-2018 187 27-09-2018 2.016.880 383.207 2.400.087 09-2018 189 27-09-2018 1.490.350 283.167 1.773.517 09-2018 190 27-09-2018 2.703.820 513.726 3.217.546 09-2018 191 27-09-2018 4.351.700 826.823 5.178.523 09-2018 Se indica en el acta que los montos de IVA créditos fiscales se encuentran declarados y utilizados en Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual Folio N° 6582275936 del período mayo 2018, de fecha 15.06.2018, Folio N° 6614166246 del período  calificó las facturas de falsas fundado, en resumen, en los siguientes hechos: a) El capital enterado, informado por COMERCIAL Y CONSULTORA LP SPA, en el inicio de actividades de fecha 14.03.2018, por un monto de $5.000.000, además de no registrar el socio ingresos suficientes para justificar dicho monto, no es consistente con los montos facturados, ya que, por ejemplo, en el período de 05/2018, había emitido documentos tributarios por un monto bruto de $210.925.207, en 06/2018 por un monto bruto de $202.387.894, y en 07/2018 por un monto bruto de $272.002.124. b) COMERCIAL Y CONSULTORA LP SPA posee tres anotaciones negativas causal 52, una de fecha 01.10.2018, por considerarse un posible traspasador de crédito fiscal, y las otras dos de fecha 20.04.2020, por considerarse un emisor agresivo. Además, posee anotación negativa causal 45, de fecha 21.02.2020, al no ser ubicada en su domicilio, en una verificación de facturas. c) COMERCIAL Y CONSULTORA LP SPA se encuentra en situación de no declarante de Formulario 29 desde 10/2018 hasta 04/2020. Adicionalmente, las declaraciones de 04/2018 a 09/2018 se encuentran observadas por sobre declaración de crédito fiscal, ya que habría declarado créditos fiscales en formulario 29 que no se encuentran en su Registro de compra, presentando declaraciones de impuesto calzadas. d) COMERCIAL Y CONSULTORA LP SPA no posee facturas de adquisición en el mismo período ni en períodos anteriores que respalden los materiales que fueron facturados, así como tampoco existe evidencia de que posea bodegas de almacenaje donde guardar el material que fue comercializado según la factura emitida, además que el domicilio fue visitado y no se ubicó al contribuyente. e) No se encontraría acreditada la materialidad y efectividad de las operaciones que respaldan las facturas Nos. 60, 116, 163, 164, 187, 189, 190 y 191. f) En declaración jurada de fecha 30.08.2019, tomada a doña Franchesca Bourbouze Donoso, RUT N° 17.099.709-3, encargada de realizar las operaciones del negocio de la contribuyente denunciada, había señalado que todo el material lo usa para instalación de aire acondicionado y calefacción, sin recordar la obra específica, pero que todo el material era usado en las instalaciones; y que pasaban a ofrecer los materiales, luego los iban a dejar y pasaban a cobrar, los precios que ofrecían y las opciones de pago eran buenas, ya que iba dando abonos. g) Al solicitar a la denunciada la acreditación del pago de las facturas de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, habría indicado que fue realizado en efectivo, dado que el proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba facilidades para cancelar. h) En cuanto a lo estipulado en el inciso quinto del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, no sería posible acreditar que el impuesto recargado en las facturas haya sido enterado en arcas fiscales, por cuanto al revisar las declaraciones de impuestos en formulario 29 de COMERCIAL Y CONSULTORA LP SPA de los períodos mayo, julio, agosto y septiembre de 2018, se detectó lo siguiente:  Período mayo 2018: presentó Formulario 29 folio 6603316106 de fecha 22.07.2018, declarando un total de débito fiscal de $33.677.135 y un total de crédito fiscal de $33.674.886, resultando un impuesto determinado de $2.216, se encuentra observado debido a la sobre declaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de compras del período 05/2018 no registra documentos recibidos que respalden el crédito fiscal declarado;  Período julio 2018: presentó Formulario 29 folio 6613609546 de fecha 15.08.2018, declarando un total de débito fiscal de $43.428.910 y un total de crédito fiscal de $43.422.822, resultando un impuesto determinado de $6.088, se encuentra observado debido a sobre declaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de compras del período 07/2018 no registra documentos recibidos que respalden el crédito fiscal declarado;  Período agosto 2018: presentó Formulario 29 folio 6636364636 de fecha 27.09.2018, declarando un total de débito fiscal de $46.977.274 y un total de crédito fiscal de $46.969.442, resultando un impuesto determinado de $7.832, se encuentra observado debido a sobre declaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de compras del período 08/2018 no registra documentos recibidos que respalden el crédito fiscal declarado; y  Período septiembre 2018: presentó Formulario 29 folio 6656111386 de fecha 08.11.2018, declarando un total de débito fiscal de $55.306.949 y un total de crédito fiscal de $55.299.544, resultando un impuesto determinado de $7.405, se encuentra observado debido a sobre declaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de compras del período 09/2018 registra documentos recibidos que respaldan el crédito fiscal declarado por un monto de $7.209. Se concluye, en el acta de denuncia, que el crédito fiscal se encuentra amparado en facturas falsas, que la contribuyente denunciada anotó en su Registro de compra y las consideró como crédito fiscal en sus formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, maniobra que le había permitido aumentar los montos por concepto de IVA crédito fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021. Timbre Electrónico 12 6) Proveedor: CONSTRUCCIONES DF SPA. RUT : 76.996.634-K. Domicilio : 26 ½ Sur G 114, Talca. Giro : Construcción de otras obras de ingeniería civil; Corretaje al por mayor de productos agrícolas; Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción; Transporte de carga por carretera. N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $ PERÍODO 37 29-04-2019 12.626.544 2.399.043 15.025.587 04-2019 136 30-05-2019 5.362.824 1.018.937 6.381.761 05-2019 137 30-05-2019 3.022.144 574.207 3.596.351 05-2019 134 30-05-2019 1.750.000 332.500 2.082.500 05-2019 Se indica en el acta que los montos de IVA créditos fiscales se encuentran declarados y utilizados en Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual Folio N° 6764903826 del período abril 2019, de fecha 17.05.2019, y Folio N° 6782245336 del período mayo 2019, de fecha 19.06.2019. El S.I.I. calificó las facturas de falsas fundado, en resumen, en los siguientes hechos: a) El capital enterado, informado por CONSTRUCCIONES DF SPA, en el inicio de actividades de fecha 01.04.2019, por un monto de $4.000.000, no se condice con el monto de las operaciones realizadas, ya que en el primer período de operaciones, correspondiente al período 04/2019, había emitido documentos tributarios electrónicos por un monto bruto de $471.111.327, y en 05/2019 por un monto bruto de $354.932.406, además el socio no poseería ingresos suficientes que justifique la totalidad del aporte inicial a la sociedad. b) CONSTRUCCIONES DF SPA posee anotación negativa causal 42, de fecha 08.08.2019, por no dar cumplimiento a requerimiento de antecedentes. c) CONSTRUCCIONES DF SPA se encuentra en situación de no declarante de Formulario 29 desde 09/2019 hasta 04/2020, y las declaraciones de los períodos 04/2019 a 08/2019 se encuentran observadas por sobre declaración de crédito fiscal, ya que habría declarado en sus formularios 29 crédito fiscal sin respaldo en su Registro de compras. d) CONSTRUCCIONES DF SPA no posee respaldo de facturas por la adquisición de los materiales que fueron supuestamente comercializados según las facturas electrónicas Nos. 37, 136 y 137, así como tampoco existe evidencia que cuente con bodegas donde almacenar los materiales comercializados. Además, el contribuyente emisor de la factura ni el socio contaría con vehículos de carga con los cuales se podría haber prestado el servicio de traslados que fue facturado mediante la factura electrónica N° 134, ni tampoco existen en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34e27bf20414f84a7b9121848f13661 Timbre Electrónico 13 su Registro de compras del período ni en períodos anteriores o posteriores que respalden la subcontratación del flete a un tercero. e) No se encontraría acreditada la materialidad y efectividad de las operaciones que respaldan las facturas Nos. 37, 134, 136 y 137. f) En declaración jurada de fecha 30.08.2019, tomada a doña Franchesca Bourbouze Donoso, RUT N° 17.099.709-3, encargada de realizar las operaciones del negocio de la contribuyente denunciada, había señalado que los materiales se compraron para las obras que hacían y las herramientas se usaban para trabajar; que en el caso de los traslados ellos ofrecieron los fletes, por lo que les decían donde tenían que retirar los materiales y ellos iban; que nunca hubo desconfianza, porque siempre iban las mismas personas; que como pasaban directo al local y llevaban un rato trabajando con ellos sin problemas, les siguieron comprando hasta que fueron notificados por el Servicio y supieron que las facturas eran de distintas empresas y que no pagaban el impuesto. g) Al solicitar a la denunciada la acreditación del pago de las facturas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, habría indicado que fue realizado en efectivo, dado que el proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba facilidades para cancelar. h) En cuanto a lo estipulado en el inciso quinto del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, no sería posible acreditar que el impuesto recargado en las facturas haya sido enterado en arcas fiscales, por cuanto al revisar las declaraciones de impuestos en formulario 29 de CONSTRUCCIONES DF SPA de los períodos abril y mayo de 2019, se detectó lo siguiente:  Período abril 2019: presentó Formulario 29 folio 6770301176 de fecha 25.05.2019, declarando un total de débito fiscal de $75.219.455 y un total de crédito fiscal de $75.213.686, resultando un impuesto determinado de $5.769, se encuentra observado debido a sobre declaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de compras del período 04/2019 registra documentos recibidos que respaldan el crédito fiscal declarado por un monto de $2.462; y  Período mayo 2019: presentó Formulario 29 folio 6785899126 de fecha 20.06.2019, declarando un total de débito fiscal de $56.669.882 y un total de crédito fiscal de $56.661.242, resultando un impuesto determinado de $8.640, se encuentra observado debido a sobre declaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de compras del período 05/2019 no registra documentos recibidos que respalden el crédito fiscal declarado. Se concluye, en el acta de denuncia, que el crédito fiscal se encuentra amparado en facturas falsas, que la contribuyente denunciada anotó en su Registro de compra y las consideró como crédito fiscal en sus formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, maniobra que le había permitido aumentar los montos por concepto Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021.  7) Proveedor : SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA. RUT : 76.942.256-0. Domicilio : Villa La Granja 061 Camino a Colín, Maule. Giro : Extracción de madera; Terminación y acabado de edificios; Venta de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores; Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción; Venta al por menor de artículos de papelería y escritorio en comercios especializados; Transporte de carga por carretera; Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, forestal, de construcción e ing. civil, sin operarios. N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $ PERÍODO 18 23-11-2018 4.375.300 831.307 5.206.607 11-2018 19 23-11-2018 1.946.112 369.761 2.315.873 11-2018 373 29-03-2019 6.537.254 1.242.078 7.779.332 03-2019 374 29-03-2019 4.419.262 839.660 5.258.922 03-2019 366 29-03-2019 1.700.000 323.000 2.023.000 03-2019 537 30-05-2019 3.688.788 700.870 4.389.658 05-2019 Se indica en el acta que los montos de IVA créditos fiscales se encuentran declarados y utilizados en Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual Folio N° 6679364936 del período noviembre 2018, de fecha 17.12.2018, Folio N° 6748027856 del período marzo 2019, de fecha 17.04.2019, y Folio N° 6782245336 del período mayo 2019, de fecha 19.06.2019. El S.I.I. calificó las facturas de falsas fundado, en resumen, en los siguientes hechos: a) El capital enterado, informado por la SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA, en el inicio de actividades de fecha 13.11.2018, por un monto de $5.000.000, no se condice con el monto de las operaciones realizadas, ya que por ejemplo, en el período de 03/2019, había emitido documentos tributarios por un monto bruto de $1.003.782.228, y en 04/2019 por un monto bruto de $245.278.668, además la socia no poseería ingresos suficientes que puedan respaldar el aporte a la sociedad. b) SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA posee dos anotaciones negativas causal 52 de fecha 09.07.2019 y de fecha 26.06.2019, por poseer crédito fiscal sin respaldo; y anotación negativa causal 42, de fecha 07.05.2020, por no dar cumplimiento a notificación por uso indebido de crédito fiscal período mayo 2019. c) SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA se encuentra en situación de no declarante de Formulario Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34e27bf20414f84a7b9121848f13661 Timbre Electrónico 15 29 desde 07/2019 hasta 04/2020, y las declaraciones de los períodos 11/2018 a 06/2019 se encuentran observadas por sobre declaración de crédito fiscal, ya que habría declarado en formularios 29 créditos fiscales sin respaldo en su Registro de compras. d) SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA no posee facturas por la adquisición en los mismos períodos ni en períodos anteriores que respalden los materiales que fueron facturados, además no existiría evidencia de que cuente con bodegas, ya que el domicilio correspondería a una propiedad con destino habitacional. e) No se encontraría acreditada la materialidad y efectividad de las operaciones que respaldan las facturas Nos. 18, 19, 366, 373, 374 y 537. f) En declaración jurada de fecha 30.08.2019, tomada a doña Franchesca Bourbouze Donoso, RUT N° 17.099.709-3, encargada de realizar las operaciones del negocio de la contribuyente denunciada, había señalado que los materiales son usados para las obras, y el transporte era programado, que cuando necesitaba los fletes ellos pasaban al local, se les daba la dirección donde tenían que retirar los equipos de aire acondicionado, el pago era en efectivo, ellos les decían que fueran dando abonos. g) Al solicitar a la denunciada la acreditación del pago de las facturas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, habría indicado que fue realizado en efectivo, ya que el proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba facilidades para cancelar. h) En cuanto a lo estipulado en el inciso quinto del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, no sería posible acreditar que el impuesto recargado en las facturas haya sido enterado en arcas fiscales, por cuanto al revisar las declaraciones de impuestos en formulario 29 de la SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA, de los períodos noviembre 2018, marzo y mayo de 2019, se detectó lo siguiente:  Período noviembre 2018: presentó Formulario 29 folio 6703763376 de fecha 29.01.2019, declarando un total de débito fiscal de $70.593.107 y un total de crédito fiscal de $70.589.442, resultando un impuesto determinado de $3.665, se encuentra observado debido a sobre declaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de compras del período 11/2018 registra documentos recibidos que respaldan el crédito fiscal declarado por un monto de $2.462;  Período marzo 2019: presentó Formulario 29 folio 6750075956 de fecha 20.04.2019, declarando un total de débito fiscal de $181.167.750 y un total de crédito fiscal de $181.152.238, resultando un impuesto determinado de $15.512, se encuentra observado debido a sobre declaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de compras del período 03/2019 registra documentos recibidos que respaldan el crédito fiscal declarado por un monto de $67.062; y  Período mayo 2019: presentó Formulario 29 folio 6785899126 de fecha 20.06.2019, declarando un total de débito fiscal de $56.669.882 y un total de crédito fiscal de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021.  