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viernes, 25 de marzo de 2022

Se ordena pagar más de 100 millones de pesos a título de perjuicios causados por un incendio en el local que arrendaba.

Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós.VISTOS: En estos autos Rol C-237-2017 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Agrícola, Inversiones y Renta Lucía Limitada con Comercializadora Minorista Ronitex Limitada”, tramitados ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia pronunciada el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve fue acogida la excepción de falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, desestimada la demanda, sin costas. La parte demandante apeló el fallo y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante pronunciamiento de veinte de enero de dos mil veinte, lo confirmó. En contra de esta última determinación, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso interpuesto y conforme a lo que previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han advertido los defectos formales invalidantes con posterioridad al trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluarse la concurrencia de tales vicios con prescindencia de los alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad para justificar la  anulación del fallo en que inciden, presupuesto cuya configuración quedará en evidencia tras el examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.


SEGUNDO : Que, es del caso considerar, para los efectos recién enunciados, que en estos antecedentes la sociedad Agrícola Inversiones y Renta Lucía Limitada interpuso demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de Comercializadora Minorista Ronitex Limitada, a fin de hacer efectiva su responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados por el incendio acaecido el 27 de enero de 2013 que se inició en el inmueble de calle Prat N°96 al (192) 102 de la ciudad de Rengo que la demandada arrendó para ejercer sus actividades, siniestro que se produjo por el calentamiento de los conductores eléctricos por fallas que ya habían sido advertidas por trabajadores de la demandada. El fuego se propagó a los locales aledaños, nueve de los cuales son de propiedad de la actora, están inscritos a su nombre a fojas 3065 N°1659 y a fojas 3062 N°1657, ambas del Registro de Propiedad del año 2010 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Rengo y se encontraban arrendados a terceros. Atribuyendo un actuar negligente de su contraparte por omisión de sus deberes de cuidado relacionados a la falta de mantenimiento de las instalaciones eléctricas de un inmueble que arrendaba por un lapso superior a los nueve años, demandó el pago de $196.292.880 a título de daño emergente y $56.910.144 por concepto de lucro cesante. Enfrentando esa pretensión, la demandada instó por el rechazo de la demanda. Además de oponer una excepción de prescripción de la acción, alegó su falta de legitimación pasiva arguyendo que la mantención y reparación del sistema eléctrico no constituye una obligación legal de su parte sino de su arrendador, la sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Odde Cattan Limitada, como lo previenen los artículos 1924 y 1927 del Código Civil y lo aclara la doctrina y jurisprudencia que citó. Explicó a la vez que en el contrato de arrendamiento las partes no modificaron esas reglas generales del Código Civil por lo que solo debe responder de la obligación de cuidar la cosa como un buen padre de familia y ello no incluye el deber de mantener en buenas condiciones las instalaciones eléctricas, por tratarse de reparaciones necesarias para mantener la cosa en el estado de servir para el fin a que ha sido arrendada. No obstante, adujo que obró diligentemente y realizó periódicas mantenciones a las instalaciones eléctricas del local de Rengo, la última de las cuales se efectuó en diciembre de 2012, esto es, un mes antes del siniestro en que se funda la demanda. En subsidio, alegó la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor porque el incendio –aseveró- fue un hecho ajeno a la voluntad e intervención de su parte o sus dependientes, manifestando también que como no hubo ninguna manifestación previa que diera cuenta de desperfectos en el tablero eléctrico donde se inició el incendio, era completamente imprevisible el corte eléctrico y sus consecuencias. Por último, cuestionó la existencia y cuantía de los perjuicios reclamados.


