C.A. de Concepción Concepción, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol Corte 14203-2021 comparece recurriendo de protección el abogado Álvaro Fernández Ferlissi, domiciliado en calle San Martín 668 oficina 2-A, en Concepción, por Wilfred George Cox Contreras, cédula nacional de identidad N°13.954.913-9, ingeniero, domiciliado en calle Las Margaritas Nº 1455, block Parque,
departamento 307, Huerto Familiares, comuna de San Pedro de la Paz. Dirige el recurso en contra de la Direcci ón Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos , representada legalmente por su Director Regional don Cristian Alberto G ómez Castillo, ambos domiciliados en calle O’Higgins Nº 749, tercer piso, en Concepción. El acto que denuncia arbitrario e ilegal y que sirve de fundamento al recurso es el ORD N° 77321361352, de 3 de noviembre de 2021, expedido por el recurrido y que no dio lugar a su solicitud de invalidar el Giro Folio N° 334118551, de fecha 1 junio de 2021, emitido con ocasión del pago diferido de su Impuesto Global Complementario, determinado en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2021. Señala que el 26 de abril de 2021, el señor Cox solicit ó al Servicio de Impuestos Internos, el pago diferido del impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2021. Dicha Institución le concedi ó la postergación en el pago, motivo por el cual pudo presentar su declaración de impuestos correspondiente. La aprobaci ón fluye del formulario 22 presentado por el contribuyente, en cuyo recuadro inferior aparece desplegado el ítem de pago diferido propuesto por el Servicio, documento que será acompañado oportunamente. La solicitud se hizo de conformidad a lo dispuesto en las circulares N º 17 de fecha 17 de marzo de 2006, Instrucciones relacionadas con el pago diferido del Impuesto a la Renta y la circular Nº25 de 24.04.2018, que instruye sobre el procedimiento para solicitar el pago diferido del Impuesto a la Renta a través de internet, que complementa la circular anterior. Conforme a lo indicado en la Circular Nº 17 del 17.03.2006, todo contribuyente podrá optar por efectuar una declaraci ón con pago
diferido por Internet, siempre que el formulario 22 posea c ódigo [91] y cuenta con “Valor a diferir”. La diferencia no pagada, generar á posteriormente un giro, para que el contribuyente realice el pago correspondiente. Dichos giros se encontrarán afectos a reajuste e intereses, según lo establecido en el artículo 53 del C ódigo Tributario. Por su parte, la letra b) del apartado II de las instrucciones para declarar por internet utilizando el pago diferido, Circular 25 del a ño 2018, expresa: “Una vez aprobada la solicitud del Pago Diferido v ía Internet, el contribuyente debe declarar su Formulario N °22 de Impuestos Anuales a través de este mismo medio, y el Servicio le propondrá dicho monto en el código [823], y se calcular á el Impuesto a Pagar en el código [98].” Pero más importante aún, en su letra d), expresamente se indica: “Durante el mes de julio del año tributario correspondiente se emitirá y notificará el giro correspondiente al monto diferido.” Siguiendo las referidas instrucciones, Cox presentó su declaración de impuesto a la renta, sabiendo que deb ía pagar el giro que se le notificaría durante el mes de julio del año 2021, no en otra época, porque de haberlo sabido, se habr ía organizado y solicitado un crédito para tal situación. Para su sorpresa, el 1 de junio de 2021, un mes antes de la época fijada en sus circulares, el Servicio emitió el giro folio Nº 334118551, sin notificarlo a Cox, contrariándose así lo dispuesto en las dos circulares referidas, que ordenaban emitir un giro por el valor diferido en el mes de Julio. El giro fue cargado en el sistema y enviado al Servicio de Tesorerías. El que con fecha 22.06.2021, tras confeccionar el título ejecutivo “nómina de deudores morosos”, inició la cobranza administrativa del giro en el expediente administrativo causa rol 10.773-2021. Notificando con fecha 01.07.2021, el requerimiento de pago, y trabándole embargo sobre un bien ra íz de propiedad de mi representado, ubicado en la comuna de San Pedro de la Paz, cuyo título se encuentra inscrito a fs. 1074, bajo el N º 4902, del año 2008, del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz. Ante el evidente error en la oportunidad en la emisi ón del giro y la obligada notificación que se debe hacer de todo acto administrativo, Cox presentó ante el mismo Servicio una solicitud administrativa, solicitando la invalidación del giro, pidiendo la emisi ón de un nuevo giro. Lo anterior, pues