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miércoles, 19 de enero de 2022

Autoridad judicial ordena adoptar las medidas necesarias para erradicar el comercio ambulante del centro de la ciudad.

Antofagasta, a doce de enero de dos mil veintidós. VISTOS: La comparecencia de Carla Morenilla Cerpa, abogada, domiciliada en calle Coquimbo N° 960, dpto. 904, Antofagasta, actuando a favor de Miguel Andrés Vargas Suárez, cédula de identidad N°23.546.137-4, comerciante, domiciliado en calle Manuel Antonio Matta N°2474, local 1; Pamela Germania Martínez Soto, cédula de identidad N°12.420.026-1, comerciante, domiciliada en calle Arturo Prat Chacón N°565, local 48; Johana Andrea Alfaro Baquero, cédula de identidad N°23.784.948-5, comerciante, domiciliada en calle Manuel Antonio Matta N°2441; Juan Carlos Chirino Cortés, cédula de identidad N°11.819.036-k, comerciante, domiciliado en calle Maipú N°776, local 21-22; Eduardo Marcelo Lorca Vargas, cédula de identidad N°8.941.956-5, comerciante, domiciliado en calle Manuel Antonio Matta N°2347; Juan Pablo Armesto Guajardo, cédula de identidad N°14.107.571-3, orfebre, domiciliado en calle José Santos Ossa N° 2551; Hilda María Lusitania Novoa Vivero, cédula de identidad N°3.637.798-4, comerciante, domiciliada en calle Manuel Antonio Matta N°2517; Elmer Jesús Rospigliosi Colmenares, cédula de identidad N°25.839.335-k, comerciante, domiciliado en calle Sucre N°884; Jaime Alfredo Rojas Ibaceta, cédula de identidad N°9.644.227- 0, comerciante, domiciliado en calle Condell N°2445; Marco Antonio Gómez Ortega, cédula de identidad N°14.470.116-k, comerciante, domiciliado en calle Manuel Antonio Matta N°2408; Leidy Johanna Orozco, cédula de identidad N°23.781.581-5, comerciante, domiciliada en calle General Manuel Baquedano N°794; Jhoan Sebastián Jiménez Orozco, cédula de identidad


