Santiago, siete de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se elevan estos antecedentes para el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el Consejo de Defensa del Estado y del arbitrio de nulidad sustancial deducido por Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Maricunga en contra de la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Ambiental que acogió, sin costas, la demanda de reparación por daño ambiental interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Estado-Fisco de Chile, en contra de la Compañía Minera Maricunga.
Segundo: Como cuestión previa a toda otra consideración es preciso revisar la regularidad formal del procedimiento llevado a cabo ante el Segundo Tribunal Ambiental, sustanciación que se encuentra expresamente prevista en el artículo 33 y siguientes de la Ley N° 20.600. Lo anterior se justifica por cuanto el arbitrio sometido al conocimiento de esta Corte tiene por objeto revisar si la sentencia dictada por dicho juzgado especial se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, normativa en la que se incluye, como es evidente, aquella orgánica que regula el modo en que se debe dictar el fallo definitivo.
Tercero: Que en la especie el Estado de Chile dedujo demanda de reparación por daño ambiental en contra de la Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Maricunga, fundada en que ésta, al contravenir las medidas de cuidado y protección que le imponían las Resoluciones de Calificación Ambiental que regulan y condicionan su proyecto, provocó la desecación de 69,4 hectáreas del Humedal Valle Ancho.
Cuarto: Que consta de la respuesta enviada por el señor Secretario del Segundo Tribunal Ambiental a esta Corte, mediante oficio de fecha 14 de diciembre de 2021, que la vista de la causa de que se trata se llevó a efecto el 7 de noviembre de 2017, ante los Ministros señores Alejandro Ruiz Fabres, Rafael Asenjo Zegers y Felipe Sabando del Castillo. Añade a lo dicho que en el procedimiento materia de autos esto es, en el de reparación de daño ambiental, a la época en que se le solicitó informar, “no existe constancia de la existencia de actas de acuerdo”. Quinto: Que, como consta del procedimiento, con fecha 22 de noviembre de 2018 se dictó la sentencia recurrida, consignándose al pie que el fallo fue “pronunciado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Alejandro Ruiz Fabres y Sr. Sebastián Valdés de Ferari, conforme al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil. No firma el Ministro Sr. Valdés, pese a haber concurrido al acuerdo, por haber cesado en sus funciones. Redactó la sentencia el Ministro Sr. Alejandro Ruiz Fabres”.
Sexto: Que el artículo 6 de la Ley N° 20.600 establece que: “El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría. En lo demás se estará a lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable”. El artículo 72 del Código Orgánico de Tribunales, por su parte, dispone que: “Las Cortes de Apelaciones deberán funcionar, para conocer y decidir los asuntos que les estén encomendados, con un número de miembros que no sea inferior al mínimum determinado en cada caso por la ley, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos conformes”. Asimismo, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 76, “ningún acuerdo podrá efectuarse sin que tomen parte todos los que como jueces hubieren concurrido a la vista, salvo los casos de los artículos siguientes”, en tanto el artículo 77 prescribe que “Si antes del acuerdo falleciere, fuere destituido o suspendido de sus funciones, trasladado o jubilado, alguno de los jueces que concurrieron a la vista, se procederá a ver de nuevo el negocio”, mientras que el artículo 78 agrega que “Si antes del acuerdo se imposibilitare por enfermedad alguno de los jueces que concurrieron a la vista, se esperará hasta por treinta días su comparecencia al tribunal; y si, transcurrido este término, no pudiere comparecer, se hará nueva vista. Podrá también, en este caso, verse de nuevo el asunto antes de la expiración de los treinta días, si todas las partes convinieren en ello”.
Séptimo: Que las reglas precedentes contemplan una excepción en el artículo 80 del citado cuerpo legal, según la cual “En los casos de los artículos 77, 78 y 79 no se verá de nuevo la causa aunque deje de tomar parte en el acuerdo alguno o algunos de los que concurrieron a la vista, siempre que el fallo sea acordado por el voto conforme de la mayoría del total de jueces que haya intervenido en la vista de la causa”.
