Santiago, uno de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En autos Rol N° C-2.855-2018 del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, sobre indemnización de perjuicios interpuesta por los abogados don Rodrigo Herrera Grillo y don Michael Ulriksen Gutiérrez, en representación de las personas que indican, en contra de Inmobiliaria Marchant Limitada, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de prescripción de la acción, sin costas, omitiendo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Se alzaron los demandantes y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de veinticinco de febrero de dos mil veinte, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación del de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando:
Primero: Que, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, 341 a 429 del Código de Procedimiento Civil. Explica que la notificación de la medida prejudicial probatoria de 7 de agosto de 2018 -más de cuatro meses antes del fin del plazo para presentar la demanda- interrumpió civilmente el plazo de prescripción de la acción. Señala que tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema el vocablo “demanda judicial” a que refiere el artículo 2518 del Código Civil “se refiere a cualquier gestión que saque al demandante de su inactividad, que es la base que justifica la institución de la prescripción”, de manera que la interposición o realización de las gestiones que puedan poner al demandante en condición de hacer valer sus derechos, y por aplicación conjunto del artículo 2503 N° 1 del mismo cuerpo legal, llevan a la conclusión de que “la notificación legalmente válida de la medida prejudicial probatoria interrumpe civilmente el plazo de prescripción.” Luego expone las razones por las cuales se debe acoger la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta, y, por ende, da por infringidos por falta de aplicación los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y 341 a 429 del Código de Procedimiento Civil. Termina señalando la forma en que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: a.- Los defectos en la construcción denunciados que fundan la acción interpuesta dicen relación con los elementos constructivos o instalaciones; b. La recepción definitiva de las quince viviendas unifamiliares se produjo el 10 de diciembre de 2013; c. El 22 de junio de 2018 los actores solicitaron una medida prejudicial probatoria de informe de peritos, que se notificó el 7 de agosto del mismo año, y se tuvo por cumplida el 3 de enero de 2019; d. La demanda de indemnización de perjuicios se presentó el 2 de enero de 2019 y se notificó el 10 del mismo mes y año.
Tercero: Que, sobre la base de estos hechos, el fallo impugnado acogió la excepción de prescripción de la acción, teniendo en consideración que al notificarse la demanda había transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que comenzó a correr desde la fecha de recepción definitiva de las obras, agregando que no podía “considerarse que la notificación de la medida prejudicial haya interrumpido la aludida prescripción, desde que la naturaleza jurídica de la referida medida prejudicial difiere de la demanda de indemnización de perjuicios”.
Cuarto: Que, como se advierte la cuestión central de derecho que se plantea consiste en determinar si puede operar la interrupción de la prescripción que amenaza de extinguir los derechos y acciones de los actores por la presentación y/o notificación oportuna de una gestión prejudicial probatoria o si, por el contrario, se hacía necesaria la presentación y/o notificación oportuna de la demanda judicial que directamente pusiera en ejercicio el derecho de reparación o la acción civil indemnizatoria de autos. Al respecto, conviene partir señalando que la prescripción es un instituto de derecho sustantivo que probablemente es el que mejor represente el valor de la seguridad jurídica que persigue una sociedad al darse un determinado orden jurídico: la prescripción transforma las situaciones jurídicas inciertas, inestables o precarias y al operar las convierte en ciertas, estables y definitivas o consolidadas. Así para el poseedor que la alega, la prescripción adquisitiva le permite hacerse del dominio de la cosa, privando de él a quien era su dueño, el que sólo debía manifestar su voluntad de ejercerlo para ser protegido, pero no lo hace y se mantiene en la pasividad. Lo mismo puede decirse del deudor que al alegar la prescripción extintiva priva al acreedor de su crédito por no haber manifestado oportunamente su voluntad de exigir su pago. La interrupción civil de la prescripción, en consecuencia, se erige como un mecanismo de protección de los derechos del dueño de una cosa o crédito, al que sólo se le exige por la ley salir de esa pasividad y manifestar su voluntad de ejercerlos, impidiendo que por medio de la prescripción pierda la cosa en manos del que la posee o pierda su crédito en provecho de su deudor.