N°24.626.021-4, comerciante, domiciliado en calle Manuel Antonio Matta N°2474; Hugo Iván Suazo Raimil, cédula de identidad N°12.504.510-3, comerciante, domiciliado en calle Manuel Antonio Matta N°2526; Rosa Edita Moraleda Pinto, cédula de identidad N°5.774.177-5, comerciante, domiciliada en calle Maipú N°631, local 42-43; Rita Alejandra Santa Ana Bustos, cédula de identidad N°8.049.250-2, comerciante, domiciliada en calle Maipú N°631, local 48-49; María Oriana Pizarro Maureira, cédula de identidad N°10.364.798-3, estilista, domiciliada en calle Arturo Prat Chacón N°565, local 03; Vania Su-Jen Sandoval Burgos, cédula de identidad N°14.537.816-8, comerciante, domiciliada en calle Manuel Antonio Matta N°2512; Valeria del Pilar Morenilla Cerpa, cédula de identidad N°11.819.723-2, comerciante, domiciliada en calle Arturo Prat Chacón N°565, local 70; Luis Alberto Mamani Vilca, cédula de identidad N°10.356.042-k, comerciante, domiciliando en calle Arturo Prat Chacón N°565, local 34; Dalila Isabel Rojas Rojas, cédula de identidad N°11.512.988-0, comerciante, domiciliada en calle Arturo Prat Chacón N°565, local 03; José Alexander Téllez Fino, cédula de identidad N°25.252.754-0, domiciliado en calle Manuel Antonio Matta N°2406; Cristian Alejandro Villagra Flores, cédula de identidad N°13.714.112-4, domiciliado en calle Arturo Prat Chacón N°565, local 52; Carlos Nicolás Seguel Olivares, cédula de identidad N°9.307.696-6, domiciliado en calle Manuel Antonio Matta N°2548; todos de la ciudad de Antofagasta, quien recurre de protección en contra de la Iltre. Municipalidad de Antofagasta, persona jurídica de Derecho Público, RUT. N° 69.020.300-6, representada legalmente por su alcalde, Jonathan Rodrigo Velásquez Ramírez, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N° 12.837.996-7, ambos con domicilio en Av. Séptimo de Línea N° 3505, Antofagasta; y en contra de la Prefectura de Carabineros de Antofagasta, RUT. N° 60.505.104-9, representada legalmente por el Coronel Gianni Barnato Gómez, cédula de identidad N° 11.825.915-7, ambos con domicilio en calle José de San Martín N° 2450, de esta ciudad, solicitando que las recurridas tomen las medidas de resguardo y fiscalización, tendientes a organizar y limitar las actividades de comercio ambulante o, en subsidio, adopten medidas de coordinación con otras autoridades públicas a fin de velar por el correcto ejercicio de las actividades de comercio en las zonas que indica. Todo, con expresa condena en costas. Informaron las recurridas, solicitando el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que el recurso se funda en que a partir del 29 de abril de 2021, cuando se puso fin a la cuarentena en la comuna y se produjo la reapertura de la actividad comercial en el centro de la ciudad, se observó un incremento exponencial de actividades de comercio ambulante, en forma completamente irregular y descontrolada, principalmente en la zona comprendida “en las calles Arturo Prat Chacón, también denominado Paseo Prat, desde calle Washington, por el poniente, y hasta calle Manuel Antonio Matta, por el oriente, ambas aceras, y calle Manuel Antonio Matta, desde Arturo Prat Chacón, por el norte, y calle Uribe, por el sur, ambas aceras, como demás calles colindantes”. Frente a esta situación, que afecta directamente a los recurrentes, pero no sólo a ellos, las recurridas no han cumplido las obligaciones que les imponen las ordenanzas municipales, la Ley y la propia Constitución, sin dar una solución a la problemática que se vive todos los días en el sector, existiendo una falta de regulación, intervención, fiscalización y control del comercio irregular e informal. Estas omisiones de ambas recurridas conllevan afectar el legítimo ejercicio de la actividad económica de los recurrentes, quienes enfrentan problemas en la apertura de sus locales, inseguridad, agresiones, dificultades del tránsito y problemas de acceso a sus comercios, vulnerando las garantías dispuestas en los numerales 2 y 21 del artículo 19 de la Constitución. Señala que lo anterior implica una omisión ilegal y arbitraria de las recurridas, desarrollando las normas jurídicas y jurisprudencia que avala su posición. Por lo expuesto, solicita que se acoja el recurso de protección y se declare la ilegalidad y arbitrariedad de las omisiones de los recurridos; que las recurridas tomen las medidas de resguardo y fiscalización, tendientes a organizar y limitar las actividades del comercio ambulante; en subsidio de lo anterior, que los recurridos conjuntamente con la Intendencia Regional, Gobernación Regional, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, Seremi de Salud, Defensa Nacional y Servicio de Impuestos Internos, se coordinen a fin de velar, dentro de un término prudencial contados desde la presente sentencia, para que quienes ejerzan el comercio en calle Manuel Antonio Matta y Arturo Prat Chacón, como demás calles colindantes, sean aquellas personas que cuenten con el permiso correspondiente para ello. Todo lo anterior, con expresa condena en costas 


SEGUNDO: Que informa la Prefectura de Carabineros de Antofagasta, indicando que ante el aumento del comercio ambulante en el sector céntrico de la ciudad, esa institución reforzó sus servicios, aumentando la presencia policial, dando cuenta del despliegue de personal y vehículos en la zona. Señala las actividades de control y catastro que han efectuado, así como la remisión de antecedentes ante los Juzgados de Policía Local y PDI sección extranjería, en cumplimiento de su labor de fiscalización y control. Agrega que, además, han cumplido con la función de retiro de especies abandonadas en la vía pública, en conjunto con personal municipal, con la finalidad de mantener el libre tránsito y garantizar el orden público. De la misma forma, detallan los diversos operativos en la zona, cumpliendo su rol fiscalizador, asociados a controles vehiculares, controles de identidad y detenciones por órdenes judiciales. Por otra parte, dan cuenta de las labores de coordinación de la institución con la autoridad municipal. Señala, a continuación, que la acción de protección no es la vía adecuada para resolver el asunto controvertido, dado que se requiere un término probatorio para dilucidar los hechos alegados, no existiendo un derecho indubitado. Concluye argumentado que Carabineros de Chile ha cumplido cabalmente con sus obligaciones legales en la materia, sin que haya de su parte una omisión ilegal o arbitraria. Por todo lo anterior, pide el rechazo del recurso. 