el Servicio de Tesorer ías carece de facultades para invalidar el giro. El 3 de noviembre de 2021, la Dirección Regional Concepción, del Servicio de Impuestos Internos, a través del ordinario Nº 77321361352, expresó lo siguiente: a) Que con fecha 01.06.2021 el Servicio de Tesorería General de la República habría emitido el giro folio 334118551. Cuestión que carece de todo fundamento legal y material b) Que dicho giro se encontraria en convenio de pago y aritméticamente correcto. Y que por lo tanto, no es posible acoger la solicitud de invalidación de giro enderezada. La respuesta indicada importa un total desconocimiento del artículo 37 del Código Tributario, que en lo pertinente encomienda al Servicio de Impuestos Internos la emisión de los giros. Por otro lado, no se hace cargo de los fundamentos contenidos en la solicitud, esto es, la falta de emisión del giro en el mes de Junio y la falta de notificaci ón Y peor aún, incumple lo prescrito en las dos circulares citadas, todo ello, erigiéndose la serie de actos en una conducta ilegal y arbitraria. Además, infringe los artículos 11 y 41 de la ley 19.880. La referida resolución administrativa, la falta de emisión de giro y su respectiva notificación, afecta en forma arbitraria e ilegal el derecho de propiedad de mi representado sobre un bien ra íz, el que fuera embargado por el Servicio de Tesorerías, al no acceder a la invalidación solicitada” omitiendo” proporcionar un fundamento racional y legal. Por otro lado, la negativa mantiene en forma inverosímil la vigencia de un acto administrativo abiertamente ilegal y arbitrario, que no ha sido notificado. Cox no tiene problemas en pagar el impuesto adeudado, para ello ha suscrito un convenio de pago con el Servicio de Tesorer ías, que viene cumpliendo hasta la fecha. Sin embargo, resulta del todo ilegal y arbitrario que mientras él cumple tal convenio, se encuentre trabado un embargo sobre un bien raíz de su propiedad. Cuesti ón que
constituye una evidente perturbación y privación ilegal y arbitraria sobre el derecho de propiedad del actor. La negativa del Servicio de Impuestos Internos, a trav és de una resolución carente de todo fundamento, en orden a dejar sin efecto el Giro de Impuestos ya individualizado, y reemplazarlos por la emisi ón de un nuevo giro dando cumplimiento a lo prescrito en sus propias circulares, constituye un acto ilegal y arbitrario, que perturba el legítimo ejercicio del derecho de propiedad de su representado respecto a un bien raíz de su propiedad Pide que se acoja el recurso, con costas, ordenando que el recurrido Servicio de Impuestos Internos, de estricto cumplimiento a la Constitución Política de la República en sus artículos 6 y 7, los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, así como a sus propias circulares, ordenando dejar sin efecto el giro de impuestos folio nº 334118551, y emitir en su reemplazo el giro de impuestos pertinente, notific ándolo, y comunicando de esto al Servicio de Tesorerías. Acompañó al recurso copias de 1.- Ordinario Número 77321361352 de fecha 03.11.2021; 2.- Formulario de presentación de solicitud administrativa que acredita su recepción con fecha 15.09.2021; 3.- Petición de invalidación efectuada por el contribuyente;
4.- Copia de expediente, causa rol 10.773-2021 San Pedro de la Paz, seguido ante el Servicio de Tesorerías; 5.- Copia de consulta estado de declaración de Impuesto a la renta. Captura de pantalla tomada el d ía 15.09.2021. (el número identificatorio de la declaración es el mismo que se recoge en el ordinario resolución que resuelve la petici ón de invalidación; 6.- Copia de captura de pantalla de pagos diferidos correspondientes a los años tributarios 2018, 2019 y 2020. (Notificaciones practicadas); 7.- Circular 25 del a ño 2018; 8.- Circular 17 del año 2006; 9.- Notificación de ordinario de fecha 03.11.2021. Informó el recurrido Servicio de Impuestos Internos, por medio del abogado José Manuel Corvalán Durán, del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del recurso, con costas, alegando primero la extemporaneidad de la acción deducida; asimismo, falta de legitimación pasiva del Servicio; no ser este recurso la v ía id ónea para resolver lo planteado, y no existir actuación ilegal ni arbitraria de su parte. Dice que el recurso es extemporáneo, porque recién se interpuso el 3 de diciembre de 2021 y en contra del Oficio Ordinario N° 77321361352, de 3 de noviembre de 2021, en circunstancias que lo verdaderamente reprochado es el Giro Folio N° 335118551-0, de fecha 1 de junio de 2021, el que según el mismo reconoce, se