Disposición 20727 del BOE núm. 300 de 2021
Ana Inostroza, Patricio Inostroza y Elena Aránguiz Inostroza adquirieron por herencia testada de doña Leonor Inostroza, la propiedad ubicada en Villaseca N° 93 de Buin. La posesión efectiva se inscribió en el Conservador el año 1940. Patricio Inostroza cedió los derechos de herencia a Raúl Melo Russ por escritura de 9 de febrero de 1940.
Raúl Melo Russ al fallecer dejó estos derechos a Raúl Melo Aránguiz, José Melo Aránguiz y Elena Aránguiz Inostroza. Estas tres personas cedieron los derechos hereditarios a Hugo Ramírez Inostroza por escritura de 17 de diciembre de 1987.
El contrato que consta en la escritura pública de 17 de diciembre de 1987, contiene dos cesiones de derechos hereditarios. Una primera por la cual Raúl Melo Aránguiz, José Melo Aránguiz y Elena Aránguiz Inostroza, que son dueños en común de un tercio de los derechos hereditarios de la propiedad ubicada en calle Villaseca N° 93, que adquirieron por herencia de los bienes quedados al fallecimiento de don Raúl Melo Russ, como consta en inscripción especial de herencia de fojas 223, número 150, del año 1963. La segunda cesión de derechos da cuenta de una única cedente, Elena Aránguiz Inostroza, que es dueña de un tercio de los derechos de la misma propiedad, señalándose que adquirió dichos derechos por herencia de su madre Leonor Inostroza Opazo como consta de la inscripción especial de herencia de fs. 69, Nº 90 del Registro de propiedad de 1940 del Conservador de Bienes Raíces de Maipo. Ambas cesiones son a favor de Hugo Ramírez.
Esta segunda cesión cita la inscripción de la posesión efectiva, pero no la inscripción especial de herencia del inmueble. El Conservador de Bienes Raíces se niega a inscribir la cesión ya que señala que se ha omitido la inscripción en la cual debiera hacerse la subinscripción de la cesión.
Frente a ello Hugo Ramírez, el cesionario, reclama ante el juez del Primer Juzgado de Letras de Buin, el que dicta sentencia rechazando el reclamo. Al recurrir de apelación, la Corte de San Miguel la confirmó.
Llegado el caso a la Corte Suprema por un recurso de casación en el fondo, por sentencia de fecha 7 de marzo de 2022, rol Nº 76799-2020 de la Primera Sala, integrada por los ministros Gloria Chevesich, Andrea Muñoz, Mario Gómez (s), y las abogadas integrantes Carolina Coppo y Leonor Etcheberry, se casa de oficio la sentencia por falta de fundamentos según la causal 5ª del art. 170 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte en la sentencia de casación señala que “bajo este prisma resulta inconcuso que la magistratura no dio acatamiento cabal a los requisitos legales señalados, porque se abstuvo de consignar los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales desestimó los antecedentes entregados por el Conservador de Bienes Raíces de Buin, destacando a su respecto sólo las razones que lo llevaron a rechazar la inscripción que se le requirió, sin hacerse cargo del contenido de dicho informe, en virtud del cual se puede reconstruir la historia registral y concluir que la omisión que se acusa se puede subsanar con los antecedentes que el mismo conservador tiene a su alcance, y que, es más, entregó al tribunal en su informe. De esta forma, el examen de la sentencia reprobada denota una evidente carencia de argumentación acerca del tópico sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiendo así las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de soporte. Luego, han prescindido del deber de anotar las premisas adecuadas que habiliten el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, tema previo al debate atinente a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma” (cons. 6º).
La sentencia de reemplazo de la misma fecha, acoge el reclamo. Señala que las atribuciones del Conservador le obligan a efectuar las inscripciones con las excepciones que figuran en los arts. 13 y 14 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. Se señala que “de las normas transcritas se desprende que el requerido se encuentra obligado a efectuar la inscripción, salvo que su práctica esté en alguna de las situaciones a que hacen referencia los preceptos referidos. En otras palabras, la autorización excepcionalmente concedida para negarse a practicar una inscripción sólo opera ‘si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible’, ejemplificando luego la norma el concepto con situaciones de irregularidades esencialmente formales, salvo aquélla relativa a que sea ‘visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente’. De cualquier modo, la negativa aquí normada responde a una irregularidad ostensible y manifiesta, preferentemente formal, y sólo sería posible rehusar la inscripción por razón de orden sustantivo o de fondo cuando el defecto surja del mero examen del título mismo, sin requerir antecedentes de contexto, ajenos al documento, y se trate además de un vicio que traiga aparejada la sanción de nulidad absoluta” (Nº 3). Se agrega que la ley ha concedido a los tribunales de justicia la decisión última sobre si procede o no procede la inscripción requerida, y que procede interpretar en conjunto la normativa aplicable, teniendo en cuenta que “la decisión de negar la inscripción conservatoria del título en el registro de propiedad, conllevará en la práctica la ineficacia formal y material del mismo” (Nº 6).
Se añade que es efectivo que la escritura de cesión no menciona la inscripción especial de herencia sino la del auto de posesión efectiva, por lo que el Conservador de Buin lleva razón al objetar este error. No obstante, la Corte estima que esta no es una razón para negar la inscripción de la cesión, ya que el Conservador ha informado al tribunal el dato omitido: “Que si bien las normas referidas en el considerando que antecede exigen el señalamiento del título anterior cuando lo pretendido es la transferencia de un derecho inscrito, y que ello se cumple genéricamente con la cita de su registro de folio, número y año, en el caso de autos tal omisión, o más bien, la errónea referencia que se hizo en la escritura pública de 17 de diciembre de 1987, no configura la hipótesis prevista en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio que le permite rechazar su inscripción, atendido que el dato que echa de menos se encuentra en sus propios registros, sin que exista duda alguna que la cesión de los derechos hereditarios objeto del contrato se refiere a la propiedad ubicada en calle Villaseca N° 93, como tampoco la titularidad de los cedentes” (Nº 11).
Siendo así el Conservador tiene todos los medios para subsanar el error contenido en la escritura de cesión y proceder a su inscripción. Ninguna de las causales previstas en el art. 13 del Reglamento Conservatorio concurre en este caso: “por lo reflexionado, el rechazo del Conservador de Bienes Raíces de Buin a inscribir la escritura pública de cesión de derechos hereditarios celebrada con fecha 17 de diciembre de 1987, ante el notario público de Santiago don Humberto Quezada Moreno Toledo, por las razones indicadas en el certificado respectivo, constituye una negativa que no cumple con los estándares previstos en el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, por lo que resulta improcedente” (Nº 12).
Siendo así, se revoca la sentencia de segunda instancia y se ordena al Conservador proceder a la inscripción en el registro respectivo de la escritura pública de cesión de derechos hereditarios, celebrada entre doña Elena Aránguiz, como cedente, y don Hugo Ramírez, como cesionario.
Nos parece correcta esta decisión de la Corte, ya que ninguna norma exige que la escritura pública de cesión de derechos hereditarios mencione la inscripción especial de herencia. Si bien el art. 692 del Código Civil dispone que “siempre que se transfiera un derecho que ha sido antes inscrito, se mencionará la precedente inscripción en la nueva”, ello compete al Conservador y no a las partes que efectúan la cesión.
No obstante, pensamos que la cesión debe inscribirse al margen de la inscripción de la posesión efectiva de la herencia, ya que se trata de una cesión de derechos sobre la universalidad de la herencia y sólo en la medida en que la cesión haga alusión a derechos en un inmueble singular que integra la herencia deberá anotarse, además, al margen de la inscripción especial de herencia.
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