TERCERO: Que informa la Iltre. Municipalidad de Antofagasta, señalando que los sucesos narrados en el recurso de protección son acontecimientos de reciente data, de origen multifactorial y en el cual su parte ha cumplido con todas las obligaciones legales. Detalla luego las acciones que ha tomado a través de los diversos departamentos municipales, como la Dirección de Desarrollo Comunitario, la Dirección de Seguridad Ciudadana, la Dirección de Seguridad Pública y la Dirección de Inspección, referidos al otorgamiento acotado de permisos, la fiscalización permanente en el sector, las multas cursadas, las labores de retiro de especies de la vía pública, las labores de coordinación, etc. Por todo lo anterior, concluye que el actuar de la Municipalidad no ha sido en caso alguno omisivo y, por ende, no ha habido de su parte incumplimiento de las ordenanzas municipales ni de la legislación invocada, habiéndose adoptado por su parte todas las medidas que da el ordenamiento jurídico para estos efectos. Señala, además, que dado el escenario actual, más allá de las acciones concretas tomadas por la autoridad municipal, no existen otras medidas jurídicas que pudieran ser ordenadas por el Tribunal. Finaliza argumentando que no habiendo una omisión ilegal o arbitraria, el recurso de protección no puede prosperar, por lo que debe ser rechazado, con costas. 


CUARTO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 


QUINTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. 


SEXTO: Que de la presentación efectuada se desprende que el objeto de la acción deducida es que se ordene a la Iltre. Municipalidad de Antofagasta y a Carabineros de la Prefectura Antofagasta que tomen medidas de resguardo y fiscalización, para organizar y limitar las actividades de comercio ambulante; o, en subsidio, que se ordene a las recurridas coordinar con otras autoridades que las personas que ejerzan el comercio en la zona en cuestión cuenten con los permisos correspondientes. 


SÉPTIMO: Que conforme al mérito de los antecedentes, en especial lo informado por las recurridas, se puede observar, en principio, que ellas han desarrollado acciones para intentar dar cumplimiento a sus obligaciones en materia del ejercicio del comercio ambulante, conforme lo establece la Ordenanza Municipal N° 1/2004, en sus artículos 1° y 15; la Ordenanza Municipal N° 3/2017; la Ordenanza Municipal N° 3/2018; la Ley 18.695, en su artículo 5° letra c); la Ley 18.961, en su artículo 1° inciso 1°, etcétera. Dichas acciones, que se reflejan en sus informes y en los documentos anexados al proceso, reflejan su voluntad e intención de cumplir con sus deberes en materia de la regulación del comercio informal, en especial en el sector céntrico de la ciudad, en la zona referida por los recurrentes. No obstante ello, claramente sus acciones, esfuerzos e intenciones no han dado los frutos esperados, cuestión que es evidente no sólo por lo que alegan los recurrentes en su libelo o las elocuentes evidencias que han aportado, sino que por los mismos dichos de las recurridas, quienes reconocen un serio problema con el comercio ambulante en el sector, el cual, independiente de sus acciones, está lejos de haber sido solucionado (es más, del contenido de los informes se infiere cierta resignación frente a un problema que – implícitamente- parecen aceptar que ha venido a instalarse). 