habr ía emitido con anterioridad a la oportunidad establecida en las instrucciones del Servicio, lo que habría ocasionado que la Tesorería General de la República lo incluyera en la nómina de deudores morosos, notificándole un requerimiento de pago y embarg ándole un bien ra íz de su propiedad, lo que aparece refrendado tambi én con lo que pide en su recurso, “Que se anule o invalide el giro folio Nº 334118551 por concepto de impuesto a la renta año tributario 2021 ”. Luego, este recurso de protección se ha deducido cinco meses despu és del giro 335118551-0, notificado por correo electrónico al actor el 18 de junio de 2021. Incluso es extemporáneo el recurso si se toma como agravio la notificación por parte de Tesorerías al actor, del requerimiento de pago y traba de embargo, el 1 de julio de 2021. En cuanto al fondo, dice que el recurso tambi én merece ser desechado porque no es la vía adecuada para resolver el conflicto, cuyo objetivo primordial es dejar sin efecto el Giro Folio N° 335118551-0, al estimar que su emisión ha sido arbitraria e ilegal. Lo pretendido es un asunto de carácter declarativo, netamente tributario, que de acuerdo a la legislación vigente debe ser conocida y resuelta a trav és de los medios de impugnación pertinentes, como son la reposición administrativa voluntaria, el reclamo tributario o la solicitud de revisi ón de la actuación fiscalizadora. También dice el informante que el recurso habría perdido oportunidad, comoquiera que ha hecho un reconocimiento t ácito y voluntario de la validez del Giro Folio N°335118551-0 al haber suscrito un convenio de pago con el Servicio de Tesorer ías, que viene cumpliendo hasta la fecha, y no recurrir o reclamar el giro de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley. No existe ning ún acto que se pueda dictar para reestablecer el imperio del derecho, por cuanto, lo que en concreto pide el actor es que se deje sin efecto un giro para dictar otro, por el mismo monto, pero en una época distinta. Alega también la falta de legitimación pasiva, puesto que el actor impugna actuaciones que no son propias del Servicio de Impuestos Internos, sino de la Tesorería General de la Rep ública, a quien le empecen todas las atribuciones y facultades relativas al convenio de pago suscrito por el actor o con el embargo que indica. Añade que no existe actuación ilegal ni arbitraria de su parte. En efecto, el Impuesto a la Renta por disposici ón legal deber á pagarse hasta el 30 de abril de cada año. Sin perjuicio de lo anterior, siendo la regla general que las "Declaraciones y pagos de Impuestos" se deben realizar de forma simultánea, existen situaciones de excepción en que se autoriza el pago diferido del impuesto, como es el caso del Impuesto a la Renta, en virtud de lo dispuesto en la parte final del inciso 1 °, del artículo 72 de la Ley del ramo. El pago diferido del Impuesto a la Renta constituye un beneficio que se genera a raíz de la solicitud del contribuyente para no pagar, total o parcialmente, el impuesto calculado en su Formulario N°22, de Impuestos Anuales, al momento de efectuar su declaración de Renta. A contar del año 1999, el Servicio de Impuestos Internos se hizo cargo de la administraci ón del pago diferido de este impuesto. Conforme a este beneficio, los contribuyentes pueden solicitar la opción de pago diferido, a trav és de la p ágina web del Servicio, y una vez aprobada la solicitud, declarar su Formulario N°22, de Impuestos Anuales, a través de este mismo medio, dentro del plazo legal (hasta el 30 abril del año tributario, o h ábil siguiente). Posteriormente el Servicio emitirá y notificará el giro correspondiente al monto diferido, para que el contribuyente realice el pago correspondiente. Dichos giros se encontrarán afectos a reajuste e intereses, según lo establecido en el artículo 53 del Código Tributario. En la situación de autos, estamos en presencia de un caso de pago diferido del Impuesto a la Renta, habiendo este Servicio emitido el giro cuestionado, por expresa solicitud del contribuyente, quien se acogió a esta opción en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, correspondiente año tributario 2021. Por lo tanto, el giro que el actor pretende se deje sin efecto es una consecuencia del ejercicio de una opción o beneficio establecido a su favor, que le permite que el impuesto declarado y que por ley debe ser enterado en arcas fiscales hasta el 30 de abril, lo pueda pagar en una fecha posterior. El monto girado fue el que el propio recurrente determin ó, en virtud del principio de la autodeterminación de impuestos; por