Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Comparece representación doña Carola de Meribel Cotroneo Tófalos Ormeño, Salin as , abogada, en administradora pública, ambas domiciliadas para estos efectos en Emilio Delporte N° 1489, depto. E, Providencia, Santiago, interponiendo Acción de Protección contra la Munic ipalidad de Macul, por el acto ilegal y arbitrario contenido en el Ord. N° 311, de 15 de febrero de 2021 (en adelante, “Ord. N° 311” o “acto recurrido”, indistintamente), por medio del cual el Administrador Municipal rechaz ó su solicitud de desplazar los cierres de su casa en 300 m2 hacia la vereda, por medio de un permiso precario de uso de bien nacional de uso público. Estima que tal negativa vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constituci ón Pol ítica de la República. Expone que su propiedad es la única casa del sector de la Villa Santa Elena que no cuenta con la extensión de sus deslindes como medida se seguridad frente a los actos vand álicos que ocurren durante los eventos deportivos en el Estadio Monumental. En efecto, dice que permiso precario de uso de bien nacional de uso p úblico para ocupar sus respectivos antejardines para extender los deslindes de sus viviendas y, de esta manera, proteger sus hogares; sin embargo, en dicho momento, la dueña del inmueble en cuestión era la abuela del en el año 2007, algunos vecinos del sector solicitaron y obtuvieron un recurrente, quien, por razones de salud no pudo asistir al Municipio a firmar el respectivo permiso precario. Solicitó a la recurrida ser tratada igual que sus vecinos de la Villa Santa Elena, pero la recurrida resolvió rechazar su petici ón, basada en un criterio de la CGR. Sin embargo, la municipalidad o consideró que ese criterio del órgano contralor fue declarado ilegal por la Excma. Corte Suprema (Causa Rol N° 9.849-2013). Alega que el acto recurrido es ilegal, ya que infringe las normas de la Ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (en adelante, “Ley N° 18.695”) que otorgan a las Municipalidades la administración exclusiva de los bienes nacionales de uso público en la comuna, en específico, los artículos 5 letra c) párrafos primeros y segundos; el artículo 36, inciso primero; y el artículo 65 letra r), primer párrafo, todos de la Ley N° 18.695. Asimismo, el acto es ilegal pues infringe las normas de la Ley N° 18.695 que establecen el deber de las Municipalidades de satisfacer las necesidades de la comunidad local, fomentar el desarrollo comunitario y actuar ante situaciones de riesgos, en específico, los artículos 1, inciso segundo 3 letra c) y 4 letra i), todos de la Ley N° 18.695. conceder el referido permiso precario de bien nacional de uso p úblico es arbitraria, puesto que carece de un fundamento l ógico, desconoce el criterio que para este caso dictó la Excma. Corte Suprema y emana del mero capricho de la autoridad. Asimismo, el acto recurrido priva, perturba y/o ameniza el ejercicio de los siguientes derechos y garant ías Argumenta que la decisión de la Municipalidad de Macul de noconstitucionales de las que mi representada es titular y se encuentran amparadas por el artículo 20 de la CPR: (i) Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica (artículo 19 N° 1 de la CPR); (ii) Derecho a la igualdad ante la Ley (artículo 19 N° 2 de la CPR) y; (iii) Derecho a la propiedad (artículo 19 N° 24 de la CPR). Solicita que se acoja el recurso, (i) que, se deja sin efecto el Ord. N° 311; (ii) que, la recurrida debe acceder a la solicitud de la recurrente, otorgando el permiso precario de uso de bien nacional de uso público solicitado; (iii) Que, se dicten las demás medidas que esta Corte estime pertinentes para restablecer el imperio del Derecho; y, (iv) Que, se condena en costas al recurrido. Se requirió informe a la autoridad recurrida, el cual no fue evacuado, prescindiéndose del mismo. Se ordenó traer los autos en relación y se dispuso la agregaci ón extraordinaria de esta causa.
