Santiago, tres de febrero de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT T-1.332-2020, RUC 2040289810-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, se acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales que don Alfredo Ignacio Shima Martínez dedujo en contra de la Inmobiliaria Parque San Pedro S.A., por lo que fue condenada a pagar el recargo legal del 30%, rechazándose la acción en cuanto se solicita que la demandada restituya al actor la suma de $2.654.038, descontada conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 19.728. Con la finalidad de invalidar esta decisión, el demandante presentó recurso de nulidad que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, resolución en contra de la cual, el demandado dedujo el de unificación de jurisprudencia que se ordenó traer en relación. Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que, la materia de derecho que la recurrente solicita unificar, consiste en determinar “la correcta aplicación e interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728. En efecto, la materia de derecho de que se trata, se refiere a la procedencia o improcedencia del descuento al aporte del seguro de desempleo efectuado por el empleador luego de ser declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa, por cuanto ha sido objeto de discusión en juicio y ha sido consagrada su resolución tanto en primera instancia como ante el tribunal de alzada, en la especie, acogiéndose, que se devuelva el descuento efectuado”. En síntesis, solicita la aplicación de la doctrina que considera correcta, desarrollada en la sentencia que acompaña a modo de contraste, que estimó procedente el aludido descuento de acuerdo con la historia de la Ley N°19.728 y lo previsto en sus artículos 13 y 52, por lo que la declaración que efectúa la judicatura laboral, cuando considera que el despido por necesidades de la empresa es injustificado, sólo provoca la aplicación del incremento a que se refiere el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo.
Tercero: Que, la sentencia recurrida acogió la causal de nulidad opuesta por la demandante, por infracción a los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, por considerar que el descuento que pretende exige la invocación formal de la causal de despido por necesidades de la empresa y su comprobación judicial si es objetada por el trabajador, que si es acogida, priva de sustento a la pretensión del empleador, precisando que: “Que, el artículo 13 de la Ley 19.728, señala que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y en el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Así pues, para que pueda operar la imputación referida, es necesario que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo y, en el caso de autos, no ha podido terminar por dicha causal desde que la misma sentencia definitiva la declara injustificada.” De esta forma concluye que “cuando la sentencia definitiva declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, excluye uno de los presupuestos para que opere el inciso segundo del artículo 13 referido por lo que no es admisible imputar a la indemnización los montos enterados por el empleador por concepto de seguro de cesantía.”
Cuarto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones acerca de la materia de derecho propuesta, el recurrente acompañó una sentencia pronunciada por esta Corte, Rol N°25.723-2019, de 6 de abril de 2021 que, en lo atingente a la materia a unificar, expresa “Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, sea que fue la primitivamente esgrimida o aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama.” Y Rol N°1.526-2020, de 23 de junio de 2021, que en lo controvertido refiere “Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, sea que fue la primitivamente esgrimida o que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador deberá pagar, además, el recargo legal, por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento porcentual respectivo, sin incidir en la imputación de que se trata. Octavo: Que, en consecuencia, la sola invocación de la causal de necesidades de la empresa para finalizar una relación laboral, permite aplicar las reglas contenidas en los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, sin que constituya un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, la calificación judicial del despido, por lo que yerra el tribunal que dictó la sentencia recurrida al rechazar la compensación pretendida por el empleador, razón suficiente para acoger el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, puesto que en la instancia se hizo una incorrecta aplicación de la normativa aplicable.”
Quinto: Que, para resolver esta divergencia jurisprudencial, se debe considerar que el seguro obligatorio a que se refiere la Ley N°19.728, persigue atenuar los efectos de la cesantía y la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, de carácter complementario, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a esa ley, por cuanto: “…Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro, pequeña y mediana empresa…”
Sexto: Que, tratándose de las causales de término del contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, el seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14, 15 y 51 de la Ley N°19.728, en tanto que su artículo 13 prescribe que, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo de su artículo 163, calculada sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo código, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última, a la que se imputará la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales, el asegurado podrá hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley, no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador. Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses.
Séptimo: Que, el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de término del contrato de sus artículos 159 y 160, se entenderá que se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161 en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, 30%, 50% u 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, sea que fue la primitivamente esgrimida o que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador deberá pagar, además, el recargo legal, por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento porcentual respectivo, sin incidir en la imputación de que se trata.
Octavo: Que, en consecuencia, la sola invocación de la causal de necesidades de la empresa para finalizar una relación laboral, permite aplicar las reglas contenidas en los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, sin que constituya un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, la calificación judicial del despido, en tal circunstancia, yerra la Corte de Apelaciones de Concepción cuando, al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, resuelve que la sentencia del grado incurrió en error de derecho al negar la compensación en un caso en que se declaró la improcedencia del despido del trabajador, fundado en el artículo 161 del Código del Trabajo, puesto que, según lo razonado, se debió rechazar, toda vez que la magistratura realizó una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso. Por estas razones, normas citadas y lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado en contra de la sentencia de quince de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en cuanto hizo lugar al recurso de nulidad deducido por la demandante en contra de la sentencia de base de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en lo referente a la materia propuesta en el presente recurso, y en consecuencia, se declara que se lo rechaza, manteniéndose firme el fallo dictado en primera instancia. Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco y la ministra señora Muñoz, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por los siguientes fundamentos: 1° Que a juicio de las disidentes, para los fines de asentar la correcta exégesis en la materia, debe tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida, ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento que se controvierte, es que el contrato de trabajo termine efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, que si es declarado injustificado, la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, carece de sustento, puesto que la indemnización por años de servicio y la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el citado artículo 161. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por la judicatura laboral, no se satisface la condición necesaria para proceder al descuento, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. 2° Que, en estas condiciones, es correcta la tesis que se sostiene en el fallo recurrido, que impide al empleador descontar de la indemnización por años de servicio que corresponde al trabajador, el monto que aportó a la cuenta individual de cesantía, cuando el despido es declarado injustificado, que sólo procede si se configuran y validan, en su caso, los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase. N°45.529-2021.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Teresa Letelier R., y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L. No firman el Ministros señor Blanco y el Abogado Integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios, el primero y por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma, el segundo. Santiago, tres de febrero de dos mil veintidós. En Santiago, a tres de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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