lo que ahora no puede desconocer la emisión del giro respectivo. Relativamente a la notificación del giro al actor, le fue notificado legalmente al contribuyente con fecha 18 de junio del a ño 2021, mediante correo electrónico dirigido a la casilla gesemsoluciones@gmail.com, que tiene registrada ante ese Servicio. Respecto de la oportunidad del giro, que el recurrente dice fue un distinta a la señalada en las instrucciones del Servicio, concretamente a la establecida en la letra d) de la Circular N ° 25, del 2018, que indica “Durante el mes de julio del año tributario correspondiente se emitirá y notificará el giro correspondiente al monto diferido”, el informante dice que el actor present ó su Declaraci ón de Impuestos Anuales a la Renta el 26 de abril de 2021, acogi éndose a la modalidad de pago diferido. Así las cosas, y de acuerdo con la información declarada por éste, el 1 de junio de 2021 se emiti ó el giro respectivo, por el monto señalado en su declaración, con los reajustes e intereses, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. La circunstancia contenida en la letra d) de la Circular N° 25, del 2018, en nada afecta la validez de dicho acto, en primer lugar, por cuanto dicha fecha de emisión, al estar contenida en una instrucción administrativa, no es un requisito legal como afirma en su libelo; y, en segundo lugar, debido a que el contribuyente se encuentra obligado al pago de los impuestos respectivos, no desde la fecha de emisión de este acto, sino desde la fecha en que los impuestos se encuentran legalmente adeudados, esto es, fines del mes abril del a ño 2021. Entonces, aun cuando el giro hubiera sido emitido en el mes de julio del año en curso, como pretende el actor, él se encontrar ía en la misma situación actual, esto es, obligado al pago de los impuestos que adeuda y por el mismo monto que el mismo declaró. Mediante el oficio Ordinario N°77321361352, de fecha 03 de noviembre de 2021, se rechazó la petición administrativa del actor, en la solicitaba la invalidación del Giro Folio 335118551-0. Dicho acto administrativo ha sido dictado dentro de la esfera de las atribuciones de esta institución y ha sido debidamente fundado, expresando claramente las razones por las cuales no procedía la solicitud de invalidaci ón. En este sentido, se le indicó al actor que el giro no conten ía errores aritméticos ni lógicos, condiciéndose con la propia determinación impositiva efectuada en su declaración; y que a su respecto se encontraba vigente un convenio de pago con el Servicio de Tesorería. Finalmente dice que por todas las razones expuestas, es claro que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado en virtud de las atribuciones legales de fiscalización que son inherentes a su calidad de ente fiscalizador de los tributos, en el ámbito propio de sus funciones, atribuciones y deberes, conforme las normas legales antes indicadas. Acompañó al informe 1.- Copia de Ordinario N° 77321361352, de fecha 03 de noviembre de 2021; 2.- Certificado de notificaci ón de fecha 18 de junio de 2021; 3.- Copia de Giro folio 335118551-0; 4.Copia de formulario 22, año tributario 2021, folio 335118551; 5.Consulta de notificación por correo electrónico con historial del contribuyente; 6.- Consulta de notificación por correo electrónico con fecha de activación y correo electrónico informado; 7.- Detalle convenio de pago contribuyente RUT 13.954.913-9; 8.- Resolución Exenta RA N° 246/593/2019, de 22 de julio de 2019, que establece orden de subrogación. Evacuó informe la Tesorer ía Regional de Concepci ón , por medio de la abogada Mariela Mena Pincheira. Dijo que el recurrente tiene registrados como morosos los siguientes impuestos: el folio 342612070 y el folio 335118551. Respecto del folio 342612070, que corresponde al impuesto a la renta, con fecha de vencimiento 30 de abril de 2020, se encuentra en convenio de pago N° 67374 de fecha 7 de septiembre de 2020, convenio que está al día en el pago de sus cuotas y el Folio 335118551 que corresponde al impuesto a la renta con fecha de vencimiento 30 de abril de 2021, se encuentra en convenio de pago N ° 65916 de fecha 8 de julio de 2021, el cual también está al d ía en el pago de las cuotas, por lo que actualmente el contribuyente se encuentra con su deuda regularizada a través de los convenios de pago se ñalados, se acompa ña certificado de deuda y detalle de los convenios celebrados. En cuanto al folio 335118551, moroso, se encuentra en cobranza en el expediente administrativo Rol 10773-2021 San Pedro de la Paz, cuya copia digitalizada acompa ña. El 2 de julio de 