Timbre Electrónico 16 $56.661.242, resultando un impuesto determinado de $8.640, se encuentra observado debido a sobre declaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de compras del período 05/2019 registra documentos recibidos que respaldan el crédito fiscal declarado por un monto de $122.735. Se concluye, en el acta de denuncia, que el crédito fiscal se encuentra amparado en facturas falsas, que la contribuyente denunciada anotó en su Registro de compra y las consideró como crédito fiscal en su formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, maniobra que le había permitido aumentar los montos por concepto de IVA crédito fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA. 8) Proveedor : COMERCIAL MORALES PACHECO SPA. RUT : 76.768.413-4. Domicilio : 18 Norte A con 1 Oriente 836 Padre Hurtado San Rafael, Talca. Giro : Actividades de apoyo a la agricultura; Preparación de terreno; Terminación y acabado de edificios; Venta de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores; Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores en comercios especializados; Transporte de carga por carretera. N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $ PERÍODO 274 30-01-2018 10.550.000 2.004.500 12.554.500 01-2018 402 28-02-2018 3.200.000 608.000 3.808.000 02-2018 446 27-03-2018 4.600.000 874.000 5.474.000 03-2018 447 28-03-2018 3.800.000 722.000 4.522.000 03-2018 Se indica en el acta que los montos de IVA créditos fiscales se encuentran declarados y utilizados en Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual Folio N° 6516752496 del período enero 2018, de fecha 14.02.2018, Folio N° 6536905586 del período febrero 2018, de fecha 20.03.2018, y Folio N° 6551891276 del período marzo 2018, de fecha 19.04.2018. El S.I.I. calificó las facturas de falsas fundado, en resumen, en los siguientes hechos: a) El capital inicial, informado por COMERCIAL MORALES PACHECO SPA, en el inicio de actividades de fecha 16.08.2017, por un monto de $5.000.000, además de que el socio no registraría ingresos suficientes que puedan justificar dicho monto, no es consistente con los montos facturados, ya que por ejemplo, luego de sólo 5 meses de iniciar sus actividades, vale decir, en el período 01/2018 emitió facturas por un monto bruto de $634.630.884, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34e27bf20414f84a7b9121848f13661 Timbre Electrónico 17 02/2018 por un monto bruto de $512.405.483 (más $915.000 facturas exentas), y en 03/2018 por un monto bruto de $544.859.562. b) COMERCIAL MORALES PACHECO SPA posee anotación 1014 y 1006, por no haber acreditado su domicilio ni su actividad, respectivamente; posee tres anotaciones negativas causal 45 de fecha 18.06.2018, 13.07.2018 y 17.07.2018, al no ser ubicado en el domicilio informado; y anotación negativa causal 52 de fecha 19.10.2018 por considerarse un posible traspasador de crédito fiscal. c) COMERCIAL MORALES PACHECO SPA se encuentra en situación de no declarante de Formulario 29 desde 03/2018 hasta 04/2020. d) COMERCIAL MORALES PACHECO SPA no registra camiones, furgones o camionetas de su propiedad, ni inversiones en otro tipo de vehículos. e) No se encontraría acreditada la materialidad y efectividad de las operaciones que respaldan las facturas Nos. 274, 402, 446 y 447. f) En declaración jurada de fecha 30.08.2019, tomada a doña Franchesca Bourbouze Donoso, RUT N° 17.099.709-3, encargada de realizar las operaciones del negocio de la contribuyente denunciada, había señalado que los fletes los realizaron las mismas personas que pasaban a ofrecer los materiales al local y también ofrecían servicios de fletes, que no recuerda cuantos viajes fueron en total, que la persona que pasaba al local hacía las gestiones del flete, se le daba la dirección y pasaban a retirar y luego a dejarlos al local; y que el pago de los fletes era igual que con las compras de materiales, mediante pagos en efectivo y abonos. g) Al solicitar a la denunciada la acreditación del pago de las facturas de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, habría indicado que fue realizado en efectivo, ya que el proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba facilidades para cancelar. h) En cuanto a lo estipulado en el inciso quinto del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, no sería posible acreditar que el impuesto recargado en las facturas haya sido enterado en arcas fiscales, por cuanto al revisar las declaraciones de impuestos en formulario 29 de COMERCIAL MORALES PACHECO SPA, de los períodos enero, febrero y marzo de 2018, se detectó lo siguiente:  Período enero 2018: presentó Formulario 29 folio 6527247506 de fecha 09.03.2018, declarando un total de débito fiscal de $101.327.620 y un total de crédito fiscal de $101.299.558, resultando un impuesto determinado de $28.062, se encuentra observado debido a sobredeclaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de compras del período 01/2018 no registra documentos recibidos que respaldan el crédito fiscal declarado;  Período febrero 2018: presentó Formulario 29 folio 6541604556 de fecha 03.04.2018, declarando un total de débito fiscal de $81.812.641 y un total de crédito Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021.  Timbre Electrónico 18 fiscal de $81.799.664, resultando un impuesto determinado de $12.977, se encuentra observado debido a sobre declaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de compras del período 02/2018 registra documentos recibidos que respaldan el crédito fiscal declarado por un monto de $461.700; y  Período marzo 2018: se encuentra en situación de no declarante de Formulario 29. Se concluye, en el acta de denuncia, que el crédito fiscal se encuentra amparado en facturas falsas, que la contribuyente denunciada anotó en su Registro de compra y las consideró como crédito fiscal en su formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, maniobra que le había permitido aumentar los montos por concepto de IVA crédito fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA. 9) Proveedor : CONSULTORA DESPEGAR SPA. RUT : 76.864.082-3. Domicilio : Jorge Guerra 18302, Santiago Maipú. Giro : Actividades de apoyo a la agricultura; Terminación y acabado de edificios; Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y calzado; Transporte de carga por carretera; Alquiler de otros efectos personales y enseres domésticos (incluye mobiliario para eventos). N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $ PERÍODO 82 31-07-2018 8.800.000 1.672.000 10.472.000 07-2018 Se indica en el acta que el monto de IVA crédito fiscal se encuentra declarado y utilizado en Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual Folio N° 6614166246 del período julio 2018, de fecha 16.08.2018. El S.I.I. calificó la factura de falsa fundado, en resumen, en los siguientes hechos: a) El capital enterado, informado por CONSULTORA DESPEGAR SPA, en el inicio de actividades de fecha 15.05.2018, por un monto de $5.000.000, no se condice con el monto de las operaciones realizadas, ya que en el período de 05/2018 había emitido documentos tributarios electrónicos por un monto bruto de $170.593.400, en 06/2018 por un monto bruto de $122.837.334, en 07/2018 por un monto bruto de $308.933.657, en 08/2018 por un monto bruto de $433.909.461, en 09/2018 por un monto bruto de $20.961.850, y en los períodos siguientes, de acuerdo al registro de compras y ventas, no había emitido documentos tributarios electrónicos, además el socio no poseería ingresos que justifiquen el aporte inicial a la sociedad.  Timbre Electrónico 19 b) CONSULTORA DESPEGAR SPA a la fecha del acta no ha acreditado su actividad ya que posee anotación causal 1101, según la cual debe realizar verificación de actividad en oficina. c) CONSULTORA DESPEGAR SPA se encuentra en situación de no declarante desde 02/2019 hasta 04/2020, y los Formularios 29 de los períodos desde 05/2018 hasta 01/2019 se encuentran observados por sobre declaración de crédito fiscal, ya que declara créditos fiscales que no tienen respaldo en su Registro de compras. d) CONSULTORA DESPEGAR SPA ni su socio cuenta con vehículos de carga con los cuales se podría haber prestado el servicio que fue facturado, ni tampoco existen facturas en su Registro de compras del período ni en períodos anteriores o posteriores que respalden la subcontratación del flete a un tercero, así como tampoco existen guía de despacho ni del prestador del servicio ni del cliente que respalden el traslado realizado. e) No se encontraría acreditada la materialidad y efectividad de la operación que respalda la factura N° 82. f) En declaración jurada de fecha 30.08.2019, tomada a doña Franchesca Bourbouze Donoso, RUT N° 17.099.709-3, encargada de realizar las operaciones del negocio de la contribuyente denunciada, había señalado que eran las mismas personas que en los casos anteriores; que no se dio cuenta que la facturación era de distintas empresas; y que las personas que hicieron estos fletes, fueron las mismas de las otras facturas cuestionadas. g) Al solicitar a la denunciada la acreditación del pago de la factura, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, habría indicado que fue realizado en efectivo, dado que el proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba facilidades para cancelar. h) En cuanto a lo estipulado en el inciso quinto del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, no sería posible acreditar que el impuesto recargado en la factura haya sido enterado en arcas fiscales, por cuanto al revisar la declaración de impuestos en formulario 29 de CONSULTORA DESPEGAR SPA, del período julio 2018, en el cual presentó Formulario 29 folio N° 6621388406 de fecha 30.08.2018, declarando un total de débito fiscal de $49.325.542 y un total de crédito fiscal de $49.321.788, resultando un impuesto determinado de $3.754, la declaración se encuentra observada por sobre declaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de compras no existen documentos tributarios recibidos que respaldan el crédito fiscal declarado. Se concluye, en el acta de denuncia, que el crédito fiscal se encuentra amparado en una factura falsa, que la contribuyente denunciada anotó en su Registro de compra y la consideró como crédito fiscal en su formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, maniobra que le había permitido aumentar los montos por concepto de IVA crédito fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA.  Timbre Electrónico 20 10) Proveedor: SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA. RUT : 76.845.183-4. Domicilio : Avenida Travesía 8727 Padre Hurtado, Pudahuel Giro : Terminación y acabado de edificios; Venta de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores; Venta al por mayor de maquinaria metalúrgica, para la minería, extracción de petróleo y construcción; Transporte de carga por carretera; Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, forestal, de construcción e ing. Civil, sin operarios. N° FACTURA FECHA EMISIÓN NETO IVA C.F. TOTAL $ PERÍODO 53 30-04-2018 5.270.000 1.001.300 6.271.300 04-2018 Se indica en el acta que el monto de IVA crédito fiscal se encuentra declarado y utilizado en Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual Folio N° 6565973306 del período abril 2018, de fecha 15.05.2018. El S.I.I. calificó la factura de falsa fundado, en resumen, en los siguientes hechos: a) El capital enterado, informado por SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA, en el inicio de actividades de fecha 16.03.2018, por un monto de $5.000.000, no se condice con los montos facturados, ya que, por ejemplo, en el período de 06/2018 había emitido documentos tributarios por un monto bruto de $367.978.870, en 07/2018 por un monto bruto de $529.533.708 y en 08/2018 por un monto bruto de $382.565.360. Además, el socio no poseería ingresos suficientes que justifiquen el aporte inicial a la sociedad. b) SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA posee anotación negativa causal 45 de fecha 07.09.2019, al no ser ubicado en el domicilio informado; y anotación negativa causal 52 de fecha 01.10.2018, por considerarse un posible traspasador de crédito fiscal. c) SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA se encuentra en situación de no declarante de Formulario 29 desde 08/2018 hasta 04/2020, y los Formularios 29 de los períodos desde 03/2018 hasta 07/2018 presentarían débitos y créditos fiscales calzados, detectándose que sobre declaró créditos fiscales, ya que declara créditos fiscales en formulario 29 que no tienen respaldo en su Registro de compras. d) No existen antecedentes que la SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA cuente con personal para efectuar los servicios de mano de obra que fueron facturados, por cuanto no habría presentado la declaración jurada 1887 ni 1879 (sueldos y honorarios, respectivamente). Además, el domicilio informado fue visitado y no se ubicó a la contribuyente. e) No se encontraría acreditada la materialidad y efectividad de las operaciones que respalda  Timbre Electrónico 21 la factura N° 53. f) En declaración jurada de fecha 30.08.2019, tomada a doña Franchesca Bourbouze Donoso, RUT N° 17.099.709-3, encargada de realizar las operaciones del negocio de la contribuyente denunciada, había señalado que los servicios fueron prestados en instalaciones que se pagaron en efectivo; y que fue el mismo contacto que en los otros casos. g) Al solicitar a la denunciada la acreditación del pago de la factura, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, habría indicado que fue realizado en efectivo, dado que el proveedor no aceptaba otro tipo de pago y que por lo mismo daba facilidades para cancelar. h) En cuanto a lo estipulado en el inciso quinto del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, no sería posible acreditar que el impuesto recargado en la factura haya sido enterado en arcas fiscales, por cuanto al revisar la declaración de impuestos en formulario 29 de SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA, del período abril 2018, en el cual presentó Formulario 29 folio N° 6568739406 de fecha 19.05.2018, declarando un total de débito de $52.241.576 y un total de crédito de $52.207.664, resultando un impuesto determinado de $33.912, se encuentra observada por sobre declaración de crédito fiscal, ya que en el Registro de compras no existen documentos tributarios recibidos que respaldan el crédito fiscal declarado. En el acta de denuncia, se concluye que el crédito fiscal se encuentra amparado en una factura falsa, que la contribuyente denunciada anotó en su Registro de compra y la consideró como crédito fiscal en su formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, maniobra que le había permitido aumentar los montos por concepto de IVA crédito fiscal, disminuyendo con esto el impuesto a pagar por concepto de IVA. Por último, se consigna que los hechos antes señalados permiten sostener que la contribuyente denunciada cometió reiteradamente la figura descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario y que, además, resultarían aplicables las agravantes de responsabilidad penal establecidas en el inciso segundo del artículo 111 y en el artículo 112 de la referida norma legal, por cuanto atendida la variedad de las irregularidades detectadas; su permanencia y reiteración en el tiempo; que del total de crédito fiscal declarado por la contribuyente en los períodos observados, un 33,89% ha sido cuestionado, lo que provoca un perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que reajustado a noviembre de 2020, asciende a la suma de $28.669.115; la cantidad de facturas (29) recibidas de contribuyentes cuyo comportamiento de emisión fue clasificado como agresivo por corresponder a posibles traspasadores de IVA, lo cual mediante múltiples maniobras, tales como: simular operaciones comerciales inexistentes, registrar facturas falsas en la contabilidad,  declarar créditos fiscales inexistentes en formulario 29, aumentar indebidamente su crédito fiscal, y reducir la carga impositiva, darían cuenta que la denunciada actuó inobjetablemente de manera dolosa, con una intencionalidad directa, dirigida evidentemente a defraudar al Fisco. 


SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 762, la contribuyente denunciada no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 01-2020, de fecha 19.11.2020, conforme a lo establecido en el No. 2 del artículo 161 del Código Tributario. 


TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes, se determinó por el Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al monto total de $28.669.115, incluido el reajuste legal correspondiente; lo que equivale a 561,82 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA). 


CUARTO: Que, del acta de denuncia, rolante a fojas 43 y siguientes, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la contribuyente denunciada la comisión de la siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario: - La realización maliciosa de alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, atendido que la contribuyente denunciada consignó en su Registro de Compras, respecto de los períodos tributarios de enero a mayo y de julio a diciembre de 2018, y de enero, marzo, abril y mayo de 2019, un total de 29 facturas falsas provenientes de proveedores que presentarían diversas irregularidades tributarias. 


QUINTO: Que, junto con el acta de denuncia, remitida a través del Oficio Res. N° 05/2020, de fecha 01.12.2020, el órgano fiscalizador denunciante acompañó la siguiente documentación: 1) A fojas 39, Copia de Notificación 115/2020, folio 1683788, de fecha 19.11.2020. 2) A fojas 40, Copia de Memorándum S/N° de fecha 18.10.2020, del Director del Servicio de Impuestos Internos 


SEXTO: Que, adicionalmente, mediante escrito de fojas 710 y siguientes, la denunciante acompañó, como sustento al Acta de Denuncia N° 01-2020, de fecha 19.11.2020, los siguientes documentos: , Acta de Denuncia de fecha 19.11.2020, notificada a la denunciada. 2) A fojas 83, Decisión de interponer acta de Denuncia emanada del Director del Servicio de Impuesto Internos. 3) A fojas 84 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente denunciada. 4) A fojas 89 y siguientes, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, de periodos: enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2018; enero, marzo, abril y mayo de 2019, de la contribuyente denunciada. 5) A fojas 104 y siguientes, copias de las facturas de proveedores observadas. 6) A fojas 133 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente CONSULTORA Y SERVICIOS SER SPA, RUT N° 76.964.729-5. 7) A fojas 140 y siguientes, registro de Compras y ventas, periodos enero y febrero de 2019, de la contribuyente CONSULTORA Y SERVICIOS SER SPA, RUT N° 76.964.729-5. 8) A fojas 144 y siguientes, Formulario 29 y observación, respecto del período enero 2019, de la contribuyente CONSULTORA Y SERVICIOS SER SPA, RUT N° 76.964.729-5. 9) A fojas 146 y siguientes, detalle vectores CertDor, años tributarios 2020 y 2019, de la contribuyente CONSULTORA Y SERVICIOS SER SPA, RUT N° 76.964.729-5. 10) A fojas 149 y siguiente, detalle Declaraciones juradas por declarante, años tributarios 2020 y 2019, respecto de la contribuyente CONSULTORA Y SERVICIOS SER SPA, RUT N° 76.964.729-5. 11) A fojas 151 y siguiente, detalle Inversiones F2890, años tributarios 2020 y 2019, respecto de la contribuyente CONSULTORA Y SERVICIOS SER SPA, RUT N° 76.964.729-5. 12) A fojas 153 y siguientes, cartilla SICT del contribuyente CLAUDIO JESUS AYALA OSSES, RUT N° 18.360.079-6. 13) A fojas 157 y siguientes, detalle Vectores CertDor, años tributarios 2020 y 2019, respecto del contribuyente CLAUDIO JESUS AYALA OSSES, RUT N° 18.360.079-6. 14) A fojas 161 y siguientes, detalle Declaración jurada por Informado, DJ 1887, años tributarios 2020, 2019 y 2018, respecto del contribuyente CLAUDIO JESUS AYALA OSSES, RUT N° 18.360.079-6. 15) A fojas 173 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente MAQUINARIAS CONTINENTAL SPA, RUT N° 76.843.228-7. 16) A fojas 179 y siguientes, registro de Compras y ventas, periodos marzo y abril de 2018, de la contribuyente MAQUINARIAS CONTINENTAL SPA, RUT N° 76.843.228-7. 17) A fojas 183 y siguiente, detalle Vectores CertDor, años tributarios 2020 y 2019, respecto de la contribuyente MAQUINARIAS CONTINENTAL SPA, RUT N° 76.843.228-7. 18) A fojas 185 y siguiente, detalle Declaraciones juradas por declarante, años tributarios 2020 y 2019, de la contribuyente MAQUINARIAS CONTINENTAL SPA, RUT N° 76.843.228-7. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34e27bf20414f84a7b9121848f13661 Timbre Electrónico 24 19) A fojas 187 y siguiente, detalle Inversiones F2890, años tributarios 2020 y2019, respecto de la contribuyente MAQUINARIAS CONTINENTAL SPA, RUT N° 76.843.228-7. 20) A fojas 189 y siguientes, cartilla SICT del contribuyente PABLO ROGELIO MORALES PACHECO, RUT N° 17.494.046-0. 21) A fojas 193 y siguientes, detalle Vectores CertDor, años tributarios 2020, 2019, 2018 y 2017, respecto del contribuyente PABLO ROGELIO MORALES PACHECO, RUT N° 17.494.046-0. 22) A fojas 200 y siguientes, detalle Declaración jurada por Informado DJ 1879, año tributario 2020 y DJ 1887 años tributarios 2019 y 2018, respecto de PABLO ROGELIO MORALES PACHECO, RUT N° 17.494.046-0. 23) A fojas 210 y siguiente, detalle Inversiones F2890, años tributarios 2020 y 2019, del contribuyente PABLO ROGELIO MORALES PACHECO, RUT N° 17.494.046-0. 24) A fojas 212 y siguientes, cartilla SICT del contribuyente TRANSPORTES M Y M SPA, RUT N° 76.768.412-6. 25) A fojas 216 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente EMPRESAS LOS ALAMOS SPA, RUT N° 76.771.327-4. 26) A fojas 220 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SPA, RUT N° 76.919.836-9. 27) A fojas 226 y siguientes, registro de Compra y ventas, de los períodos septiembre y octubre de 2018, de la contribuyente CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SPA, RUT: 76.919.836-9. 28) A fojas 230 y siguiente, observaciones y Formulario 29, período septiembre de 2018, de la contribuyente CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SPA, RUT N° 76.919.836-9. 29) A fojas 232 y siguientes, detalle Vectores CertDor, años tributarios 2020, 2019 y 2018, respecto de la contribuyente CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SPA RUT N° 76.919.836-9. 30) A fojas 236 y siguiente, detalle Declaraciones juradas por declarante, años tributarios 2020 y 2019, de la contribuyente CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SPA RUT N° 76.919.836-9. 31) A fojas 238 y siguiente, detalle Inversiones F2890, años tributarios 2020 y 2019, respecto de la contribuyente CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SPA RUT N° 76.919.836-9. 32) A fojas 240 y siguientes, cartilla SICT del contribuyente DIEGO CUSTODIO MORALES CORNEJO, RUT N° 20.170.690-4. 33) A fojas 244 y siguientes, detalle Vectores CertDor, años tributarios 2020, 2019 y 2018, del contribuyente DIEGO CUSTODIO MORALES CORNEJO, RUT N° 20.170.690-4. 34) A fojas 249 y siguientes, detalle Declaración jurada por Informado DJ 1887, años tributarios 2020, 2019 y 2018, respecto del contribuyente DIEGO CUSTODIO MORALES CORNEJO, RUT N° 20.170.690-4. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34e27bf20414f84a7b9121848f13661 Timbre Electrónico 25 35) A fojas 260 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente INMOBILIARIA Y CONSULTORA SAN ESTEBAN SPA, RUT N° 76.949.692-0. 36) A fojas 266 y siguientes, registro de Compras y ventas, períodos noviembre y diciembre de 2018, de la contribuyente INMOBILIARIA Y CONSULTORA SAN ESTEBAN SPA, RUT N° 76.949.692-0. 37) A fojas 270, detalle Vectores CertDor, año tributario 2020, respecto de la contribuyente INMOBILIARIA Y CONSULTORA SAN ESTEBAN SPA, RUT N° 76.949.692-0. 38) A fojas 271 y siguiente, detalle Declaraciones juradas por declarante, años tributarios 2020 y 2019, de la contribuyente INMOBILIARIA Y CONSULTORA SAN ESTEBAN SPA, RUT N° 76.949.692-0. 39) A fojas 273 y siguiente, detalle Inversiones F2890, años tributarios 2020 y 2019, respecto de la contribuyente INMOBILIARIA Y CONSULTORA SAN ESTEBAN SPA, RUT N° 76.949.692-0. 40) A fojas 275 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente MARIA SOLEDAD VALDES VALDÉS, RUT N° 8.174.326-6. 41) A fojas 279 y siguientes, detalle Vectores CertDor, años tributarios 2020 y 2019, de la contribuyente MARIA SOLEDAD VALDES VALDÉS, RUT N° 8.174.326-6. 42) A fojas 283 y siguiente, detalle Inversiones F2890, años tributarios 2020 y 2019, respecto de la contribuyente MARIA SOLEDAD VALDES VALDÉS, RUT N° 8.174.326-6. 43) A fojas 285 y siguientes, detalle Declaración jurada por Informado DJ 1887, año tributario 2019, respecto de la contribuyente MARIA SOLEDAD VALDES VALDÉS, RUT N° 8.174.326-6. 44) A fojas 289 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente COMERCIAL Y CONSULTORA LP SPA, RUT N° 76.843.077-2. 45) A fojas 295 y siguientes, registro de Compras y ventas, períodos mayo a septiembre de 2018, de la contribuyente COMERCIAL Y CONSULTORA LP SPA, RUT N° 76.843.077-2. 