Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, a excepción de sus considerandos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan, Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que la presente acción de protección fue deducida a favor de Ramón Rebolledo Cifuentes y Rodrigo Osorio Rebolledo contra Julio Jara Muñoz, Claudio Vigueras Escobar y Freddy Mellado Rojas, por cuanto estos últimos habrían derribado uno de los cercos de su propiedad y habrían comenzado la tala de un bosque de eucaliptus de unas tres cuartas partes de hectárea de superficie; que luego de haberse reparado el cerco, volvieron a destruirlo y hacer ingreso al predio, iniciando el corte de un segundo bosque allí existente que presenta especies nativas, infringiendo con ello su derecho de propiedad.
SEGUNDO: Que la sentencia rechaza el recurso interpuesto por la vía de considerar que el derecho de propiedad de los recurrentes no es indubitado, habida cuenta que de los informes se desprende la existencia de una cuestión de fondo acerca de la identidad de los predios donde ocurrirían los hechos denunciados.
TERCERO: Que apelada la sentencia, se solicitó a CONAF y a Carabineros de Chile, que se constituyeran en el predio de los recurrentes e informaran a esta Corte en relación a los hechos objeto del recurso. Informando la primera de dichas entidades, refiere que ejecutó inspección en terreno del predio rural localizado aproximadamente en el kilómetro 17 del camino Concepción-Bulnes, sector norte de la ruta N-48-O, haciendo ingreso por portón de madera con candado, el que fue abierto por el recurrente, sr. Osorio Rebolledo. Verifican la existencia de tala de 0,87 hectáreas de Pinus radiata y 0,43 hectáreas de Eucalyptus globulus, indicando por mapa la existencia de intervención por corta de árboles, daño a cercos en 88 metros lineales y árboles nativos aledaños. En cuanto a la plantación de eucaliptos, indican que los caminos de acceso a ésta y a la cancha de acopio pertenecen a un vecino de los recurrentes, el sr. Anfossi, el único que cumple con las condiciones técnicas de ancho y pendiente. Observan que la faena de corta se hizo con motosierra y maquinaria forestal para el madereo de los trozos, con uso de camiones para su retiro. Agregan que estos árboles presentaban regeneración con altura media de dos metros, y que la data de corte es agosto de 2019. Aluden a que en el punto de acceso al sector en referencia no hay cercado o portón que regule el ingreso, refiriendo la existencia de un tramo de 35 metros de alambre de púas, en algunos tramos inexistente y en otros, aplastado por restos de explotación forestal y árboles nativos. Respecto de la plantación de pino radiata, ésta se encuentra a unos 130 metros desde la plantación de eucaliptos, avanzando por la huella dentro del predio del sr. Anfossi, y observan que los árboles cortados se encuentran en el terreno, que existe una cantidad de robles nativos dañados por la caída libre de los pinos. Recorriendo 70 metros hacia el sur, se detecta daño a manzanos por esta misma causa, a 53 metros de alambre de púas y a la vegetación nativa colindante al cerco perimetral. No les fue posible determinar la cantidad de árboles dañados por la gran cantidad de desechos forestales y pinos talados. Insertas en el informe vienen diversas fotografías y diagramas obtenidos a través de mapa satelital. Por su parte, Carabineros de Chile informa que funcionarios de su dotación se constituyeron en el predio y observaron que existen indicios de la existencia de un deslinde conformado por tres hebras de alambres de púas, que se encuentran cortados y fijados a un árbol, y cuyo otro extremo no fue posible de ubicar por encontrarse bajo desecho forestal, existiendo una apertura aproximada de 10 metros entre un predio y otro. Refieren que bajo el desecho forestal y a continuación del mismo se aprecia que el alambre tiene por objeto marcar el deslinde entre un predio y otro, siguiendo con el modelo de tres hebras. En cuanto a la tala, refieren que hay tocones de eucalipto con renuevo de dos metros de altura, aproximadamente, y que no hay acopio, observándose un lugar destinado a cancha para ello. Adjuntas fotografías y croquis.
CUARTO: Que con los informes antes señalados se puede determinar que la destrucción del cerco e intervención en el predio se produce a raíz de la acción de los recurridos, quienes reconocen haber cortado el cerco, contando para ello con la anuencia del vecino, sr. Anfossi.
QUINTO: Que habiendo quedado demostrado, tal como se sostiene en el recurso materia de autos, que las recurridas destruyeron un cerco existente en el sitio que, según alegan los actores, circunda los predios de dominio suyo, sin que los recurridos hayan demostrado que contaban con autorización o título alguno que les permitiera actuar de esa manera, habiéndose limitado a sostener como fundamento de su proceder que contaban con la autorización de un vecino para hacerlo, considerando el derecho que habrían comprado para la explotación de los bosques, forzoso es concluir que, cuando menos, existe una disputa entre las partes acerca del derecho con que cada una cuenta respecto del lugar preciso en que tales hechos acaecieron, de lo que se sigue que la conducta desplegada importa una alteración del statu quo vigente, toda vez que tal proceder implica una acción de autotutela que deja a los recurrentes en una precaria situación en relación a la determinación de los límites de su propiedad.
SEXTO: Que al obrar del modo indicado las recurridas incurrieron en una actuación arbitraria e ilegal, pues han ejercido un acto propio de autotutela, que se encuentra proscrito por nuestro ordenamiento, constituyéndose en una suerte de comisión especial. En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente, en su caso, el reconocimiento del derecho que invoca y, mientras ellos no sean ejercidos y no se halla dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a los recurridos, amparados en un derecho personal que no compete a los recurrentes, valerse de vías de hecho para derribar los cercos existentes en el lugar.
SÉPTIMO: Que de lo señalado precedentemente surge con claridad que la parte recurrida cometió un acto arbitrario e ilegal que, además, perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, que protege el derecho de propiedad, ya que han procedido a la explotación de los bosques, el daño a las especies nativas y frutales presentes y a los cercos existentes, alterando el contenido del derecho de los recurrentes mediante su actividad.
OCTAVO: Que atento a lo antes razonado, el recurso de protección ha de ser acogido, puesto que en situaciones como la que aquí se plantea la señalada acción cautelar resulta ser el instrumento adecuado para obtener el restablecimiento del statu quo existente con anterioridad a la ejecución de los actos perturbatorios, sin perjuicio del derecho que tienen las partes para ejercer, en la sede correspondiente, las acciones que crean más convenientes a sus intereses, con el objeto de regularizar la situación que les afecta. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección, se resuelve: Que se revoca la sentencia apelada, de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, librada por la Corte de Apelaciones de Concepción, y en su lugar se resuelve que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por Marcelo Emilio Parodi García y Eliodoro Antonio Rivera Palma, en representación de don Ramón Ermo Rebolledo Cifuentes y de don Rodrigo Armando Osorio Rebolledo, en contra de don Julio Jorge Jara Muñoz, de don Claudio Alejandro Vigueras Escobar y de don Freddy Antonio Mellado Rojas, y disponiéndose, para el restablecimiento del imperio del derecho, que los recurridos no podrán seguir cortando árboles que se emplacen dentro del predio de los recurrentes y, además, deberán reponer el cerco destruido; sin perjuicio de que los recurridos puedan hacer valer sus derechos por la vía y el procedimiento que corresponda. Regístrese y devuélvase. Redactó el Abogado Integrante Sr. Diego Munita Luco. Rol N° 31.186-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Juan Muñoz P. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Pedro Águila Y. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Angela Vivanco M., Mario Carroza E., Ministro Suplente Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados (as) Integrantes Diego Antonio Munita L., Pedro Aguila Y. Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. En Santiago, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, mándela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.