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martes, 25 de enero de 2022

Se ordena a dueños de terreno paralizar las faenas de construcción que realizan en la franja de servidumbre de línea de transmisión Lagos-Llollehue.

C.A. de Valdivia, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.


VISTOS: Comparece don Daniel Alejandro Zincker Kramm, abogado, en representación convencional de Sistema de Transmisión del Sur S.A., empresa de servicio público de distribución de energ ía eléctrica, ambos domiciliados en Yungay N° 630, Valdivia, quien deduce acci ón constitucional de protección en contra de don Francisco Jara Reyes, domiciliado en sector Demaihue, Hijuela N° 3, Paillaco, en atenci ón a que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido, de efectuar construcciones bajo la línea de alta tensión, atenta contra las garant ías constitucionales consagradas en los artículos 19 Nº 3 inciso 5 ° y 24 de la Carta Fundamental. Funda su recurso en que su representada es una empresa de servicio público de distribución de energía eléctrica que opera, entre otros lugares, en la Región de Los Ríos y, en particular, sus estructuras y tendido eléctrico atraviesan la propiedad que el recurrido ocupa o es dueño. Agrega que la línea de transmisión denominada Los LagosLlollelhue transporta energía eléctrica desde los puntos de generaci ón hasta los centros de consumo masivo, manejando un nivel de tensi ón mayor a las líneas de distribución y, por ello, requiere mantención. Indica que la línea eléctrica ya individualizada atraviesa, entre otros, el inmueble de propiedad del recurrido, que se encuentra una


superficie aproximada de diecisiete coma veinticinco hect áreas, con los deslindes, plano, inscripciones conservatorias y avalúo que individualiza en su presentación. Señala que el 30 de agosto de 2021, personal de la empresa detectó desde la Ruta 5 Sur, la construcción de una vivienda bajo la  ubicado en el sector “Domaihue”, comuna de Reúnen (sic), Paillaco, de línea de transmisión denominada Lagos–Llollelhue, específicamente entre las estructuras N° 80 y 81, por lo que se realiz ó una inspecci ón y el recurrido manifestó ser el dueño de las obras. Añade que en dicha oportunidad se le comunicó al recurrido que debía detener las faenas de construcción por los riesgos inherentes a tal actividad, sin resultado positivo, según constancia policial que acompaña a su recurso. Arguye que los actos ilegales y arbitrarios descritos amenazan injustificadamente el derecho de servidumbre que le asiste a la empresa respecto de la línea eléctrica, al tiempo que afecta la realizaci ón de faenas de mantenimiento que deben efectuarse en sus estructuras, lo que pone en peligro la calidad y continuidad del suministro el éctrico y,
por ende, de un servicio público. Afirma que los hechos descritos son contrarios a los art ículos 1 y 57 del D.F.L. N°4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Ley General de Servicios Eléctricos , artículo 5.1.9, inciso final de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y las regulación sectorial sobre franja y distancia de seguridad. Agrega que la empresa tiene la obligación legal de garantizar la calidad del suministro eléctrico y, por ello, debe efectuar faenas de mantenimiento
y reparación, lo que se ve amenazado por el acto de autotutela del recurrido, de negarse a paralizar las obras de construcci ón, anteponiendo su interés particular por sobre común. Manifiesta que existe vulneración de las garantías previstas en los artículos 19 Nº 3 inciso 5º y 24 de la Carta Fundamental, al afectarse el statu quo, poniendo en peligro el bien común y privando, perturbando y amenazando, el derecho a no ser juzgado por eléctrica. En definitiva, solicita se acoja el recurso de protecci ón y se ordene a la recurrida paralizar las obras, demoler lo construido y abstenerse en el futuro de ejecutar conductas como las descritas, con costas.  comisiones especiales, así como la titularidad de la servidumbre Informando el recurso don Francisco Javier Jara Reyes, alega en primer término la falta de legitimación pasiva, pues el dominio del inmueble aludido por el actor, corresponde a la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don Jubenal Schmidtchen, la que se encuentra en proceso de partición. Agrega que seg ún el plano de loteo acordado por los comuneros, el lugar en que se est á efectuando la construcción que se reprocha por esta v ía, corresponde a la cuota que se adjudicará a doña Natalina Del Carmen Schmidtchen Vivanco, quien celebró con su hija (doña Graciela De Lourdes Fuica Schmidtchen) contrato de promesa de cesión de derechos el 29 de septiembre de 2021. En cuanto al fondo, niega la existencia de un actuar ilegal y/o arbitrario, atendido que la construcción no está emplazada bajo la línea de alta tensión, sino que al costado. A ñade que la normativa sectorial no señala la distancia que debe existir hacia el costado de las líneas aéreas, lo que, además, debe vincularse con el hecho que la servidumbre legal constituida el año 1959 sobre el predio sirviente compuesto por dos inmuebles, solo señala su longitud (1.652,30 metros) pero no indica límites. Niega la afectación de las garantías que se dicen conculcadas, puesto que no ha existido la intención de impedir la realizaci ón de faenas de mantenimiento, habida consideración que carece de derechos sobre el inmueble en construcción. Estima que la presente controversia debe resolverse en la sede pertinente al amparo de las normas que disciplinan el juicio sumario, no siendo la acción constitucional la vía idónea para ello. En cumplimiento al trámite ordenado por esta Corte, en el folio n° 16 rola informe de doña Natalina Del Carmen Schmidtchen Vivanco, quien expone que la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don Jubenal Schmidtchen (su padre) es due ña del inmueble en el que se emplaza la construcción que se reprocha por Pide el rechazo del recurso, con costas. esta vía. Agrega que la comunidad hereditaria se encuentra en proceso de partición y, según loteo acordado por los comuneros, la construcción se está llevando a cabo en la superficie de terreno que le corresponde (3,89 hectáreas), la que, además, fue objeto de un contrato de promesa con su hija (Graciela De Lourdes Fuica Schmidtchen). Expresa que la construcción no se encuentra inmediatamente bajo el tendido eléctrico, empero, por la dimensión del terreno, los postes impiden el ejercicio de su eventual derecho de dominio. Estima que el conflicto se podría solucionar, trasladando el poste hacia un costado del deslinde. Niega la existencia de un actuar ilegal y/o arbitrario, así como la afectación de las garantías que se dicen conculcadas, reiterando los argumentos expuestos por el recurrido Jara Reyes. Pide el rechazo del recurso, con costas. En el folio n° 23, rola informe de Graciela De Lourdes Fuica Schmidtchen, en los mismos términos expuestos por la señora Schmidtchen Vivanco. Se ordenó traer los autos en relación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constituci ón Pol ítica de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garant ías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe


SEGUNDO: Que, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida. ese ejercicio. En este sentido, no se encuentra discutida la calidad de concesionaria de servicio público de transmisión de energ ía el éctrica de la recurrente, ni su propiedad sobre la línea de transmisi ón denominada Los Lagos-Llollelhue, que atraviesa, entre otros, el predio que se encuentra ubicado en el sector “Domaihue ”, comuna de Reumen, Paillaco, cuyo dominio ostenta la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don Jubenal Schmidtchen. Asimismo es un hecho pacifico que la empresa recurrente es titular de un derecho real de servidumbre que le permite realizar faenas de mantención de la referida línea en la faja dispuesta por la ley.


TERCERO: Que, asentado lo anterior, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha por esta vía, consiste en que el 30 de agosto de 2021 la empresa recurrente tomó conocimiento de la construcción de una vivienda bajo la línea de transmisi ón denominada Lagos–Llollelhue, específicamente, entre las estructuras N° 80 y 81, sin que se hayan detenido las faenas de construcción, pese a comunicar los riesgos inherentes a tal actividad. El objeto del presente recurso es del siguiente tenor: “ a) Que se ordena a la recurrida paralizar, sin restricciones, la realización de las actividades constructivas bajo la línea eléctrica denominada “Los Lagos – Llollelhue”, y proceder a la demolición de lo ya construido, en tanto sea necesario para garantizar la correcta ejecución por parte de mi representada de las distintas actividades de mantenimiento, con el objetivo de preservar la calidad y seguridad del suministro el éctrico; b) Que se ordena a la recurrida abstenerse, a futuro, de efectuar obras Llollelhue”, a fin de evitar la concurrencia de privaci ón, amenaza o perturbación del legítimo derecho que le asiste a mi representada a efectuar obras de mantenimiento y reparación eléctricas, en tanto titular de servidumbre eléctrica en el predio indicado”. constructivas bajo la línea eléctrica denominada “Los Lagos – 


CUARTO: Que, el núcleo central del conflicto se traduce en el reproche de autotutela, esto es, toda vía de hecho que cualquier persona ejecuta o lleva a cabo alterando un determinado status quo, tomando la justicia por mano propia y desoyendo el principio básico de un Estado de Derecho que obliga a recurrir a los Tribunales de Justicia en busca del amparo que de facto se ha pretendido.


QUINTO: Que, para una adecuada resolución de la controversia conviene tener presente que, conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley General de Servicios Eléctricos, las concesiones de líneas de transporte, subestaciones y de servicio p úblico de distribución crean servidumbres en favor del concesionario no s ólo para tender las líneas aéreas en terrenos ajenos, sino que tambi én para ocuparlos, de ser ello necesario para el transporte de la energ ía eléctrica y que, de acuerdo con lo preceptuado por el art ículo 56 del ya citado cuerpo de normas, el dueño del predio sirviente est á obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparaci ón, bajo la responsabilidad del concesionario titular de esas líneas. Por su parte, el artículo 57 establece la prohibición del due ño del predio de hacer plantaciones, construcciones u obras que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por la ley.