46) A fojas 309 y siguientes, observaciones y Formularios 29, períodos mayo a septiembre de 2018, de la contribuyente COMERCIAL Y CONSULTORA LP SPA, RUT N° 76.843.077-2. 47) A fojas 319 y siguientes, detalle Vectores CertDor, de los años tributarios 2020, 2019 y 2018, respecto de la contribuyente COMERCIAL Y CONSULTORA LP SPA, RUT N° 76.843.077-2. 48) A fojas 324 y siguiente, detalle Declaraciones juradas por declarante, años tributarios 2020 y 2019, de COMERCIAL Y CONSULTORA LP SPA, RUT N° 76.843.077-2. 49) A fojas 326 y siguiente, detalle Inversiones F2890, años tributarios 2020 y 2019, respecto de la contribuyente COMERCIAL Y CONSULTORA LP SPA, RUT N° 76.843.077-2. 50) A fojas 328 y siguientes, cartilla SICT del contribuyente PEDRO ABRAHAM AGURTO PEÑA, RUT N° 17.410.546-4, respecto del contribuyente PEDRO ABRAHAM AGURTO PEÑA, RUT N° 17.410.546-4. 52) A fojas 336 y siguientes, detalle Declaración jurada por Informado DJ1887, años tributarios 2020, 2019, 2018 y 2017, respecto del contribuyente PEDRO ABRAHAM AGURTO PEÑA, RUT N° 17.410.546-4. 53) A fojas 344 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente CONSTRUCCIONES DF SPA, RUT N° 76.996.634-K. 54) A fojas 350 y siguientes, registro de Compras y ventas, períodos abril a septiembre de 2019, de la contribuyente CONSTRUCCIONES DF SPA, RUT N° 76.996.634-K. 55) A fojas 362 y siguientes, observaciones y Formularios 29, períodos abril a agosto de 2019, de la contribuyente CONSTRUCCIONES DF SPA, RUT N° 76.996.634-K. 56) A fojas 372 y siguientes, detalle Vectores CertDor, años tributarios 2020 y 2019, respecto de la contribuyente CONSTRUCCIONES DF SPA, RUT N° 76.996.634-K. 57) A fojas 375 y siguiente, detalle Declaraciones juradas por declarante, años tributarios 2020 y 2019, de CONSTRUCCIONES DF SPA, RUT N° 76.996.634-K. 58) A fojas 377 y siguiente, detalle Inversiones F2890, años tributarios 2020 y 2019, respecto de la contribuyente CONSTRUCCIONES DF SPA, RUT N° 76.996.634-K. 59) A fojas 379 y siguientes, cartilla SICT del contribuyente FELIPE EDUARDO ARANDA CORDOVA, RUT N° 19.392.461-1. 60) A fojas 382 y siguientes, detalle Vectores CertDor, años tributarios 2020 y 2019, respecto del contribuyente FELIPE EDUARDO ARANDA CORDOVA, RUT N° 19.392.461-1. 61) A fojas 385 y siguientes, detalle Declaración jurada por Informado DJ 1879 y 1887, año tributario 2020, respecto del contribuyente FELIPE EDUARDO ARANDA CORDOVA, RUT N° 19.392.461-1. 62) A fojas 404 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA, RUT N° 76.942.256-0. 63) A fojas 410 y siguientes, registro de Compras y ventas, períodos noviembre de 2018 a junio de 2019, de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA, RUT N° 76.942.256-0. 64) A fojas 426 y siguientes, observaciones y Formularios 29, periodos noviembre de 2018 a junio de 2019, de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA, RUT N° 76.942.256-0. 65) A fojas 442 y siguientes, detalle Vectores CertDor, años tributarios 2020, 2019 y 2018, respecto de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA, RUT N° 76.942.256-0. 66) A fojas 447 y siguiente, detalle Declaraciones juradas por declarante, años tributarios 2020 y 2019, de la SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA, RUT N° 76.942.256-0. 67) A fojas 449 y siguiente, detalle Inversiones F2890, años tributarios 2020 y 2019, respecto de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL 31 SPA, RUT N° 76.942.256-0. 68) A fojas 451 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente MATILDE VARGAS VALDÉS, RUT N° 16.588.757-3. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34e27bf20414f84a7b9121848f13661 Timbre Electrónico 27 69) A fojas 455 y siguientes, detalle Vectores CerDdor, años tributarios 2020 y 2019, respecto de la contribuyente MATILDE VARGAS VALDÉS, RUT N° 16.588.757-3. 70) A fojas 459 y siguientes, detalle Declaración jurada por Informado, años tributarios 2020, 2019, 2018 y 2017, respecto de la contribuyente MATILDE VARGAS VALDÉS, RUT N° 16.588.757-3. 71) A fojas 467, detalle Inversiones F2890, año tributario 2020, respecto de la contribuyente MATILDE VARGAS VALDÉS, RUT N° 16.588.757-3. 72) A fojas 468 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente AMAPOLAS SPA, RUT N° 77.175.348-5. 73) A fojas 476 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente COMERCIAL MORALES PACHECO SPA, RUT N° 76.768.413-4. 74) A fojas 482 y siguientes, registro de Compra y ventas, períodos enero a mayo de 2018, de la contribuyente COMERCIAL MORALES PACHECO SPA, RUT N° 76.768.413-4. 75) A fojas 492 y siguientes, observaciones y Formularios 29, períodos enero y febrero de 2018, de la contribuyente COMERCIAL MORALES PACHECO SPA, RUT N° 76.768.413-4. 76) A fojas 496 y siguientes, detalle Vectores CertDor, años tributarios 2020, 2019, 2018 y 2017, de la contribuyente COMERCIAL MORALES PACHECO SPA, RUT N° 76.768.413-4. 77) A fojas 503 y siguiente, detalle Declaraciones juradas por declarante, años tributarios 2020 y 2019, de COMERCIAL MORALES PACHECO SPA, RUT N° 76.768.413-4. 78) A fojas 505 y siguientes, detalle Inversiones F2890, años tributarios 2020, 2019 y 2018, de la contribuyente COMERCIAL MORALES PACHECO SPA, RUT N° 76.768.413-4. 79) A fojas 508 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente CONSULTORA DESPEGAR SPA, RUT N° 76.864.082-3. 80) A fojas 513 y siguientes, observaciones y Formularios 29, períodos mayo de 2018 a enero de 2019, de la contribuyente CONSULTORA DESPEGAR SPA, RUT N° 76.864.082-3. 81) A fojas 532 y siguientes, registro de Compras y ventas, períodos mayo a diciembre de 2018, de la contribuyente CONSULTORA DESPEGAR SPA, RUT N° 76.864.082-3. 82) A fojas 548 y siguientes, detalle Vectores CerDdor, años tributarios 2020, 2019 y 2018, respecto de la contribuyente CONSULTORA DESPEGAR SPA, RUT N° 76.864.082-3. 83) A fojas 553 y siguiente, detalle Declaraciones juradas por declarante, años tributarios 2020 y 2019, de CONSULTORA DESPEGAR SPA, RUT N° 76.864.082-3. 84) A fojas 555 y siguiente, detalle Inversiones F2890, años tributarios 2020 y 2019, respecto de la contribuyente CONSULTORA DESPEGAR SPA, RUT N° 76.864.082-3. 85) A fojas 557 y siguientes, cartilla SICT del contribuyente CRISTIAN ALFONSO GONZALEZ MUÑOZ, RUT N° 16.269.649-1. 86) A fojas 564 y siguientes, detalle Vectores CertDor, años tributarios 2020 y 2019, respecto del contribuyente CRISTIAN ALFONSO GONZALEZ MUÑOZ, RUT N° 16.269.649-1. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34e27bf20414f84a7b9121848f13661 Timbre Electrónico 28 87) A fojas 568 y siguiente, detalle Declaración jurada por Informado, años tributarios 2020 y 2019, respecto del contribuyente CRISTIAN ALFONSO GONZALEZ MUÑOZ, RUT N° 16.269.649-1. 88) A fojas 570 y siguiente, detalle Inversiones F2890, años tributarios 2020 y 2019, respecto del contribuyente CRISTIAN ALFONSO GONZALEZ MUÑOZ, RUT N°: 16.269.649-1. 89) A fojas 572 y siguientes, cartilla SICT de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA, RUT N° 76.845.183-4. 90) A fojas 578 y siguientes, observaciones y Formularios 29, períodos marzo a julio de 2018, de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA, RUT N° 76.845.183-4. 91) A fojas 588 y siguientes, registro de Compras y ventas, períodos marzo a julio de 2018, de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA, RUT N° 76.845.183-4. 92) A fojas 600 y siguientes, detalle Vectores CertDor, años tributarios 2020, 2019 y 2018, respecto de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA, RUT N° 76.845.183-4. 93) A fojas 604 y siguiente, detalle Declaraciones juradas por declarante, años tributarios 2020 y 2019, de la SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA, RUT N° 76.845.183-4. 94) A fojas 606 y siguiente, detalle Inversiones F2890, años tributarios 2020 y 2019, respecto de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL M2 SPA, RUT N° 76.845.183-4. 95) A fojas 608 y siguientes, detalle Vectores CertDor, años tributarios 2020 y 2019, respecto del contribuyente ROBERTO IGNACIO CASTRO ARAVENA, RUT N° 18.693.376-1. 96) A fojas 612 y siguientes, detalle Declaración jurada por Informado, DJ 1887, años tributarios 2020, 2019 y 2018 respecto del contribuyente ROBERTO IGNACIO CASTRO ARAVENA, RUT N° 18.693.376-1. 97) A fojas 625 y siguiente, detalle Inversiones F2890, años tributarios 2020 y 2019, del contribuyente RUT N° 18.693.183. 98) A fojas 627 y siguientes, cartilla SICT del contribuyente ROBERTO IGNACIO CASTRO ARAVENA, RUT N° 18.693.376-1. 99) A fojas 630, fotocopia de Notificación F3285, folio N° 821643, de fecha 23.07.2019. 100) A fojas 631, fotocopia Acta de recepción F3309, de fecha 30.07.2019. 101) A fojas 632 y siguientes, declaración jurada de fecha 30.08.2019, prestada por FRANCHESCA BETZABÉ BORBOUZE DONOSO, RUT N° 17.099.709-3. 102) A fojas 644 y siguientes, anexos a declaración jurada de fecha 30.08.2019, de FRANCHESCA BETZABÉ BORBOUZE DONOSO, RUT N° 17.099.709-3. 