2021 el contribuyente fue notificado y requerido de pago y se le embarg ó un inmueble de su propiedad por encontrarse a dicha fecha la deuda vigente sin convenio, luego con fecha 8 de julio de 2021 el contribuyente celebró el convenio de pago N° 65916 por lo que conforme el artículo 192 del Código Tributario la cobranza se suspendió con fecha 8 de julio de 2021, encontrándose suspendida hasta el día de hoy. Consta en el expediente administrativo 10773-2021 San Pedro de la Paz, que con fecha 12 de julio de 2021 el contribuyente a trav és de una presentación digital ingresada con clave única, solicita el alzamiento de embargo por haber celebrado el convenio N° 65916, solicitud que fue rechazada por cuanto como se ñalamos conforme el artículo 192 del Código Tributario los convenios de pago s ólo tienen el efecto de suspender la cobranza, por lo que mientras la deuda no se encuentre pagada no es posible acceder a la solicitud de alzamiento, quedando el inmueble embargado como garant ía para el cumplimiento del convenio, luego con fecha 20 de julio de 2021 el contribuyente ingresa nueva presentación en la cual manifiesta su molestia por el no otorgamiento de espacio para la celebración de un convenio de pago del impuesto moroso, y por último, nuevamente el contribuyente ingresa nueva presentación con fecha 2 de agosto de 2021 en la que señala que había realizado una solicitud de pago diferido del impuesto a la renta para pagar el impuesto hasta el d ía 30 de junio de 2021, pero revisado el expediente administrativo 10773-2021 San Pedro de la Paz, a la fecha de la notificación y embargo el plazo ya se encontraba vencido y la deuda se encontraba vigente, por lo que no existi ó ning ún impediente legal de plazo o de procedimiento para proceder a notificar y embargar bienes del deudor. Añade que revisada la Cuenta Única Tributaria del deudor, específicamente del Folio 335118551, donde consta el ingreso del Folio 335118551 con fecha 26 de abril de 2021, y que luego se envió un giro por diferencia el 16 de junio de 2021, indic ándose la fecha de liquidación de recargos hasta el 30 de junio de 2021, como consta del certificado de la cuenta y de movimiento del Folio 335118551 que se acompaña en el primer otrosí, por lo que el impuesto tiene fecha de vencimiento 30 de abril de 2021 y sólo hasta el 30 de junio de 2021 el contribuyente podía pagar su impuesto a la renta sin recargos legales,
es decir, posterior a esa fecha debe asumir los recargos legales correspondientes. De manera que el contribuyente no aprovechó el beneficio que le otorga diferir el pago del impuesto a la renta por 2 meses, ya que no regularizó la deuda del impuesto a la renta antes del 30 de junio de 2021, por lo que la Tesorería procedió a incorporar el diligenciamiento del expediente administrativo para el mes de julio de 2021, notificándose y embargándose el 2 de julio de 2021. En consecuencia, no se ha cometido ningún acto arbitrario e ilegal en este procedimiento de cobro, que atente contra alguna garantía constitucional del recurrente, que haga necesario realizar por parte de la Tesorería Regional alguna actuaci ón para restablecer un derecho. Acompañó copias de 1.- Expediente administrativo Rol N° 10773-2021 San Pedro de la Paz; 2.- Certificado de deuda 13.954.9139; 3.- Convenio 67374 de fecha 07-09-2020; 4.- Convenio 65916 de fecha 08-07-2021; 5.- Certificado de cuenta del Folio 335118551; 6.Certificado de movimiento del Folio 335118551. Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Pol ítica de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopci ón de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acci ón u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o m ás de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta v ía, y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protecci ón.
2.- En esencia, el acto ilegal y arbitrario que denuncia el recurrente es la anticipación del Giro Folio N°334118551, de 1 junio de 2021, en circunstancias que se había autorizado el pago diferido del Impuesto Global Complementario, acto que generó un procedimiento de cobro ejecutivo de impuestos ante Tesorería y un reclamo formal ante el Servicio de Impuestos Internos, que fue resuelto el 3 de noviembre de 2021, rechazándose lo pedido por el contribuyente. En consecuencia, el acto inicial que se califica como arbitrario e ilegal ha generado una secuencia de actuaciones posteriores que contin úan generando efectos perjudiciales para el recurrente, raz ón por la cual se desestimar á la alegaci ón de extemporaneidad planteada por la recurrida.