Octavo: Que la armónica interpretación de las disposiciones citadas previamente, indica que la regla general de adopción de los acuerdos exige que concurran al mismo todos los integrantes del tribunal que asistieron a la vista de la causa, y que se tomen por la mayoría de sus miembros. Excepcionalmente, si antes del acuerdo uno de ellos se viere imposibilitado en los términos descritos en los artículos 77 y 78, se procederá a una nueva vista, a menos que el fallo sea acordado por el voto conforme de la mayoría del total de jueces que hayan intervenido en la vista de la causa.
Noveno: Que consta del mérito del expediente, según se ha consignado en los motivos cuarto y quinto que preceden, que, escuchados los alegatos de las partes el 7 de noviembre de 2017, se dictó sentencia definitiva, con fecha 22 de noviembre de 2018, por los Ministros Sr. Alejandro Ruiz Fabres y Sr. Sebastián Valdés de Ferari, no obstante que este último no concurrió a la vista de la causa. Asimismo, se desprende de los antecedentes, entre los que se incluye la carpeta digital de los presentes autos y el informe evacuado por el señor Secretario del Segundo Tribunal Ambiental, a petición de esta Corte, con fecha 14 de diciembre de 2021, que no es posible establecer con qué fecha y por cuáles jueces se adoptó acuerdo en este proceso.
Décimo: En las anotadas condiciones, dado que el tribunal omitió dejar constancia escrita de las circunstancias en que se tomó acuerdo en este proceso y considerando que la sentencia impugnada aparece suscrita sólo por uno de los magistrados que concurrió a la vista de la causa, forzoso es concluir que en la especie no se dio cabal cumplimiento a los preceptos citados más arriba, que rigen esta materia. En efecto, si bien resulta evidente que dos de los ministros que presenciaron los alegatos de la causa se vieron imposibilitados, por causas no precisadas, para suscribir la sentencia, no es posible determinar si éstos concurrieron al acuerdo que se refleja en el texto del fallo y, por lo mismo, no es dable establecer con certeza si el mismo fue tomado “por mayoría absoluta de votos conformes”, si en su determinación tomaron parte todos los jueces que concurrieron a la vista, o, de entender que resulta aplicable la excepción del artículo 80 del Código Orgánico de Tribunales, si la sentencia fue acordada “por el voto conforme de la mayoría del total de jueces que haya intervenido en la vista de la causa”.
Décimo primero: Que habiendo quedado establecido, conforme a los razonamientos que preceden, que en la dictación del fallo de instancia no se dio estricto y cabal cumplimiento a las normas que regulan la adopción de sus acuerdos por los Tribunales Ambientales, desde que no consta quiénes ni cuándo adoptaron la decisión contenida en el fallo impugnado, infracción que se ve agravada si se considera que este último aparece pronunciado, aunque no suscrito, por un juez que no concurrió a la vista de la causa, no cabe sino concluir que la sentencia definitiva, de fecha 22 de noviembre de 2018, fue dictada erróneamente y que, como consecuencia de ella, se generaron otras actuaciones irregulares en el proceso que esta Corte debe enmendar de oficio en uso de las facultades que le confiere el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo señalado, corresponde dejar sin efecto el antes mencionado fallo, así como también todas las otras resoluciones y actuaciones que de él deriven. Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley N° 20.600, 72, 76, 77, 78 y 80 del Código Orgánico de Tribunales y 84 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio esta Corte se anula y deja sin efecto la sentencia de 22 de noviembre de 2018, pronunciada por el Segundo Tribunal Ambiental, así como las demás resoluciones y actuaciones que de ella se deriven, y se dispone, en su lugar, que el citado juzgado especial deberá proceder a una nueva vista de la causa, la que se llevará a efecto ante un tribunal no inhabilitado. Atendido lo precedentemente resuelto, se omite pronunciamiento en relación a los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la defensa fiscal en fojas 3855 y del arbitrio de nulidad sustancial deducido por Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Maricunga en fojas 3880. Regístrese y devuélvase. Rol N° 27.726-2019. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Mario Carroza E., María Teresa De Jesús Letelier R., Jean Pierre Matus A. y Abogada Integrante Carolina Andrea Coppo D. Santiago, siete de enero de dos mil veintidós. En Santiago, a siete de enero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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