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jueves, 10 de febrero de 2022

Se acoge accion de protección contra minera por obstaculizar camino vecinal.

Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que dedujo recurso de protección Sociedad Legal Minera Nova Primera de Arica, en contra de Sociedad Comercial Embonor S.A., por obstaculizar el camino vecinal de ingreso a la faena minera explotada por su parte, impidiendo total y absolutamente el libre tránsito por dicho sector, lo que califica de ilegal y arbitrario al vulnerar con dicho actuar la garantía constitucional dispuesta en el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica que, desde el año 2012, siempre tuvo libre tránsito desde la carretera panamericana hacia el lugar de la faena minera, existiendo este camino o ruta desde mucho tiempo antes sin restricción alguna. No obstante, el 18 de agosto del presente año la empresa recurrida procedió por la fuerza y sin mediar autorización judicial alguna, a obstaculizar el camino vecinal de ingreso a la faena minera explotada por su parte, impidiendo total y absolutamente el libre tránsito por el mismo, y describe la existencia en el sector de tres obstáculos que no permiten el libre tránsito de vehículos motorizados  livianos y pesados, impidiendo con esto que la recurrente pueda desarrollar su actividad económica. Solicita se disponga permitir el libre tránsito por el sector o camino vecinal por el cual la recurrente tiene acceso a su faena minera; o en su defecto ordenar al Ministerio de Obras Públicas, a través de su Secretaría Regional de Arica y Parinacota, proceda en lo inmediato a restablecer el libre tránsito del lugar afectado; en cualquiera de los casos, ordenando despejar el camino de cualquier obstáculo existente que impida el libre tránsito por el sector, y cualquier otra medida que esta Corte estime para restablecer el derecho conculcado, con costas. 


Segundo: Que, informando la empresa Coca Cola Embonor S.A., sostiene que, desconoce la existencia de la sociedad recurrida, y que Coca Cola Embonor S.A. no es dueña ni tiene ningún título sobre los terrenos a que se refiere el recurso. 


Tercero: Que la sentencia recurrida, para rechazar la acción constitucional interpuesta, señala que los documentos acompañados únicamente permiten dar cuenta de la actividad económica desarrollada por la recurrente y la ubicación en la que se ejerce, mas no que el despliegue de actos ilegales y arbitrarios hayan sido ejecutados por la recurrida, con el fin de obstaculizar la mencionada actividad económica. 


Cuarto: Que la recurrente, en su apelación, reitera los argumentos expuestos al deducir la acción constitucional y subraya que ha quedado evidenciado la existencia de una conducta ilegal, la cual está relacionada con un camino público o vecinal, que conduce a su faena minera, que impide que pueda desarrollar su actividad económica por lo que a todo evento debió haber sido acogido el recurso impetrado y haber ordenado al Ministerio de Obras Públicas liberar la ruta actualmente con impedimento de tránsito terrestre. 


Quinto: Que, conforme da cuenta el acta notarial de fecha 29 de agosto del año en curso, suscrita por el notario Juan Antonio Retamal Concha, quien concurrió al terreno señalado en autos y constató, en relación al ingreso del recurrente a la faena minera, que al cruzar el badén del río, se encontró con un primer obstáculo de vehículos motorizados de carga. En segundo lugar, al dirigirse hacia el este a la entrada de la concesión minera, se encontró con un segundo obstáculo de vehículos motorizados de carga y con una zanja de profundidad de cuatro metros y un pretil de dos metros y medio aproximadamente. En tercer lugar, en dirección al norte se encontró con otro obstáculo, consistente en un pretil de dos metros de alto aproximado. 


Sexto: Que, en estas condiciones, forzoso es concluir que se encuentra acreditado que el camino de  acceso a la faena minera, usado por la recurrente, se encuentra obstaculizado en los términos descritos por el ministro de fe, sin que pueda atribuirse concretamente dicho actuar a la recurrida, circunstancia que no es óbice para que, en virtud de la competencia conservativa de esta Corte, ésta puede adoptar todas las medidas que estime conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, puesto que tal acción constituye una medida de tutela urgente consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos, aun cuando su origen sea indeterminado, que sufra el justiciable en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva al recurrente. 


Séptimo: Que, atento a lo antes razonado, el recurso de protección ha de ser acogido en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de octubre del año dos mil veintiuno y, en su lugar, se acoge la acción de protección deducida por Sociedad Legal Minera Nova Primera de Arica para el sólo efecto que sea la propia recurrente quien a su costa proceda a ejecutar los trabajos que sean necesarios de relleno de terreno y remoción de obstáculos presentes en el camino señalado en autos con el fin de poder acceder de forma expedita a su faena. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Aguila. Rol Nº 81.106-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con feriado legal y el Abogado Integrante Sr. Águila por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A. Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós. En Santiago, a siete de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.