Considerando:
Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopci ón de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi ón arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
Segundo: El acto que se tacha de ilegal o arbitrario corresponde al Ord. N° 311, de 15 de febrero de 2021, del República, constituye una acción cautelar o de emergencia destinada a Administrador Municipal de la Municipalidad de Macul, por medio del cual responde la petición de la recurrente de desplazar los cierros de su propiedad y de otorgarle el uso exclusivo de un bien nacional de uso público en una extensión de 300 metros cuadrados, aproximadamente. A través de dicho acto el administrador aludido le manifiesta “la imposibilidad de conceder este tipo de permisos ya que continúan los reparos por parte de la Contraloría General de la República al respecto…”;
Terc ero: Resulta preciso y necesario destacar que para sustentar su petición la recurrente invocó razones de higiene y seguridad derivados de la realización de espectáculos artísticos y deportivos en el “Estadio Monumental”, ubicado en las cercan ías y en el hecho de que son los únicos vecinos que quedaron fuera de los “comodatos” entregados hace años atrás en el sector. Ante la primera de las aseveraciones, el administrador municipal aludido indica en su oficio ORD 311 que “el problema de disturbios públicos han sido una constante en la Villa Santa Elena…”;
Cuarto: A lo expresado sigue añadir ciertos datos y hechos que fluyen del proceso Rol N° 32.339-2012, de esta misma Corte de Apelaciones, sobre acción constitucional de protección (CS Rol 98492013), a saber:
1.- La acción aludida fue ejercida a favor de Deanna Sirley Salinas Toledo, Ana de las Mercedes Albornoz Moreno, Ricardo Figueroa Verdugo, Jorge Santander Catalán, Luz mar ía Feres Parra, Rafael Pousseau Piozza, Margarita Lizama Valenzuela, Ximena Osorio Gonzalez, Jorge Troncoso Muñoz, Ximena Mariela Osorio Gonzalez, todos vecinos de la Villa Santa Elena, comuna de Macul; Alday Tapia, Ramiro Enrique Cortes Miranda, Marina del Carmen
2.- A través de esa acción o recurso fueron impugnados los Decretos Alcaldicios 1941, 1961, 2256, 2257 y 2426 del año 2012, de la Municipalidad de Macul. Por medio de tales decretos se puso término a los permisos de uso de los bienes nacionales de uso p úblico, que habían sido concedidos por razones de seguridad a los recurrentes, en los años 2007, 2008 y 2011, respecto de las franjas de terreno que en cada caso fueron precisadas;
3.- Los Decretos cuestionados fueron pronunciados por la señalada municipalidad, dando cumplimiento a un dictamen de Contraloría General de La República;
4.- Por sentencia actualmente firme o ejecutoriada, fueron dejados sin efecto los referidos Decretos Alcaldicios 1941, 1961, 2256, 2257 y 2426 del año 2012, lo que implicó mantener en vigor los permisos de uso de bienes nacionales de uso p úblico, concedidos a los recurrentes;
Quinto: La comparación de tales antecedentes con los que forman esta causa Rol 3.196-2021 permite asentar que do ña Meribel Tófalos Salinas se encuentra en la misma situación que los recurrentes el anterior proceso Rol N° 32.339-2012. En efecto, es vecina de la Villa Santa Elena, o sea, habita un inmueble situado en las cercan ías del Estadio Monumental y concurren a su respecto las mismas razones de los bienes nacionales de uso público, de manera que no existe raz ón atendible que justifique el trato diferenciado que ha recibido hasta la fecha;
Sexto: Ese proceder carente de justificación atendible y razonable constituye una amenaza para la garant ía constitucional de seguridad que motivaron la concesión de esos otros permisos de uso prevista en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, puesto que priva a la recurrente de una medida de seguridad adoptada por el mismo municipio a favor de otras personas que se encuentran en una situación semejante y compromete tambi én una afectación al derecho de propiedad que garantiza protege el artículo el artículo 19 N° 24 de la misma Constitución. Por estas razones y de conformidad con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre esta materia, se acoge, el recurso de protección deducido. Consecuentemente la Municipalidad de Macul deber á otorgar a la recurrente un permiso de uso de bien nacional de uso p úblico , en la forma y condiciones que deberá determinar la respectiva administración. Acordada con el voto en contra del ministro señor Astudillo, quien fue del parecer de rechazar la acción constitucional interpuesta en virtud de las siguientes consideraciones:
1.- Porque a diferencia de los otros casos conocidos por esta Corte y por la Excma. Corte Suprema (proceso Rol N ° 32.339-2012 y CS Rol 9849-2013), la recurrente de autos nunca obtuvo un permiso para el uso de bien nacional de uso p úblico que pudiera ser ha sido asimilable al de esas otras personas; y
2.- Porque, tal como lo hiciera notar la Corte Suprema en el fallo dictado en el proceso antes aludido, conforme al art ículo 5 º de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, es funci ón privativa posteriormente dejado sin efecto por la Municipalidad. Su caso no es ni de cada municipalidad administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna. Redactó el ministro señor Astudillo. Reg ístrese comun íques e y arch ívese, en su oport unid ad . Rol N° 3.196-2021.Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelac iones de Santiago , presidida por el ministro señor Jorge Zepeda Arancibia e integrada, además, por los ministros señor Omar Astudillo Contreras y señora Elsa Barrientos Guerrero
En Santiago, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, mándela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.