TERCERO: Que la sentencia dejó asentados, como hechos de la causa, que el día 27 de enero de 2013, alrededor de las 14 horas, se inició un incendio en el local en que la demandada ejerce su comercio, propagándose a los locales aledaños de propiedad y posesión de la demandante. También estableció que el  incendio se debió a una recarga eléctrica en el local utilizado por la demandada, producto de cables con diámetros inferiores a los necesarios, extendiéndose rápidamente debido a los acelerantes existentes en el lugar, vestuario y otros, propios de un local comercial. No obstante, no tuvo un origen intencional y el Ministerio Público decidió no perseverar en la investigación que había encauzado. Seguidamente, cita lo previsto en los artículos 1924, 1927, 1940 del Código Civil y la normativa de la NCh.10/84 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, conforme a la cual las instalaciones eléctricas del interior de un edificio son de cargo del propietario, para concluir que “la mala instalación eléctrica y en particular el cableado inapropiado del tendido interior produjo la sobrecarga que originó el incendio, por falta de mantenimiento que según se extrae de las normas indicadas precedentemente era de cargo del arrendador, ya que no son locativas sino estructurales”, obligación que no fue modificada en el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y su arrendador, del que consta que los deberes de aquella son los generales “de uso y desgaste pero no de modificaciones estructurales o de tendido eléctrico, cañerías de agua, alcantarillado o gas, ya que esas requieren intervenciones y autorizaciones administrativas respecto de las cuales no se le ha delegado habilitación por el arrendador”. Declaran los jueces, en consecuencia, que la demandada carece de legitimación pasiva y en virtud de esa consideración, previo rechazo de la excepción de prescripción extintiva de la acción, desestiman la demanda.


CUARTO: Que el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 4 del artículo 170 del mismo Código prevé, como motivo de nulidad formal: “La falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, por cuanto sabido es que la existencia de motivaciones en una decisión constituye una garantía del debido proceso. Para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, es imperioso que el fallo pondere y analice debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que deben tenerse en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Empero, es dable advertir que los sentenciadores prescinden del análisis que de tales asuntos debían efectuar, obviando de esa manera las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.  En efecto, si bien el pronunciamiento deja asentado que el incendio se debió a una recarga eléctrica en el local utilizado de la demandada producto de cables con diámetros inferiores a los necesarios, omite ponderar el Informe Policial N°1007/838 elaborado por la Brigada de Investigación Criminal de Rengo de la Policía de Investigaciones de Chile el 7 de mayo de 2014 y remitido a la Fiscalía Local de Rengo que contiene la declaración del Comandante del Cuerpo de Bomberos de la comuna de Rengo, quien refiere que algunos trabajadores de la tienda indicaron que dicha falla (eléctrica) venía ocurriendo desde varios días antes, produciendo el incendio aquel día, declaración que coincide con lo atestiguado por Teresa Inés Soto Orellana, ex empleada de la demandada quien se encontraba en la tienda el día del accidente, como lo reconoce el administrador de ese local en su declaración policial, refiriendo la testigo que ese día su jefe le dijo que “saltó el automático que había en esta sala y se dieron cuenta que se habían apagado las luces de la vitrinas, eso sucedía frecuentemente, no era novedad”, añadiendo que “El incendio se atribuye a una falla eléctrica porque en la tienda todos sabían que en cualquier momento se podía quemar, porque había mucho corte o el automático se saltaba, no podían poner el microondas o hervidor por los cortes de luz”. El fallo tampoco considera el hecho reconocido por la demandada en orden a que esa parte se había ocupado de encargar periódicas mantenciones del sistema eléctrico, la última de las cuales se realizó el mes anterior al del acaecimiento del siniestro; no precisa el alcance y extensión de esos trabajos y soslaya que el administrador de esa parte admitió en sede policial que esa mantención se habría limitado únicamente a cambiar ampolletas y fluorescentes, que la demandada desmintió esa versión asegurando que sí efectuó una mantención del sistema eléctrico y que la deponente Soto Orellana aseveró que “Cuando trabajó para
Dijon, nunca vio que realizaran mantenciones eléctricas. Sí recuerda que se cambiaban las ampolletas y cosas así”. Considerando que la imputación de la responsabilidad civil extracontractual de Ronitex Limitada se construyó sobre la base de haber incurrido en una conducta negligente relativa a la falta de mantención del sistema eléctrico, resulta evidente la necesidad de que el fallo se ocupara de ese aspecto y analizara las probanzas producidas con ese objeto, puesto que antes de determinar si pesaba sobre la demandada la obligación legal de efectuar tales mantenciones, el fallo primeramente debió dilucidar si se habían realizado y la razón por la cual se habrían efectuado.


QUINTO: Que como ya fuera enunciado, el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda, que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella que se analiza-; las que, además de ceñirse los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe a la materia en estudio- en su numeral 4, precisamente las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Por lo mismo, en cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que le ordenó a este Tribunal establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las  leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto  pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, que corresponde al actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales. En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.


SEXTO: Que, así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.


SÉPTIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio. De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veinte de enero de dos mil veinte, que confirma la del tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Leonardo Flores Ruz, en representación de la parte demandante. Regístrese. Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S. N º 21.250-2020. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M. No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Silva no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.



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