3.- Misma suerte correrá la alegaci ón de improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que si bien existen otras v ías administrativas y jurisdiccionales para reclamar e impugnar ese tipo de actuaciones, lo cierto es que la presente acción procede, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Pol ítica de la Rep ública, sin perjuicio de esas otras vías de solución, operando como un remedio urgente en casos calificados de amenaza o vulneraci ón de alguno de los derechos que el mismo precepto indica, entre los cuales se encuentra el derecho de propiedad, aludido por el recurrente.
4.- Del mérito de lo afirmado por recurrente y recurrida, unido a la información documental aportada a la causa, es factible tener por acreditados los siguientes hechos:
a).- El recurrente, Wilfred George Cox Contreras, previo a efectuar su declaración de impuestos 2021, solicit ó autorizaci ón para el pago diferido del impuesto a la renta, petici ón que fue aprobada por el Servicio de Impuestos Internos.
b).- No obstante lo anterior, el Servicio recurrido con fecha 1 de junio de 2021 emitió el Giro Folio N° 334118551, notificando al contribuyente mediante correo electrónico de 18 de junio del mismo año.
c).- El Giro aludido fue remitido Tesorería, organismo que con fecha 22 de junio de 2021 lo incluyó en nómina de deudores morosos, iniciando cobranza ejecutiva administrativa, en expediente rol N° 10.773-2021 de San Pedro de la Paz, notificándolo con fecha 1 de julio de 2021 y trabando embargo en inmueble de propiedad del recurrente el día 2 del mismo mes y año.
d).- Con fecha 8 de julio de 2021, el recurrente celebró un convenio de pago con Tesorería, N° 65916, suspendiéndose la cobranza.
e).- Con fecha 15 de septiembre de 2021, el recurrente presentó ante el Servicio de Impuestos Internos solicitud administrativa de invalidación del giro, la que fue rechazada por resoluci ón de 3 de noviembre de 2021.
5.- De acuerdo al inciso 1° del artículo 72 de la Ley de la Renta, los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69, se pagarán, en la parte no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3 ° de este T ítulo, en una sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva declaración. La falta de pago no obstará para que la declaraci ón se efectúe oportunamente. Esta última posibilidad, de postergación de pago, se encuentra regulada por sendas Circulares del Servicio de Impuestos Internos, a saber, N° 17 de 2006 y N° 25 de 2018, mediante la figura del pago diferido, en cuyo caso el giro se realizar á en el mes de julio del año respectivo.
6.- Así las cosas, habiendo autorizado el Servicio recurrido el pago diferido del impuesto declarado por el recurrente, éste se encontraba amparado de una confianza leg ítima en virtud de ese acto administrativo en el sentido que no estaba obligado a pagar sino hasta el mes de julio de 2021. Por lo tanto, la actuación de la recurrida
consistente en girar anticipadamente el impuesto es ilegal y arbitraria, pues no existe justificación razonable para no respetar la autorizaci ón previamente otorgada.
7.- De otro lado, ese acto ilegal y arbitrario de la recurrida ha afectado seriamente el derecho de propiedad del recurrente, toda vez que el giro anticipado y su remisión a Tesorer ía gener ó una cobranza ejecutiva y el consecuente embargo de un bien raíz de su dominio, que se mantiene vigente, habiéndose suspendido el cobro en raz ón de un convenio de pago a que debió llegar el contribuyente para impedir el avance del respectivo procedimiento ejecutivo, todo lo cual conlleva a otorgar la tutela jurisdiccional, adoptando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho amagado y dejar a su titular en pleno goce del mismo. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se declara:
I.- Que se desestiman las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia planteadas por la recurrida.
II.- Que SE ACOGE con costas la acción constitucional de protección interpuesta por el abogado Álvaro Fernández Ferlissi, por Wilfred George Cox Contreras y en contra de la Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, ordenando a esta última dejar sin efecto el Giro Folio 334118551 y emitir un nuevo Giro que sea concordante con la autorización de pago diferido, dentro del plazo de diez días administrativos, contados desde que la presente sentencia quede firme. Regístrese y oportunamente archívese. Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido. Redacción del ministro Rodrigo Cerda San Martín. Nº Protección-14.203-2021.
Pronunciado por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los ministros titulares Hadolff Gabriel Ascencio Molina, Rodrigo Alberto Cerda San Martín y el abogado integrante Mauricio Alejandro Ortiz Solorza. Concepción, a veinticuatro de enero del año dos mil veintidós.
En Concepcion, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
Santiago, ocho de febrero de dos mil veintidós.
Al escrito folio N° 10175-2022: a todo, téngase
presente.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro
de enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de
Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 4642-2022.
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