Santiago, once de enero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que se ha interpuesto recurso de protección en contra de la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a otorgar la posesión efectiva de doña María Raquel Morales a don Ricardo Juvenal Morales Troncoso, como sobrino materno y heredero intestado de la causante, quien era hermana de Juvenal Morales, su padre ya fallecido. Explica que el Servicio recurrido rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña MARIA RAQUEL MORALES RUN N° 5.274.420-2, por las siguientes causales): 1. El solicitante no ha acreditado su calidad de heredero respecto del causante 2. Vista partida de nacimiento de la causante María Raquel Morales, y de sus hermanos Carmen Rosa Morales Morales y de Juvenal Morales Morales, se ha podido constatar que no verifica reconocimiento de hijos naturales por parte de su madre, Agustina Morales Medina, el cual de acuerdo a la normativa vigente al momento de su respectiva inscripción de nacimiento, se debía realizar por escritura pública o por testamento subinscrito al margen de su partida de nacimiento, lo anterior según lo señalado en el artículo 271 Nº 1 del Código Civil, vigente a la época de la inscripción de su nacimiento y el artículo 2º de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes. Lo anterior implica que el solicitante, no tenga derechos hereditarios respecto de la causante”.
Segundo: Que, al informar, el Servicio recurrido reitera los argumentos contenidos en la resolución impugnada, esto es, la circunstancia que no haberse acreditado la calidad de heredero de quien solicitó dicha posesión efectiva, que a la sazón, es el cedente de los derechos hereditarios cedidos a la recurrente de protección.
Tercero: Que, según consta de la partida de nacimiento de don Juvenal Morales Morales, -padre del solicitante - nació el 18 de octubre de 1924 y fue inscrito el 27 de octubre de 1924 a requerimiento de doña Agustina Morales, de doña María Raquel Morales, nacida el 5 de enero de 1935, inscrita en el Servicio de Registro Civil, el 30 de enero de 1935, y de doña Carmen Morales nacida el 4 de julio de 1929. Cuyos reconocimientos como hijos naturales –según nomenclatura de la época- se produjo por requerimiento de la inscripción por parte de doña Agustina Morales quien solicitó expresamente que se dejara constancia de su calidad de madre de aquellos, contando con el atestiguamiento de dos testigos, y en relación a doña Carmen Morales Morales se contó con la declaración de dos testigos y la autorización del Juez de Letras de Bulnes por resolución de 22 de febrero de 1943.
Cuarto: Que, como lo ha declarado esta Corte antes (entre otros, Roles N°s 8.473-2013, 21.326-2019, 14.875- 2019, 24.029-2019, 135.558-2020, 119.337-2020 y 100.743- 20), el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación".
Quinto: Que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder al solicitante la posesión efectiva de la causante, se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N°19.585. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N°4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos, precepto trasladado posteriormente al artículo 280 del Código Civil. Finalmente, la Ley N°10.271 de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo.
Sexto: Que, también, debe considerarse que la Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocido don Juvenal Morales Morales en forma expresa por su madre en una escritura pública o testamento subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento, requiriendo aceptación del reconocimiento por el inscrito o su curador, abuela materna de don Ricardo Morales Troncoso, aquel carecería de filiación determinada y por tanto, de ascendientes, hermanos o colaterales con derecho a suceder, es un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente en materia de filiación como de su espíritu.
Séptimo: Que, en el caso de autos, resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, antes reproducido, el cual contempla la filiación no matrimonial y sobre la base del cual don Juvenal Morales se constituyó en hermano de la causante y, por tanto, en tía materna de quien ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Con todo, aún de aceptarse que, a pesar de la Ley N°19.585, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que la situación jurídica del padre del solicitante está regulada únicamente por el citado artículo 188, puesto que no le es aplicable el primer artículo transitorio de aquella ley, que se refiere a quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, poseían el estado de hijo natural. De considerarse que con la normativa preexistente el padre del solicitante no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley, el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas en ella establecidas. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda establecida legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en procedimiento de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación del progenitor del solicitante, respecto de su hermana, se configuró por el reconocimiento voluntario presunto de parte de la madre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, al pedir que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento.
Octavo: Que, por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto que el actuar del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación del padre de Ricardo Morales Troncoso, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante de la posesión efectiva denegada, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, circunstancia que basta para concluir que la acción debe ser acogida. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de trece de septiembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por doña Alba Rojas Morales y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta PE Nº 15413 de 12 de marzo de 2021, dictada por el Director Regional de la Región Metropolitana de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación, debiendo el recurrido otorgar a Ricardo Juvenal Morales Troncoso la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su tía materna doña María Raquel Morales, si se cumplieran los demás requisitos legales. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra (S) Sra. Quezada. Rol N° 79.936-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Jean Pierre Matus A., Sra. Eliana Quezada M. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. Y Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, las Ministras Sra. Vivanco por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma y la Sra. Quezada por haber concluido su período de suplencia. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por Ministro Jean Pierre Matus A. y los Abogados (as) Integrantes Diego Antonio Munita L., Pedro Aguila Y. Santiago, once de enero de dos mil veintidós. En Santiago, a once de enero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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