Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 5890-2022: estése a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que don Martín Molina Gallardo, abogado, por la Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Financoop, en autos sobre reclamo de ilegalidad seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago Rol Nº 436-2020, dedujo recurso de queja en contra de la Novena Sala conformada por los Ministros Sr. Guillermo De La Barra Dunner, Sr. Fernando Carreño Ortega, y por la Sra. María Inés Lausen Montt (Suplente), por las faltas y abusos que habrían cometido al dictar, el 25 de febrero de 2021, la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad que se ejerció contra la decisión de amparo dictada por el Consejo para la Transparencia el 2 de julio de 2020, en antecedentes Roles C6574-19 y C6782-19, en cuya virtud se dispuso la entrega a la peticionaria doña Jeannette Gajardo González, de: “copia de las actas de las sesiones mensuales del Consejo de Administración de la Cooperativa Financoop durante el período que comprende septiembre de 2018 a julio de 2019” previo a tarjar toda la información de carácter comercial y económica, así como también la información referente a datos personales contenidas en las referidas Actas. Denuncia que tales faltas o abusos graves consisten en calificar erróneamente la información solicitada, como información pública por el mero hecho de haber sido aportada a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en circunstancias que se trata de una información privada y, por ende, encontrarse protegida por la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285; en dar por asentado que dicha información formaría parte de un expediente de fiscalización vinculado a supuestas “decisiones de autoridad” las cuales no se individualizan en el fallo.
Segundo: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”. Su acápite primero, que lleva por título “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, o en sentencias definitivas, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Tercero: Que, en el marco del examen de admisibilidad del recurso de queja sub judice, conviene recordar que la Ley Nº 20.285 ha venido en regular el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio de aquel derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información. En ese contexto, el artículo 24 de dicho cuerpo normativo confiere al requirente de información cuya petición ha sido expresa o tácitamente denegada, la posibilidad de solicitar el amparo de su derecho de acceso ante el Consejo para la Transparencia, órgano cuyo objeto consiste en promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información. Desde una perspectiva orgánica, su máximo estamento está constituido por su Consejo Directivo, integrado por cuatro consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, funcionarios que sólo cesan en sus cargos por expiración del plazo por el cual fueron designados, renuncia presentada ante el Presidente de la República, postulación a cargos de elección popular, incompatibilidad sobreviniente, o remoción dispuesta por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de diez diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. Como se puede apreciar, el Consejo para la Transparencia es un órgano colegiado, técnico, generado con la participación de dos poderes el Estado, imparcial, independiente, e integrado por miembros que gozan de estabilidad en sus cargos y ajenos a la Administración del Estado; que se encuentra llamado, entre otras funciones, a resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados.
Cuarto: Que, por su parte, los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 20.285 confieren, al afectado por una decisión del Consejo para la Transparencia, la posibilidad de reclamar ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, órgano jurisdiccional que debe dictar sentencia dentro del término de diez días contados a partir de la vista de la causa, sin que proceda recurso alguno en su contra.
Quinto: Que, como se aprecia de lo desarrollado en los dos motivos precedentes, la Ley Nº 20.285 ha elaborado un sistema complejo de amparo del derecho ciudadano de acceso a la información pública, compuesto por dos etapas diversas: Una fase administrativa, ante el Consejo para la Transparencia, y la eventual revisión judicial de lo decido por éste, ante la Corte de Apelaciones respectiva. En común, en ambas etapas, la controversia es conocida por órganos colegiados, integrados por miembros independientes y siempre ajenos a la entidad pública requerida, previa tramitación de procedimientos contenciosos y adversariales dotados de las etapas necesarias para asegurar la debida cautela y el pleno respeto de los derechos del requirente, de la repartición requerida y de los terceros que pudieren tener interés en la publicidad, secreto o reserva de la información. De esta manera, se está frente a un sistema dotado de dos niveles de revisión de la decisión administrativa denegatoria, asegurando con ello su control técnico, amplio, integral, y eficaz.
Sexto: Que, así, no puede sostenerse que en la sentencia de 25 de febrero de 2021, los jueces recurridos hayan incurrido en falta o abuso grave, pues tal resolución, en tanto comparte plenamente la decisión de amparo del Consejo para la Transparencia, es fruto de la revisión exhaustiva, sucesiva y consonante del conflicto, desarrollada en sede administrativa y luego judicial, proceso de análisis cuyo resultado uniforme permite concluir que los argumentos de la quejosa, que se limitan a reiterar las alegaciones desarrolladas en el reclamo y, por ende, no resultan aptos para alterar lo decidido.
Séptimo: Que con posterioridad a la fecha en que la presente causa quedó en estado de acuerdo ante esta Corte, el 17 de marzo de 2021, se recibió Oficio del Tribunal Constitucional dando cuenta del inicio de la causa Rol N°10.555-2021 INA, por requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 5 inciso 2°, 10 inciso 2° y 11 letras b) y c), todos de la Ley N°20.285, deducido por el recurrente de estos autos, decretándose la suspensión del procedimiento el 1° de abril de 2021 y comunicado a esta Corte Suprema el 16 de abril de ese mismo año. Esta Corte Suprema estima que habiéndose alcanzado el estado de acuerdo, no es posible de ser modificado por la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional, más aún cuando inclusive el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue interpuesto, en la especie, después del referido acuerdo, concretamente, el 23 de marzo de 2021. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja deducido por don Martín Molina Gallardo, abogado, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Financoop, en lo principal de su presentación de tres de marzo del año dos mil veintiuno. A los otrosíes: estése a lo resuelto. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Ravanales. Rol N° 17.133-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Águila por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós. En Santiago, a siete de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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