Quinto: Que, la regulación contenida en el Código Civil sobre la materia permite advertir que al tratar la interrupción civil de la prescripción el legislador exige para configurar esta reacción del titular en orden a proteger su derecho que éste ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y para ello emplea indistintamente los términos recurso judicial (artículo 2503, para la prescripción adquisitiva), demanda judicial (artículo 2518, para la prescripción extintiva de largo tiempo) y requerimiento (artículo 2523, para la prescripción extintiva de corto tiempo). Se trata de denominaciones diferentes que confluyen en una misma idea, que es la de una gestión judicial, un acto jurídico procesal de parte, que se realiza con la finalidad de obtener el reconocimiento o protección judicial de su derecho dirigida en contra de aquel que puede privarlo de él por la vía de aprovecharse de la prescripción. La gestión judicial se erige, entonces, en una reacción suficiente para el legislador de parte del titular del derecho, que sale de su pasividad y manifiesta su voluntad de ejercerlo. Así, lo ha estimado la mayoría de la doctrina de los autores y de los fallos de los tribunales de justicia y tiene su sustento, además, en las fuentes de los artículos 2.503, 2.518 y 2.523 de nuestro Código Civil que reenvían, según notas de don Andrés Bello a distintos artículos del Código Civil francés de 1804, entre otros, el artículo 2244 (citación en justice, commandement o saisie) o artículos 2249 y 2250 (interpellation), es decir, también distintas denominaciones, pero sin emplear nunca la palabra demanda judicial (demande en justice) en sentido técnico-procesal. De ese modo, existe mayoritario consenso que la palabra demanda judicial que emplea el artículo 2.518 de nuestro Código Civil no se circunscribe a aquel acto jurídico procesal de parte que trata el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sino que se engloban en esta terminología diferentes gestiones judiciales que el titular de un derecho intenta con la finalidad de obtener su protección, manifestando su voluntad de ejercerlo. En este orden de ideas, la medida prejudicial probatoria interpuesta en estos autos comparte esta finalidad, pues configura la forma de iniciar un juicio, preparándolo, por el que pretende demandar en contra de quien se propone dirigir la demanda, según el tenor del inciso 1° del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Confirma lo anterior, el texto del artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales que expresa la idea que el juicio ya se inicia por la medida prejudicial, y tanto más cuando el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil exige para decretarlas que el que las solicite exprese la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos, obligándose a presentar, conforme lo prescribe el artículo 280, la demanda respectiva en la oportunidad perentoria que dicho texto refiere.
Sexto: Que, conforme a lo anterior el efecto interruptivo de la prescripción se produce cuando reacciona el titular del derecho, que sale de su pasividad y manifiesta su voluntad de ejercerlo, poniendo en movimiento el órgano jurisdiccional, iniciando un juicio en contra del prescribiente bastando, como en el caso de autos, la interposición oportuna de una gestión prejudicial probatoria como la que regula el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. La notificación posterior, hecha en forma legal, de esta gestión, confirmará su efecto interruptivo.
Séptimo: Que, en efecto, del mérito de los antecedentes tenidos a la vista aparece, como se señaló, que estos autos se iniciaron mediante la presentación de una medida prejudicial probatoria de nombramiento de peritos, cuyo informe sirvió para preparar la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida en este juicio por los actores contra la Inmobiliaria Marchant Limitada. Conforme a los hechos que se tuvieron por acreditados por el considerando segundo de esta sentencia, quedó establecido que la recepción definitiva de los inmuebles de los actores data del 10 de diciembre de 2013 y la medida prejudicial probatoria se interpuso el 22 de junio de 2018, siendo notificada a la demandada el 7 de agosto del mismo año.
Octavo: Que, de ese modo, atendido lo razonado, debe concluirse que la prescripción de la acción incoada en estos autos se interrumpió con la presentación de la medida prejudicial probatoria con la que se inició el juicio y se preparó la demanda de indemnización de perjuicios, la que se produjo antes de cumplirse el plazo de cinco años al que alude el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Al no haber sido resuelto así por la magistratura, no queda sino concluir que la sentencia impugnada incurrió en el error de derecho denunciado por el recurrente al no dar la aplicación que correspondía a lo dispuesto en los artículos 2.503 y 2.518 del Código Civil.
Noveno: Que tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en la decisión, pues de haberse considerado correctamente dichos preceptos legales, debió arribarse a la conclusión opuesta a la que llegó el tribunal y, en consecuencia, revocar la sentencia de primer grado en cuanto acogió la excepción de prescripción de la acción y omitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, error preceptivo que habilita para anular el fallo que lo contiene. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se invalida, y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese. N° 30.527-20.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Teresa de Jesús Letelier R., ministro suplente señor Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor Contreras y el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, uno de marzo de dos mil veintidós. En Santiago, a uno de marzo de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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