SEXTO: Que, la hipótesis fáctica básica afirmada por el recurrente se encuentra reconocida por doña Graciela De Lourdes Fuica Schmidtchen y doña Natalina Del Carmen Schmidtchen Vivanco, al expresar lo siguiente: “si bien existe dicha construcción la cual sin embargo no se encuentra inmediatamente debajo del tendido consideración a la dimensión del terreno, se encuentra en un área del mismo que impide la utilización y ejercicio de mi eventual derecho de dominio en el mismo , ello en consideración a la servidumbre legal que se constituyó en favor de la recurrente, de tal manera que el actual conflicto se podría solucionar trasladándose dicho poste de luz hacia el  eléctrico, pero por otra parte dicho postes de alumbrado el éctrico en costado del deslinde que da hacia el camino vecinal, tal como ocurrió respecto a los terrenos que están situados cruzando la carretera, esto es trasladar el poste de tendido eléctrico 16,5 metros hacia el cerco perimetral, de tal manera que no exista perjuicio para el ejercio de los derechos de ambas partes”. (sic) Lo anterior, unido a la constancia policial de 30 de agosto de 2021 y las fotografías aparejadas a los autos, permiten tener por acreditada la existencia de una construcción a un costado de la l ínea de transmisión y dentro de la franja de servidumbre.


SÉPTIMO: Que, los hechos así expuestos, permiten tener por probada la vía de hecho que se impugna, pues la negativa a paralizar las faenas de construcción, altera el statu quo vigente y desconoce un derecho de la sociedad recurrente que es inherente a la instalaci ón y operación de una línea de transmisión eléctrica en dicho predio. En este sentido, aun cuando los recurridos cuestionen la forma de ejercitar el derecho de la actora, lo cierto es que dicha contienda necesariamente habría de resolverse a través de los medios que el ordenamiento jurídico contempla para ello, pero en caso alguno, por la decisión unilateral de uno de los involucrados, sin el amparo de una resolución judicial.


OCTAVO: Que, una acción como la descrita representa una manifestación de autotutela, desde que asumió, en la pr áctica, la función de juzgar, que pertenece constitucionalmente a los tribunales de justicia. En efecto, correspondientes la legislación contempla para obtener judicialmente, los en procedimientos su caso, el ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicci ón, no resulta l ícito a los recurridos alterar la situación de hecho preexistente.


NOVENO: Que, de lo señalado precedentemente, queda de manifiesto que los recurridos en estos autos incurrieron en un acto arbitrario e ilegal, que perturba la garant ía constitucional contemplada  reconocimiento del derecho que invoca y, mientras ellos no sean en el artículo 19 Nº 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República. En consecuencia, se acogerá la acción constitucional de protección, tal como se dirá en lo resolutivo de este fallo.


DÉCIMO: Que, se desechará desde luego la falta de legitimación pasiva, desde que no se acredit ó la partici ón de la comunidad hereditaria y, por ende, al mantenerse el estado de  indivisión resultan inoponibles a terceros los pactos entre comuneros


UNDÉCIMO: Que, cabe rechazar la solicitud encaminada a obtener la demolición de lo construido, pues la legislaci ón sectorial y común, contemplan los mecanismos idóneos para tal fin.


DUODÉCIMO: Que, todo lo expuesto, es sin perjuicio de lo que pueda resolverse por la justicia ordinaria, como consecuencia de las acciones legales que sean procedentes. Por lo expuesto, normas citadas, y visto, adem ás, lo dispuesto en los artículos 1, 6, 7, 19 N° 3 y 24, 20 y 73 de la Constituci ón Pol ítica de la Republica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE , sin costas, el recurso de protección interpuesto por Sistema de Transmisión del Sur S.A., en contra de don Francisco Jara Reyes, sólo en cuanto, se dispone como medida destinada a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci ón de la afectada, que los miembros de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don Jubenal Schmidtchen, o sus cesionarios, deber án paralizar las faenas de construcción en la franja de servidumbre de la l ínea de transmisión denominada Lagos–Llollelhue, específicamente, entre en la Regístrese, notifíquese y archívese. N°Protección-2300-2021. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Valdivia integrada por Ministra Presidente Maria Elena Llanos M., Ministra Marcia Del Carmen Undurraga J. y Abogado Integrante Luis Felipe Alfonso Galdames B. Valdivia, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno. En Valdivia, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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