OCTAVO: Que, así las cosas, la falta de una solución real ha significado que los comerciantes establecidos en el sector céntrico de la ciudad, en especial en la zona detallada en el recurso, han debido soportar las consecuencias de la ineficacia en el actuar municipal y de Carabineros, lo que ha favorecido la instalación de comerciantes sin permiso en las afueras de sus locales, incluso con la instalación de toldos y algunos conatos de agresión, limitando la libre circulación de las personas, con la consiguiente afectación, tanto a su derecho a ejercer libremente una actividad económica, como también a su integridad física y psíquica, igualdad ante la ley y su propiedad, por cuanto se ha sufrido un trato violento, se han generado focos de insalubridad, acumulación de basura, además de dificultarse el tránsito en las referidas arterias y problemas en la atención de clientes, circunstancias que ciertamente tienen una influencia negativa en su volumen de ventas. 


NOVENO: Que, a la luz de lo dicho, conviene tener particularmente presente lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° de la Ley N°18.575, que consagra el deber de coordinación al interior de la Administración del Estado, el cual aparece ausente de las acciones que han desarrollado las recurridas, en especial en lo que dice relación con otros organismos del Estado que deben intervenir en este caso, dado que la legislación les entrega competencias y deberes que ellos no pueden soslayar, siendo indispensable su  concierto si se espera obtener una solución real, eficiente y permanente al problema. 


DÉCIMO: Que, por estas razones, concluyendo esta Corte que efectivamente las recurridas han desarrollado acciones insuficientes y descoordinadas para dar solución a los problemas que la proliferación del comercio ambulante ha traído a los recurrentes, en especial en sus Derechos Fundamentales de igualdad ante la Ley y libre ejercicio de su actividad económica, regulados en los numerales 2 y 21 del artículo 19 de la Ley Fundamental, sin perjuicio de otras garantías como la integridad física y síquica y la propiedad, normadas en los numerales 1 y 24 del mismo artículo, este Tribunal dispondrá que las recurridas, conjuntamente con la Intendencia Regional, Gobernación Regional, Policía de Investigaciones, Seremi de Salud y Servicio de Impuestos Internos, deberán coordinarse a fin de velar, dentro del término de 60 días contados desde la presente resolución, para que quienes ejerzan el comercio ambulante en calle Manuel Antonio Matta y Arturo Prat, como demás calles colindantes, sean aquellas personas que cuenten con el permiso correspondiente para ello. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso interpuesto por Carla Morenilla Cerpa, abogada, en representación de Miguel Andrés Vargas Suárez, Pamela Germania Martínez Soto, Johana  Andrea Alfaro Baquero, Juan Carlos Chirino Cortés, Eduardo Marcelo Lorca Vargas, Juan Pablo Armesto Guajardo, Hilda María Lusitania Novoa Vivero, Elmer Jesús Rospigliosi Colmenares, Jaime Alfredo Rojas Ibaceta, Marco Antonio Gómez Ortega, Leidy Johanna Orozco, Jhoan Sebastián Jiménez Orozco, Hugo Iván Suazo Raimil, Rosa Edita Moraleda Pinto, Rita Alejandra Santa Ana Bustos, María Oriana Pizarro Maureira, Vania Su-Jen Sandoval Burgos, Valeria del Pilar Morenilla Cerpa, Luis Alberto Mamani Vilca, Dalila Isabel Rojas Rojas, José Alexander Téllez Fino, Cristian Alejandro Villagra Flores, Carlos Nicolas Seguel Olivares, deducido en contra de la Iltre. Municipalidad de Antofagasta y en contra de la Prefectura de Carabineros de Antofagasta, sólo en cuanto se dispone que las instituciones mencionadas en el considerando décimo de la presente sentencia deberán coordinarse a fin de velar, fiscalizar y hacer cumplir la normas jurídicas, dentro del plazo de 60 días desde la dictación de la presente resolución, para que quienes ejerzan el comercio ambulante en calle Manuel Antonio Matta y Arturo Prat, como demás calles colindantes, sean aquellas personas que reúnen los requisitos que la Ley, Ordenanzas Municipales y Decretos exijan, en especial cuenten con el permiso correspondiente para ello. Regístrese y comuníquese. ROL 11.835 – 2021 (PROTECCION)  Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por Ministro Presidente Eric Dario Sepulveda C., Ministra Virginia Elena Soublette M. y Abogado Integrante Gabriel Alfonso Sanchez R. Antofagasta, doce de enero de dos mil veintidós. En Antofagasta, a doce de enero de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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