Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE :
1 °.- Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de multa sanitaria seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo bajo el rol C663-2019, caratulado “Consejo de Defensa del Estado, Fisco de Chile con Salcobrand S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de cinco de julio de dos mil veintiuno que rechazó el recurso de casación en la forma y confirm ó el fallo de primer grado de treinta y uno de julio de dos mil veinte que rechaz ó las excepciones de los números 2, 14 y 17 del artículo 464 del C ódigo de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas.
2°.- Que el recurrente circunscribe su arbitrio de nulidad únicamente al rechazo de la excepción de prescripción expresando que tal decisión se basa en una errada aplicación de los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, 94 y 97 del Código Penal, 174 del Código Sanitario y 2515 del Código Civil pues la prescripción que debe considerarse y aplicarse en este caso de multas por infracción sanitaria es la “prescripci ón de la pena”, habida cuenta que la naturaleza sancionatorio de aqu éllas no vari ó por la modificación introducida al artículo 174 del C ódigo Sanitario que reconoce mérito ejecutivo a las resoluciones que apliquen multa y dispone que estas se hagan efectivas de acuerdo con los art ículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que lo previsto en el artículo 2515 del Código Civil no aplica en este caso, pues son multas que se rigen por normas de derecho público, en tanto que ese artículo 2515 del C ódigo Civil es una norma de derecho privado. Señala que no debe olvidarse que la potestad de aplicar multas proviene del Derecho Administrativo Sancionador y que tienen un origen común con el Derecho Penal, cual es, el ius puniendi del Estado, del cual constituyen manifestaciones espec íficas tanto la potestad sancionatoria de la Administración como la potestad punitiva de los Tribunales de Justicia.
3 °.- Que consta en la sentencia recurrida que para rechazar la excepción de prescripción del citado artículo 464 los jueces razonan que el Código Sanitario no establece una norma de prescripci ón especial de las multas aplicadas de acuerdo a los sumarios tramitados conforme al mismo, pero indica que respecto de las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se har án efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del C ódigo de Procedimiento Civil, por lo que estiman, queda de manifiesto que la prescripci ón de la acción ejecutiva es de 3 años, y de cinco para las ordinarias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2515 del Código Civil, por lo que atendido el mérito de los documentos acompañados, no ha transcurrido el tiempo para acoger la excepción de prescripción deducida. Detallan que ante la ausencia de norma expresa en el ordenamiento sanitario, debe entenderse que en lo no contemplado expresamente en ella, debe aplicarse supletoriamente las reglas de derecho com ún que seg ún la materia específica correspondan. Así, sostienen que no corresponde aplicar la prescripción de seis meses que, respecto de las faltas, contempla el artículo 94 del Código Penal pues la sola circunstancia de que la infracci ón conlleve una sanción pecuniaria no transforma ese ilícito en una falta penal o que deba reputarse como tal, toda vez que esta sanci ón es, seg ún el artículo 21 del Código Penal, una pena común para los cr ímenes, simples delitos y también para las faltas. Agregan que si bien la potestad sancionadora de la Administraci ón forma parte del denominado ius puniendi del Estado, no es menos cierto que la sanción administrativa es independiente del castigo penal, debiendo efectuarse una aplicación armónica de los principios del derecho penal en materia de sanción administrativa, sin que resulte procedente aplicar el plazo de prescripción de las faltas, porque al ser una prescripci ón de corto tiempo –seis meses resultaría eludida la finalidad del legislador de dar eficacia a la Administración en la represión de estos ilícitos y la sanci ón contemplada en la ley carecería de toda finalidad preventiva general.
4°.- Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, es posible concluir que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto y a diferencia de lo que sostiene el recurrente, no parece procedente aplicar la prescripción de seis meses que para las faltas contempla el artículo 97 del Código Penal, ya que la sola circunstancia que la infracción conlleve una sanción pecuniaria no transforma ese il ícito en una falta penal y tampoco puede reputársele como tal. Adem ás, tal como lo reconocen los sentenciadores del grado, si bien la potestad sancionadora de la Administración forma parte del denominado “ius puniendi ” del Estado, se trata, en la especie, de una sanción administrativa, independiente de la criminal, sin que aparezca razonable que la prescripci ón se rija por las reglas aplicables a las faltas, en la medida que una prescripci ón tan breve como la que pretende quien recurre permitiría eludir las finalidades de la sanción, tanto en su carácter de efectiva represi ón de los il ícitos, cuanto en su dimensión preventiva general. No puede desconocerse que las sanciones administrativas y penales comparten algunas características propias de su naturaleza -como el respeto a los principios de non bis in idem, pro reo y de irretroactividad de la ley sancionadora y, desde luego, la necesidad de prescripci ón de la respectiva acción persecutoria- pero esa constatación no amerita someterlas a un mismo estatuto de garantías, pues sus naturales diferencias son las que obstan a asimilar la contravención administrativa a una falta penal, única manera de arribar a un período de prescripción de seis meses para la pertinente acción persecutoria, la que surge de la naturaleza intr ínseca del castigo, diferenciación que, además, está recogida en el art ículo 20 del Código Penal, que estatuye que: “No se reputan penas … las multas y dem ás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados yadministrados en uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas”. Y entre estas últimas, naturalmente, se encuentran las que conciernen al Estado administrador como propias del ius puniendi que le pertenece en el marco administrativo respectivo. En tales condiciones, la omisión normativa de un lapso razonable y prudente de prescripción en el Código Sanitario ha de ser solucionada acudiendo a las reglas generales del derecho común, aplicando el sistema desarrollado en los artículos 2514 y siguientes del Código Civil, en virtud del mandato expreso del artículo 2497 de ese cuerpo normativo, en cuanto dispone que las reglas relativas a la prescripci ón se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. Por lo tanto, una vez determinado el estatuto aplicable en la especie y verificado que no concurrían los supuestos de hecho para aplicar estimar prescrita la multa cobrada, procedía el rechazo de la excepción intentada tal cual lo decidieron los jueces de la instancia.
5 °.- Que, en consecuencia, no se advierte que en la decisión cuestionada se haya incurrido en los errores de derecho que se denuncian, motivos por los cuales el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Álvaro Villa Vicent, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de cinco de julio de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 52.701-21.Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros,Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Mu ñoz P. y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M. No firma el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia. En Santiago, a tres de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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