SÉPTIMO: Que, por último, mediante escrito de fojas 730, la denunciante acompaño los siguientes documentos: 1) A fojas 724 y siguiente, detalle de cuentas IP; y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021. 


OCTAVO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. 


NOVENO: Que, por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. 


DÉCIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 No. 4° incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que: “...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34e27bf20414f84a7b9121848f13661 Timbre Electrónico 30 El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.” 


UNDÉCIMO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el No. 9° del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 13° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas en este juicio en relación con los hechos denunciados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. 


DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente y atendido el mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos imputados en el acta de denuncia; y - Si la contribuyente denunciada, utilizando facturas falsas provenientes de proveedores que presentan irregularidades tributarias y respecto de los períodos tributarios enero a mayo y julio a diciembre de 2018, y enero, marzo, abril y mayo de 2019, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado. I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS. 


DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador manifiesta que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad un total de 29 facturas con membrete de los contribuyentes CONSULTORA Y SERVICIO SER SpA, RUT N° 76.964.729-5; MAQUINARIAS CONTINENTAL SpA, RUT N° 76.843.228-7; CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SpA, RUT N° 76.919.836-9; INMOBILIARIA Y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34e27bf20414f84a7b9121848f13661 Timbre Electrónico 31 CONSULTORA SAN ESTEBAN SpA, RUT N° 76.949.692-0; COMERCIAL Y CONSULTORA LP SpA, RUT N° 76.843.077-2; CONSTRUCCIONES DF SpA, RUT N° 76.996.634-K; SOCIEDAD COMERCIAL 31 SpA, RUT N° 76.942.256-0; COMERCIAL MORALES PACHECO SpA, RUT N° 76.768.413-4; CONSULTORA DESPEGAR SpA, RUT N° 76.864.082-3; y SOCIEDAD COMERCIAL M2 SpA, RUT N° 76.845.183-4, las que adolecerían de falsedad por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran señaladas, resumidamente, en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó los antecedentes descritos en los considerandos Quinto, Sexto y Séptimo. 


DÉCIMO CUARTO: Que, para estos efectos, por factura falsa debe entenderse aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. 


DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, respecto de la falsedad que se imputa a la factura N° 75, por un monto total de $1.918.887, de fecha 31.01.2019, y que tiene el membrete de la contribuyente CONSULTORA Y SERVICIO SER SpA, RUT N° 76.964.729-5, debe manifestarse que, luego de analizados los diversos antecedentes atingentes al proveedor en cuestión y que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por acreditado que la factura en cuestión es ideológicamente falsa. Lo anterior se desprende del análisis de la documentación aportada por el órgano fiscalizador denunciante, en especial de la cartilla SICT que rola a fojas 133 y siguientes, la cual da cuenta que la supuesta proveedora inició actividades con fecha 15.01.2019, con un capital de $5.000.000, y que analizada en conjunto con el resumen de su Registro de ventas, que rola a fojas 141 y siguientes, se observa que en el mismo mes en que inició actividades y emitió el documento cuestionado, emitió documentos tributarios que ascienden al monto bruto de $452.114.098, lo que conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, permite concluir que la contribuyente emisora del documento no poseía capacidad económica suficiente que le permitiera efectuar operaciones por esos montos. A lo que se suma que, del resumen del Registro de compras de la contribuyente CONSULTORA Y SERVICIO SER SPA., que rola a fojas 140, correspondiente al mes de enero de 2019, período Timbre Electrónico 32 en que emitió la factura en cuestión, no se evidencia que ésta hubiera adquirido los productos que habrían sido comercializados durante ese período tributario, atendido que sólo registra una factura de compra por un valor total de $15.418; y el hecho de haber presentado formulario 29 con débitos y créditos por montos similares, según se observa del formulario que rola a fojas 144, del cual se verifica que declaró créditos fiscales que no se encuentran en su Registro de compras, permiten arribar, fundadamente, que la factura N° 75, que rola a fojas 104, adolece de la falsedad ideológica denunciada. Lo razonado precedentemente en nada se ve alterado por la declaración jurada de fecha 30.08.2019, que rola a fojas 632 y siguientes, prestada por doña Franchesca Bourbouze Donoso, RUT N° 17.099.709-3, quien ante funcionario del S.I.I., indicó que la función que desempeñaba en la empresa, desde el inicio, era ver la parte de gestión de compras, ventas y pagos, entre otros, de la contribuyente denunciada, y al ser consultada sobre la forma en que se realizaron las transacciones, forma de pago y cómo se contactaba al proveedor, respecto de la factura y el proveedor en análisis señaló: ”Esos materiales los fueron a dejar al local, no sé quién los fue a dejar, nosotros los usamos para el aire acondicionado, el contacto se hacía antes, … pasaban a ofrecer directo al local, nos daban la facilidad de ir pagando a medida que fuéramos teniendo el dinero, nunca hubo una guías…. El pago lo hicimos en efectivo, con pagos semanales o a medida que teníamos dinero. El traslado lo hacían ellos mismos, nos entregaban los materiales directos en nuestra oficina,…”, por cuanto los hechos relatados no son suficientes para dar por acreditada la operación consignada en la factura objetada, atendida la multiplicidad de antecedentes en contrario, y menos aún que esta se hubiera efectuado con la contribuyente CONSULTORA Y SERVICIO SER SpA., emisora de la factura cuestionada. 


DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, respecto de la falsedad que se imputa a la factura N° 63, por un monto total de $12.620.010, de fecha 25.04.2018, y que tiene el membrete de la contribuyente MAQUINARIAS CONTINENTAL SpA, RUT N° 76.843.228-7, debe indicarse que luego de analizados los diversos antecedentes atingentes al proveedor en cuestión y que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por acreditado que la factura en cuestión es ideológicamente falsa. En efecto, del análisis de la documentación aportada por el órgano fiscalizador denunciante, en especial de la cartilla SICT que rola a fojas 173 y siguientes, la cual da cuenta que la supuesta proveedora inició actividades con fecha 10.03.2018, con un capital de $5.000.000, y que analizada en conjunto con los resúmenes de su Registro de ventas, que rolan a fojas 180 y 182, se observa que emitió documentos tributarios, en el período de Timbre Electrónico 33 03/2018, mismo mes en que inició actividades, por un monto bruto de $201.599.900, y en 04/2018, período en que emitió el documento cuestionado, por un monto bruto de $166.173.112, lo que conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, permite colegir que la contribuyente emisora del documento no poseía capacidad económica suficiente que le permitiera efectuar operaciones por esos montos. A lo que se agrega que, de los resúmenes del Registro de compras de la contribuyente MAQUINARIAS CONTINENTAL SpA., que rolan a fojas 179 y 181, se observa que no posee facturas que respalden la adquisición de los materiales que supuestamente fueron comercializados, ni en el mismo período ni en el período anterior, dado que tanto en el mes de marzo como en el mes de abril, no registra compras; y el hecho de que el formulario 29 del período abril de 2018, no se encuentra declarado, ya que según se observa de la cartilla SICT, que rola a fojas 173 y siguientes, la supuesta proveedora se encuentra en situación de no declarante desde su inicio, pese a la existencia de documentos tributarios electrónicos emitidos en los periodos de marzo y abril de 2018, permiten inferir, fundadamente, que la factura N° 63, que rola a fojas 105, adolece de la falsedad denunciada. Por otra parte, lo antes razonado en nada se ve alterado por la declaración jurada de fecha 30.08.2019, que rola a fojas 632 y siguientes, prestada por doña Franchesca Bourbouze Donoso, RUT N° 17.099.709-3, quien ante funcionario del S.I.I., indicó que la función que desempeñaba en la empresa, desde el inicio, era ver la parte de gestión de compras, ventas y pagos, entre otros, de la contribuyente denunciada, y al ser consultada sobre la forma en que se realizaron las transacciones, forma de pago y cómo se contactaba al proveedor, respecto de la factura y el proveedor en examen señaló: “Todos son materiales que ocupamos para la instalación de equipos en obras,…, los sacos de cemento los usamos para la instalación de calefacción,…, el proveedor pasó a la oficina y le íbamos pagando de a poco… directo a nuestro local, eran siempre las mismas personas, yo nunca me fijé que en la facturación eran distintas empresas”, atendido que los hechos relatados no son suficientes para dar por acreditada la operación consignada en la factura objetada, debido a la multiplicidad de antecedentes en contrario, y menos aún que esta se hubiera efectuado con la contribuyente MAQUINARIAS CONTINENTAL SpA. 


DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, respecto de la falsedad que se imputa a las facturas Nos. 91 y 92, por un monto total de $7.018.775 y $5.588.752, respectivamente, ambas de fecha 30.10.2018, y que tienen el membrete de la contribuyente CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SpA, RUT N° 76.919.836-9, debe indicarse que luego de analizados los diversos antecedentes atingentes al proveedor en cuestión y que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por acreditado que las facturas en cuestión son ideológicamente falsas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021.  dicha conclusión se arriba del análisis de la documentación aportada por el órgano fiscalizador denunciante, en especial de la cartilla SICT, que rola a fojas 220 y siguientes, la cual da cuenta que la supuesta proveedora inició actividades con fecha 21.09.2018, con un capital de $4.000.000, y que analizada en conjunto con los resúmenes de su Registro de ventas, que rolan a fojas 227 y 229, donde se observa que emitió documentos tributarios, en el período de 09/2018, mismo mes en que inició actividades, por un monto bruto de $225.416.042, y en 10/2018, período en que emitió los documentos cuestionados, por un monto bruto de $449.169.253, lo que conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, permite concluir que la contribuyente emisora de los documentos no poseía capacidad económica suficiente que le permitiera efectuar operaciones por esos montos. Lo anterior sumado a que de los resúmenes del Registro de compras de la contribuyente CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SpA, que rolan a fojas 226 y 228, se observa que no posee facturas que respalden la adquisición de los materiales que supuestamente fueron comercializados, ni en el mismo período ni en el período anterior, dado que en el mes de septiembre no registra compras, y en el mes de octubre sólo registra un documento por el monto total de $15.264; y además el hecho de que el formulario 29 del período octubre de 2018, en que emitió los documentos cuestionados, no se encuentra declarado, según se observa de la cartilla SICT, que rola a fojas 220 y siguientes, permiten inferir, fundadamente, que las facturas Nos. 91 y 92, que rolan a fojas 106 y siguiente, adolecen de la falsedad denunciada. Lo razonado anteriormente en nada se ve alterado por la declaración jurada de fecha 30.08.2019, que rola a fojas 632 y siguientes, prestada por doña Franchesca Bourbouze Donoso, RUT N° 17.099.709-3, quien ante funcionario del S.I.I., indicó que la función que desempeñaba en la empresa, desde el inicio, era ver la parte de gestión de compras, ventas y pagos, entre otros, de la contribuyente denunciada, y al ser consultada sobre la forma en que se realizaron las transacciones, forma de pago y cómo se contactaba al proveedor, respecto de las facturas y el proveedor en examen señaló: ”Son todos insumos que utilizamos en la instalación de los equipos de aire de la unidad exterior,…, también nos pasaron a ofrecer estos materiales y luego si comprábamos pasaban a dejar los materiales y de ahí iban pasando a buscar el dinero,…, eran siempre las mismas personas, … Los pagos se hicieron en efectivo, en partes ya que no siempre teníamos todo el dinero para pagar de inmediato.”, atendido que los hechos relatados no son suficientes para dar por acreditada las operaciones consignadas en las facturas objetadas, debido a la multiplicidad de antecedentes en contrario, y menos que se hubieran efectuado con la contribuyente CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SpA. 


DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, respecto de la falsedad que se imputa a la factura N° 70, por un monto total de $12.567.536, de fecha 29.12.2018, y que tiene el membrete, con el siguiente código de verificación a34e27bf20414f84a7b9121848f13661 Timbre Electrónico 35 de la contribuyente INMOBILIARIA Y CONSULTORA SAN ESTEBAN SpA, RUT N° 76.949.692-0, debe indicarse que luego de analizados los diversos antecedentes atingentes al proveedor en cuestión y que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por acreditado que la factura en cuestión es ideológicamente falsa. Efectivamente, del análisis de la documentación aportada por el órgano fiscalizador denunciante, en especial de la cartilla SICT, que rola a fojas 260 y siguientes, la cual da cuenta que la supuesta proveedora inició actividades con fecha 29.11.2018, con un capital de $5.000.000, y que analizada en conjunto con los resúmenes de su Registro de ventas, que rolan a fojas 267 y 269, donde se observa que emitió documentos tributarios, en el período de 11/2018, mismo mes en que inició actividades, por un monto bruto de $213.309.214, y en 12/2018, período en que emitió el documento cuestionado, por un monto bruto de $655.425.962, lo que conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, permite concluir que la contribuyente emisora del documento no poseía capacidad económica suficiente que le permitiera efectuar operaciones por ese monto. Lo antes señalado, sumado a que de los resúmenes del Registro de compras de la contribuyente INMOBILIARIA Y CONSULTORA SAN ESTEBAN SPA, que rolan a fojas 266 y 268, se observa que no posee facturas que respalden la adquisición de los materiales que supuestamente fueron comercializados, ni en el mismo período ni en el período anterior, dado que en el mes de noviembre no registra compras, y en el mes de diciembre sólo registra un documento por el monto total de $15.344 ; y además el hecho de que el formulario 29 del período diciembre de 2018, en que emitió el documento cuestionado, no se encuentra declarado, según se observa de la cartilla SICT, que rola a fojas 260 y siguientes, permiten inferir, fundadamente, que la factura N° 70, que rola a fojas 108, adolece de la falsedad denunciada. Lo razonado precedentemente en nada se ve alterado por la declaración jurada de fecha 30.08.2019, que rola a fojas 632 y siguientes, prestada por doña Franchesca Bourbouze Donoso, RUT N° 17.099.709-3, quien ante funcionario del S.I.I., indicó que la función que desempeñaba en la empresa, desde el inicio, era ver la parte de gestión de compras, ventas y pagos, entre otros, de la contribuyente denunciada, y al ser consultada sobre la forma en que se realizaron las transacciones, forma de pago y cómo se contactaba al proveedor, respecto de la factura y el proveedor en examen señaló: ”Son materiales que usamos en la instalación industrial de equipos de aire acondicionado, …, el pago también se realizó en efectivo, por partes, y el traslado lo hacían ellos mismos.”, atendido que los hechos relatados no son suficientes para dar por acreditada la operación consignada en la factura objetada, debido a la multiplicidad de antecedentes en contrario, y menos que se hubieran efectuado con la contribuyente INMOBILIARIA Y CONSULTORA SAN ESTEBAN SpA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a34e27bf20414f84a7b9121848f13661 Timbre Electrónico 


DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, respecto de la falsedad que se imputa a la factura N° 60, por un monto total de $5.062.082, de fecha 31.05.2018; factura N° 116, por un monto total de $7.629.292, de fecha 31.07.2018; facturas Nos. 163 y 164, por un monto total de $3.781.356 y $3.756.592, respectivamente, ambas de fecha 31.08.2018; y facturas Nos. 187, 189, 190 y 191, por un monto total de $2.400.087, $1.773.517, $3.217.546 y $5.178.523, respectivamente, todas de fecha 27.09.2018, y que tienen el membrete de la contribuyente COMERCIAL Y CONSULTORA LP SpA, RUT N° 76.843.077-2, debe indicarse que luego de analizados los diversos antecedentes atingentes al proveedor en cuestión y que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por acreditado que las facturas cuestionadas son ideológicamente falsas. A tal conclusión se arriba del análisis de la documentación aportada por el órgano fiscalizador denunciante, en especial de la cartilla SICT, que rola a fojas 289 y siguientes, la cual da cuenta que la supuesta proveedora inició actividades con fecha 14.03.2018, con un capital de $5.000.000, y que analizada en conjunto con los resúmenes de su Registro de ventas, que rolan a fojas 296, 298 y 300, donde se observa, por ejemplo, que en el período de 05/2018, con solo tres meses de actividades, emitió documentos tributarios, por un monto bruto de $210.925.207, en 06/2018 por un monto bruto de $202.387.894, y en 07/2018 por un monto bruto de $272.002.124, lo que conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, permite concluir que la contribuyente emisora de los documentos no poseía capacidad económica suficiente que le permitiera efectuar operaciones por esos montos. Lo anteriormente expuesto, sumado a que de los resúmenes del Registro de compras de la contribuyente COMERCIAL Y CONSULTORA LP SpA, que rolan a fojas 295 y siguientes, se observa que no posee facturas que respalden la adquisición de los materiales que supuestamente fueron comercializados, en efecto, revisados los meses de mayo a septiembre, sólo en este último registra dos documentos que en total suman $45.150; y además el hecho de haber presentado formularios 29 con débitos y créditos por montos similares, en cada uno de los períodos en que emitió los documentos cuestionados, según se observa de los formularios que rolan a fojas 309 y siguientes, de los cuales se verifica que declaró créditos fiscales que no se encuentran en su Registro de compras, permiten inferir, fundadamente, que las facturas Nos. 60, 116, 163, 164, 187, 189, 190 y 191, que rolan a fojas 109 y siguientes, adolecen de la falsedad denunciada. Por otra parte, lo razonado previamente en nada se ve alterado por la declaración jurada de fecha 30.08.2019, que rola a fojas 632 y siguientes, prestada por doña Franchesca Bourbouze Donoso, RUT N° 17.099.709-3, quien ante funcionario del S.I.I., indicó que la función que desempeñaba en la empresa, desde el inicio, era ver la parte de gestión de compras, ventas y pagos, entre otros, de la contribuyente denunciada, y al ser consultada  sobre la forma en que se realizaron las transacciones, forma de pago y cómo se contactaba al proveedor, respecto de las facturas y el proveedor en examen señaló: ”Todo el material lo usamos para la instalación de aire acondicionado y calefacción, no recuerdo la obra específica, pero todo el material es usado en las instalaciones, estos materiales llegaron de la misma forma que las facturas anteriores, ellos pasaban a ofrecerlos, luego los iban a dejar y pasaban a cobrar, los precios que ofrecían eran buenos y las opciones de pago eran buenas, ya que íbamos dando abonos.”, atendido que los hechos relatados no son suficientes para dar por acreditadas las operaciones consignadas en las facturas objetadas, debido a la multiplicidad de antecedentes en contrario, y menos que se hubieran efectuado con la contribuyente COMERCIAL Y CONSULTORA LP SpA. 


VIGÉSIMO: Que, también, en lo que respecta a la falsedad que se imputa a la factura N° 37, por un monto total de $15.025.587, de fecha 29.04.2019; y facturas Nos. 134, 136 y 137, por un monto total de $2.082.500, $6.381.761 y $3.596.351, respectivamente, todas de fecha 30.05.2019, y que tienen el membrete de la contribuyente CONSTRUCCIONES DF SpA, RUT N° 76.996.634-K, debe indicarse que luego de analizados los diversos antecedentes atingentes al proveedor en cuestión y que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por acreditado que las facturas en cuestión son ideológicamente falsas. Lo anterior se desprende del análisis de la documentación aportada por el órgano fiscalizador denunciante, en especial de la cartilla SICT que rola a fojas 344 y siguientes, la cual da cuenta que la supuesta proveedora inició actividades con fecha 01.04.2019, con un capital de $4.000.000, y que analizada en conjunto con los resúmenes de su Registro de ventas, que rolan a fojas 351 y 353, se observa que emitió documentos tributarios, en el período 04/2019, mismo mes en que inició actividades, por un monto bruto de $471.111.327, y en 05/2019 por un monto bruto de $354.932.406, ambos períodos en que emitió facturas cuestionadas en autos, lo que conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, permite concluir que la contribuyente emisora de los documentos no poseía capacidad económica suficiente que le permitiera efectuar operaciones por esos montos. Lo anterior, sumado a que de los resúmenes del Registro de compras de la contribuyente CONSTRUCCIONES DF SpA., que rolan a fojas 350 y 352, se observa que no posee respaldo de facturas por la adquisición de los materiales que fueron supuestamente comercializados, dado que en el mes de abril sólo registra una factura por el monto total de $15.418, y en el mes de mayo no registra compras, cuyo comportamiento también permite desvirtuar la prestación del servicio de flete que da cuenta la factura N° 134, por cuanto no existen antecedentes de que cuente con vehículos de carga con los cuales se podría haber prestado el servicio de traslados; y además el hecho de haber presentado formulario 29 de los períodos en que se emitieron las facturas con débitos y créditos  por montos similares, según se observa de los formularios que rolan a fojas 363 y 365, y de los cuales se verifica que declaró créditos fiscales que no se encuentran en su Registro de compras, permiten inferir, fundadamente, que las facturas Nos. 37, 134, 136 y 137, que rolan a fojas 117 y siguientes, adolecen de la falsedad denunciada. Lo razonado precedentemente en nada se ve alterado por la declaración jurada de fecha 30.08.2019, que rola a fojas 632 y siguientes, prestada por doña Franchesca Bourbouze Donoso, RUT N° 17.099.709-3, quien ante funcionario del S.I.I., indicó que la función que desempeñaba en la empresa, desde el inicio, era ver la parte de gestión de compras, ventas y pagos, entre otros, de la contribuyente denunciada, y al ser consultada sobre la forma en que se realizaron las transacciones, forma de pago y cómo se contactaba al proveedor, respecto de las facturas y el proveedor en examen señaló: ”Los materiales los compramos para las obras que hacemos, y herramientas que usamos para trabajar, en el caso de los traslados, ellos nos ofrecieron los fletes, les decíamos donde tenían que retirar los materiales y ellos iban, como siempre eran las mismas personas, nunca hubo desconfianza, como pasaban directo al local y ya llevábamos trabajando un rato con ellos sin problemas, les seguimos comprando hasta que fuimos notificados por el Servicio y supimos lo que pasaba y que las facturas eran de distintas empresas y que no pagaban el impuesto.”, atendido que los hechos relatados no son suficientes para dar por acreditadas las operaciones consignadas en las facturas objetadas, debido a la multiplicidad de antecedentes en contrario, y menos que se hubieran efectuado con la contribuyente CONSTRUCCIONES DF SpA. 


VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, respecto de la falsedad que se imputa a las facturas Nos. 18 y 19, por un monto total de $5.206.607 y $2.315.873, respectivamente, ambas de fecha 23.11.2018; facturas Nos. 366, 373 y 374, por un monto total de $2.023.000, $7.779.332 y $5.258.922, respectivamente, todas de fecha 29.03.2019; y factura N° 537, por un monto total de $4.389.658, de fecha 30.05.2019; y que tienen el membrete de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL 31 SpA, RUT N° 76.942.256-0, debe indicarse que luego de analizados los diversos antecedentes atingentes al proveedor en cuestión y que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por acreditado que las facturas en cuestión son ideológicamente falsas. En efecto, del análisis de la documentación aportada por el órgano fiscalizador denunciante, en especial de la cartilla SICT que rola a fojas 404 y siguientes, la cual da cuenta que la supuesta proveedora inició actividades con fecha 13.11.2018, con un capital de $5.000.000, y que analizada en conjunto con los resúmenes de su Registro de ventas, que rolan a fojas 411, 419 y 423, donde se observa, por ejemplo, que emitió documentos tributarios, en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación  Timbre Electrónico 39 período 11/2018, mismo mes en que inició actividades, por un monto bruto de $ 442.135.768, en 03/2019 por un monto bruto de $1.003.782.228 y en 05/2019 por un monto bruto de $375.017.103, lo que conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, permite concluir que la contribuyente emisora de los documentos no poseía capacidad económica suficiente que le permitiera efectuar operaciones por esos montos. Lo anterior, sumado a que de los resúmenes del Registro de compras de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL 31 SpA, que rolan a fojas 410 y siguientes, se observa que no posee respaldo suficiente por la adquisición de los materiales que fueron supuestamente comercializados, dado que revisados los períodos de noviembre de 2018 a mayo de 2019, las compras registradas no se condicen con las facturas emitidas; y además el hecho de haber presentado formularios 29 de los períodos en que se emitieron las facturas con débitos y créditos por montos similares, según se observa de los formularios que rolan a fojas 427, 435 y 439, y de los cuales se verifica que declaró créditos fiscales que no se encuentran en su Registro de compras, permiten inferir, fundadamente, que las facturas Nos. 18, 19, 366, 373, 374 y 537, que rolan a fojas 121 y siguientes, adolecen de la falsedad denunciada. Por otra parte, lo razonado precedentemente en nada se ve alterado por la declaración jurada de fecha 30.08.2019, que rola a fojas 632 y siguientes, prestada por doña Franchesca Bourbouze Donoso, RUT N° 17.099.709-3, quien ante funcionario del S.I.I., indicó que la función que desempeñaba en la empresa, desde el inicio, era ver la parte de gestión de compras, ventas y pagos, entre otros, de la contribuyente denunciada, y al ser consultada sobre la forma en que se realizaron las transacciones, forma de pago y cómo se contactaba al proveedor, respecto de las facturas y el proveedor en examen señaló: ”…, los materiales son usados para la obra, y el transporte era programado, así que cuando necesitábamos los fletes y ellos pasaban al local les dábamos la dirección donde tenían que retirar los equipos de aire acondicionado, el pago al igual que en los casos anteriores eran en efectivo, ellos nos decían que les fuéramos dando abonos .”, atendido que los hechos relatados no son suficientes para dar por acreditadas las operaciones consignadas en las facturas objetadas, debido a la multiplicidad de antecedentes en contrario, y menos que se hubieran efectuado con la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL 31 SpA. 


VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, respecto de la falsedad que se imputa a la factura N° 274, por un monto total de $12.554.500, de fecha 30.01.2018; factura N° 402, por un monto total de $3.808.000, de fecha 28.02.2018; factura N° 446, por un monto total de $5.474.000, de fecha 27.03.2018; y factura N° 447, por un monto total de $4.522.000, de fecha 28.03.2018, y que tienen el membrete de la contribuyente COMERCIAL MORALES PACHECO SpA, RUT N° 76.768.413-4, debe indicarse que luego de analizados los diversos antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación  Timbre Electrónico 40 atingentes al proveedor en cuestión y que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por acreditado que las facturas en cuestión son ideológicamente falsas. Se desprende lo anterior del análisis de la documentación aportada por el órgano fiscalizador denunciante, en especial de la cartilla SICT que rola a fojas 476 y siguientes, la cual da cuenta que la supuesta proveedora inició actividades con fecha 16.08.2017, con un capital de $5.000.000, y que analizada en conjunto con los resúmenes de su Registro de ventas, que rolan a fojas 483, 485 y 487, donde se observa, por ejemplo, que emitió documentos tributarios, en el período 01/2018, luego de sólo cinco meses de iniciar actividades, por un monto bruto de $634.630.884, en 02/2018 por un monto bruto de $512.405.483 (más $915.000 de facturas exentas), y en 03/2018 por un monto bruto de $544.859.562, lo que conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, permite concluir que la contribuyente emisora de los documentos no poseía capacidad económica suficiente que le permitiera efectuar operaciones por esos montos. Lo anterior, sumado a que no existe evidencia que la contribuyente COMERCIAL MORALES PACHECO SpA., posea camiones, furgones o camionetas, ni inversiones en otro tipo de vehículos que permitan prestar los servicios facturados; y además el hecho de haber presentado los formularios 29 de los períodos enero y febrero de 2018, con débitos y créditos por montos similares, según se observa de los formularios que rolan a fojas 493 y 495, y de los cuales se verifica que declaró créditos fiscales que no se encuentran acreditados, lo que se desprende de contrastarlo con los resúmenes de los Registros de compras que rolan a fojas 482 y 484, y que respecto del periodos marzo de 2018 el formulario 29 no se encuentra declarado, según se observa de la cartilla SICT, que rola a fojas 476 y siguientes, permiten inferir, fundadamente, que las facturas Nos. 274, 402, 446 y 447, que rolan a fojas 127 y siguientes, adolecen de la falsedad denunciada. Lo antes razonado en nada se ve alterado por la declaración jurada de fecha 30.08.2019, que rola a fojas 632 y siguientes, prestada por doña Franchesca Bourbouze Donoso, RUT N° 17.099.709-3, quien ante funcionario del S.I.I., indicó que la función que desempeñaba en la empresa, desde el inicio, era ver la parte de gestión de compras, ventas y pagos, entre otros, de la contribuyente denunciada, y al ser consultada sobre la forma en que se realizaron las transacciones, forma de pago y cómo se contactaba al proveedor, respecto de las facturas y el proveedor en examen señaló: ”Estos fletes los realizaron las mismas personas que pasaban a ofrecer los materiales al local y también ofrecían servicios de fletes, no recuerdo cuantos viajes fueron en total, la persona que pasaba al local hacía las gestiones del flete, nosotros le dábamos la dirección y ellos pasaban a retirar y luego a dejarnos a nosotros al local, el pago de los fletes era igual que con las compras de materiales, mediante pagos en efectivo y abonos.”, atendido que los hechos relatados no son suficientes para dar por Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación  Timbre Electrónico 41 acreditadas las operaciones consignadas en las facturas objetadas, debido a la multiplicidad de antecedentes en contrario, y menos que se hubieran efectuado con la contribuyente COMERCIAL MORALES PACHECO SpA. 


VIGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, respecto de la falsedad que se imputa a la factura N° 82, por un monto total de $10.472.000, de fecha 31.07.2018, y que tiene el membrete de la contribuyente CONSULTORA DESPEGAR SpA, RUT N° 76.864.082-3, debe indicarse que luego de analizados los diversos antecedentes atingentes al proveedor en cuestión y que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por acreditado que la factura en cuestión es ideológicamente falsa. Efectivamente, del análisis de la documentación aportada por el órgano fiscalizador denunciante, en especial de la cartilla SICT, que rola a fojas 508 y siguientes, la cual da cuenta que la supuesta proveedora inició actividades con fecha 15.05.2018, con un capital de $5.000.000, y que analizada en conjunto con los resúmenes de su Registro de ventas, que rolan a fojas 533, 535 y 537, donde se observa que emitió documentos tributarios, en el período 05/2018, mismo mes en que inició actividades, por un monto bruto de $170.593.400, en 06/2018 por un monto bruto de $122.837.334, y en 07/2018, período en que emitió la factura cuestionada, por un monto bruto de $308.933.657, lo que conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, permite concluir que la contribuyente emisora del documento no poseía capacidad económica suficiente que le permitiera efectuar operaciones por ese monto. Lo antes señalado, sumado a que no existen antecedentes que la contribuyente CONSULTORA DESPEGAR SpA, hubiera contado con vehículos aptos para haber prestado el servicio que fue facturado, así como tampoco existen facturas que pudieran respaldar la subcontratación del flete a un tercero, en el mismo período ni en períodos siguientes, según se desprende al verificar los resúmenes del Registros de compras de los períodos julio a septiembre, que rolan a fojas 536, 538 y 540, por lo que no se evidencia que esta hubiera contado con los medios que permitan prestar los servicios facturados; y además el hecho de haber presentado el formulario 29 del período en que emitió el documento cuestionado, con débitos y créditos por montos similares, según se observa del formulario que rola a fojas 519, y de los cuales se verifica que declaró créditos fiscales que no se encuentran acreditados según se desprende al cotejar con el resumen de su Registro de compras, que rola a fojas 536, dado que no consigna compras en dicho período, permiten inferir, fundadamente, que la factura N° 82, que rola a fojas 135, adolece de la falsedad denunciada. Por su parte, lo razonado anteriormente en nada se ve alterado por la declaración jurada de fecha 30.08.2019, que rola a fojas 632 y siguientes, prestada por doña Franchesca Bourbouze Donoso, RUT N° 17.099.709-3, quien ante funcionario del S.I.I., indicó Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación  Timbre Electrónico 42 que la función que desempeñaba en la empresa, desde el inicio, era ver la parte de gestión de compras, ventas y pagos, entre otros, de la contribuyente denunciada, y al ser consultada sobre la forma en que se realizaron las transacciones, forma de pago y cómo se contactaba al proveedor, respecto de la factura y el proveedor en examen señaló: ”Es lo mismo que en el caso de la pregunta anterior, eran las mismas personas, yo no me di cuenta que la facturación era de distintas empresas, porque las mismas personas fueron las que hicieron estos fletes fueron los de las facturas anteriores.”, atendido que los hechos relatados no son suficientes para dar por acreditadas las operaciones consignadas en las facturas objetadas, debido a la multiplicidad de antecedentes en contrario, y menos que se hubieran efectuado con la contribuyente CONSULTORA DESPEGAR SpA. 


VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, en relación a la falsedad que se imputa a la factura N° 53, por un monto total de $6.271.300, de fecha 30.04.2018, y que tiene el membrete de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL M2 SpA, RUT N° 76.845.183-4, debe indicarse que luego de analizados los diversos antecedentes atingentes al proveedor en cuestión y que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por acreditado que la factura en cuestión es ideológicamente falsa. Lo anterior se desprende del análisis de la documentación aportada por el órgano fiscalizador denunciante, en especial de la cartilla SICT, que rola a fojas 572 y siguientes, la cual da cuenta que la supuesta proveedora inició actividades con fecha 16.03.2018, con un capital de $5.000.000, y que analizada en conjunto con los resúmenes de su Registro de ventas, que rolan a fojas 589 y 591, donde se observa que emitió documentos tributarios, en el período de 03/2018, mismo mes de que inició actividades, por un monto bruto de $148.085.058, y en 04/2018, mes en que emitió el documento cuestionado, por un monto bruto de $327.197.237, lo que conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, permite concluir que la contribuyente emisora del documento no poseía capacidad económica suficiente que le permitiera efectuar operaciones por esos montos. Lo antes señalado, sumado a que no existen antecedentes que la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL M2 SpA, hubiera contado con personal para efectuar los servicios de mano de obra que fueron facturados, por cuanto según se observa del Detalle Declaraciones juradas, que rola a fojas 605, la contribuyente no presentó declaración jurada 1887 ni 1879 (sueldos y honorarios, respectivamente); y además el hecho de haber presentado el formulario 29 del período en que emitió el documento cuestionado, con débitos y créditos por montos similares, según se observa del formulario que rola a fojas 581, no obstante que del resumen del respectivo Registro de compras, el cual rola a fojas 590, se verifica que no consiga compras en dicho período, permiten inferir, fundadamente, que la factura N° 53, que rola a fojas 132, adolece de la falsedad denunciada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación  Timbre Electrónico 43 Por su parte, lo razonado precedentemente en nada se ve alterado por la declaración jurada de fecha 30.08.2019, que rola a fojas 632 y siguientes, prestada por doña Franchesca Bourbouze Donoso, RUT N° 17.099.709-3, quien ante funcionario del S.I.I., indicó que la función que desempeñaba en la empresa, desde el inicio, era ver la parte de gestión de compras, ventas y pagos, entre otros, de la contribuyente denunciada, y al ser consultada sobre la forma en que se realizaron las transacciones, forma de pago y cómo se contactaba al proveedor, respecto de la factura y el proveedor en examen señaló: ”Fueron servicios prestados en instalaciones que se pagaron en efectivo y fue el mismo contacto que en los casos anteriores.”, atendido que los hechos relatados no son suficientes para dar por acreditadas las operaciones consignadas en las facturas objetadas, debido a la multiplicidad de antecedentes en contrario, y menos que se hubieran efectuado con la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL M2 SpA. 


VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, no cabe sino concluir que en autos se encuentra acreditada la falsedad imputada por el órgano fiscalizador respecto de la factura N° 75, de la contribuyente CONSULTORA Y SERVICIO SER SpA; de la factura N° 63 de MAQUINARIAS CONTINENTAL SpA; de las facturas Nos. 91 y 92 de CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SpA; de la factura N° 70 de INMOBILIARIA Y CONSULTORA SAN ESTEBAN SpA; de las facturas Nos. 60, 116, 163, 164, 187, 189, 190 y 191 de COMERCIAL Y CONSULTORA LP SpA; de las facturas Nos. 37, 134, 136 y 137 de CONSTRUCCIONES DF SpA; de las facturas Nos. 18, 19, 366, 373, 374 y 537 de SOCIEDAD COMERCIAL 31 SpA; de las facturas Nos. 274, 402, 446 y 447 de COMERCIAL MORALES PACHECO SpA; de la factura N° 82 de CONSULTORA DESPEGAR SpA; y de la factura N° 53 de SOCIEDAD COMERCIAL M2 SpA, por lo que procede continuar el análisis descrito en el considerando Duodécimo. II. REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL POR CONCEPTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). 


VIGÉSIMO SEXTO: Que, teniendo presente lo ya concluido, corresponde ahora pronunciarse sobre si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación  Timbre Electrónico  


VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, para efectos del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por la frase, “realicen maliciosamente cualquier maniobra” debe entenderse, a juicio de este sentenciador, toda acción que tenga por objeto aumentar en forma indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión aumentaría indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo. 


VIGÉSIMO OCTAVO: Que la interpretación antes descrita se encuentra en plena concordancia con lo señalado por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 05.01.2016, en los autos Rol N° 1446-2015, que conociendo de un recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca que confirmó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con la conducta sancionada en el artículo 97 No. 4° inciso 2° del Código ya citado, que en la parte pertinente de su considerando Quinto señala lo siguiente: “Quinto: Que, sobre la base de estos presupuestos fácticos, corresponde determinar si ellos permiten establecer la concurrencia de malicia. Sobre este concepto, esta Corte ha sostenido que si los hechos que motivaron el Acta de Denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, se requiere que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad (SCS N°10.753-13, de 13 de octubre de 2014; N° 16694-14, de 30 de marzo de 2015). Ello se debe a que esta norma es de carácter excepcional, por lo que debe ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trata del supuesto de declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental que quien la presente haya intervenido en la falsedad que se reprocha o a lo menos tenga un conocimiento de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones (SCS N° 2828-2010, de 16 de enero de 2013; N° 2741-2013, de 25 de noviembre de 2013; y N° 1619-2014, de 29 de enero de 2015).” 


VIGÉSIMO NOVENO: Que, según consta en el acta de denuncia, se afirma que la conducta desplegada por la denunciada es dolosa, por cuanto se trata de una contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado, que maliciosamente procedió a simular operaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación  Timbre Electrónico 45 comerciales inexistentes, a registrar facturas falsas en la contabilidad, a declarar créditos fiscales inexistentes, a aumentar indebidamente su crédito fiscal IVA y a reducir la carga impositiva correspondiente. 


TRIGÉSIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que, analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que están acreditados los siguientes hechos: 1) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se desprende de los distintos documentos que obran en el proceso, tales como: Cartilla SICT de la contribuyente denunciada, que rola a fojas 84 y siguientes; y Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, que rolan a fojas 89 y siguientes; 2) Que en el Registro de compras de la denunciada se incorporaron las facturas objetadas por la denunciante y que tienen los membretes de los contribuyentes CONSULTORA Y SERVICIO SER SpA, RUT N° 76.964.729-5; MAQUINARIAS CONTINENTAL SpA, RUT N° 76.843.228-7; CONSTRUCTORA Y MAQUINARIAS M1 SpA, RUT N° 76.919.836-9; INMOBILIARIA Y CONSULTORA SAN ESTEBAN SpA, RUT N° 76.949.692-0; COMERCIAL Y CONSULTORA LP SpA, RUT N° 76.843.077-2; CONSTRUCCIONES DF SpA, RUT N° 76.996.634-K; SOCIEDAD COMERCIAL 31 SpA, RUT N° 76.942.256-0; COMERCIAL MORALES PACHECO SpA, RUT N° 76.768.413-4; CONSULTORA DESPEGAR SpA, RUT N° 76.864.082-3; y SOCIEDAD COMERCIAL M2 SpA, RUT N° 76.845.183-4. Lo anterior se verifica del análisis comparativo y sistemático entre la declaración jurada de fecha 30.08.2019, que rola a fojas 632 y siguientes, prestada por doña Franchesca Bourbouze Donoso, en su calidad de representante de la contribuyente denunciada; el Registro detallado de compras y de ventas de la denunciada, que fue acompañado por la denunciante en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada por resolución de fojas 764; y los formularios 29 presentados por la denunciada respecto de los períodos tributarios comprendidos entre enero de 2018 a mayo de 2019, ambos inclusive. En efecto, en primer lugar, la representante de la contribuyente denunciada, en su declaración jurada, reconoce cada una de las operaciones consignadas en las facturas objetadas. A su turno, si bien al examinar la versión del Registro de compras antes referido, no fue posible efectuar las pruebas analíticas correspondientes para, entre otras cosas, obtener información sobre la oportunidad del registro de las facturas cuestionadas, por no encontrarse consignadas en el mismo, del análisis de los créditos fiscales declarados en los formularios 29, se observa que la diferencia es concordante con las facturas cuestionadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación  Timbre Electrónico 46 3) Que las facturas objetadas son falsas ideológicamente, por las razones latamente expuestas en los considerandos precedentes; y 4) Que la contribuyente denunciada presentó declaraciones de impuestos en las que incluyó el IVA crédito fiscal proveniente del registro de las facturas objetadas, según se desprende de un análisis comparativo y sistemático de dichos Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, que rolan a fojas 89 y siguientes, con el Registro detallado de compras antes señalado. Que, en virtud de los hechos antes descritos, no cabe sino colegir que, en el caso, se encuentra debidamente acreditado el elemento objetivo de la infracción denunciada, esto es, que la denunciada realizó maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), consistente en el registro y en la utilización de las facturas cuestionadas en las declaraciones de impuesto correspondientes. 


TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, sobre si la denunciada realizó la maniobra antes descrita “maliciosamente”, debe manifestarse que en autos no existen antecedentes que permitan tener por acreditado el elemento subjetivo de la infracción denunciada, cual es, que la denunciada sabía o no podía menos que su actuar aumentaría indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo. En efecto, si bien, conforme a los antecedentes que obran en el proceso, se ha arribado a que las facturas cuestionadas son ideológicamente falsas, los elementos que han determinado dicha calificación son solo atribuibles a los diversos proveedores de la denunciada y, por tanto, no es posible dar por acreditado, por esas solas circunstancias, la malicia que exige la infracción tributaria denunciada. Lo anterior, atendido que la falsedad imputada a las facturas cuestionadas se sustenta, principalmente, en la escasa capacidad económica y operativa de los supuestos proveedores, más no respecto de la materialidad de las operaciones específicas en sí, las cuales no habrían sido acreditadas en sede administrativa como tampoco en sede jurisdiccional, en este último caso, al no haberse presentado descargos por la denunciada en contra del acta de denuncia. Por último, cabe hacer presente que la necesidad de acreditar la efectividad material de las operaciones, normalmente, es un requisito para no perder el derecho al crédito fiscal, cuando una factura ha sido calificada como falsa por el Servicios de Impuesto Internos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación  Timbre Electrónico 47 conforme a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que la ausencia de esta no puede, por sí sola, ser suficiente para acreditar el actuar malicioso por parte de la contribuyente denunciada. A lo que se agrega que la sola ausencia de descargos por parte de la denunciada, en esta instancia jurisdiccional, tampoco puede ser considerada como suficiente prueba para acreditar la malicia que exige la infracción denunciada, por cuanto, conforme a las máximas de la experiencia, ello depende de las circunstancias particulares de los contribuyentes, entre las cuales se puede mencionar la oportuna y adecuada asesoría tributaria y la estimación del costo beneficio de la defensa, entre otras. 


TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y conforme a todo lo razonado precedentemente, en relación con los hechos descritos y analizados en que habría incurrido la contribuyente denunciada, respecto de las facturas y períodos objetados por el órgano fiscalizador, cabe manifestar que este sentenciador ha llegado al convencimiento que en autos no existen antecedentes probatorios suficientes que permitan tener por configurada la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que la contribuyente denunciada, utilizando las facturas objetadas, haya realizado maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos tributarios enero a mayo, julio a diciembre de 2018, y enero, marzo, abril y mayo de 2019, por lo que la denuncia interpuesta deberá ser desestimada, disponiéndose la anulación administrativa del acta de denuncia correspondiente. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al Acta de Denuncia N° 1, de fecha 19.11.2020, emitida y notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente BERTA DEL CARMEN DONOSO ESCOBAR, RUT N° 8.899.818-9, ya individualizada, por supuesta infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en relación con los hechos denunciados, conforme a lo establecido en la parte considerativa del presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación  Timbre Electrónico 48 En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO el Acta de Denuncia antes descrita. II. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación  Timbre Electrónico


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