Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-617-2019, RUC 1940163221-5, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de despido improcedente que un grupo de ex trabajadores interpuso en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar los Héroes. Los demandantes dedujeron recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte, lo rechazó. En contra de esta última decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual los recurrentes solicitan unificar la jurisprudencia, consiste en declarar que la correcta interpretación de la causal de despido consagrada en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, es la que postula que procede invocarla cuando la desvinculación se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio y que al ser objetiva no puede fundarse en su mera voluntad, sino en situaciones que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización, o en circunstancias económicas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones de mercado, hipótesis entre las que no se incluye la fusión de dos empresas. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en la decisión que apareja para efectos de su cotejo, que corresponde a la dictada por esta Corte en los autos rol N° 35.742-2017, en que discutida la procedencia de la causal de necesidades de la empresa respecto de un trabajador que fue despedido como consecuencia del proceso de fusión de las empresas Sun International y Dreams, que se tradujo en una reestructuración o reorganización que implicó una disminución de cargos gerenciales intermedios, se declaró que la interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo es aquella que postula que el empleador puede invocarla siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, también en circunstancias económicas, como son las bajas en la productividad o el cambio en las condiciones de mercado.
Tercero: Que el fallo de base rechazó la demanda, tras dar por asentados los siguientes hechos: 1.- Los demandantes prestaban servicios a la demandada, Caja de Compensación Los Héroes, en calidad de trabajadores de la ex Caja de Compensación Gabriela Mistral, que fue absorbida por la primera en virtud de una fusión aprobada el 30 de noviembre de 2018, luego de lo cual se desvinculó a los demandantes, el día 3 de diciembre de 2018, por aplicación de la causal de necesidades de la empresa. 2.- A todos se les remitieron cartas de despido en que se aludió a un necesario proceso de racionalización que se adoptó en razón de la fusión acordada por los directorios de ambas cajas de compensación, lo que implicó un necesario e inevitable ajuste de estructuras emanado de la duplicidad de áreas de trabajo, sucursales, cargos y labores, todo lo cual requiere un ajuste y redefinición de la estructura operativa y comercial, como asimismo de los equipos de trabajo de las distintas áreas de la entidad, que tuvo su origen en la difícil situación económica por la que atravesaba CCAF Gabriela Mistral, todo lo que hacía necesario ajustar los costos de operación de la caja fusionada, prescindiendo de aquellas actividades u operaciones que resulten duplicadas o innecesarias por causa de la fusión, a objeto de conservar el equilibrio financiero. Circunstancias que fueron debidamente acreditadas, pero solo en lo que respecta a la existencia de la fusión y que, como consecuencia, la demandada incorporó más de cien trabajadores de la empresa fusionada. 3.- Los trabajadores demandantes suscribieron finiquitos mediante los cuales percibieron las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, así como las restantes prestaciones laborales adeudadas, reservándose el derecho a impugnar la procedencia de la causal de despido. Base fáctica a partir de la cual se concluyó que lo referido en las comunicaciones de despido, aparece como suficiente justificación de la causal, pues da cuenta de una necesaria racionalización, en razón de la fusión entre ambas cajas, esto es, un ajuste de estructuras emanado de duplicidad de áreas de trabajo, sucursales, cargos y labores, sin que se trate de circunstancias atribuibles exclusivamente a la situación económica de la Caja Gabriela Mistral, ya que se produjeron después de ocurrida la fusión y atendida la necesaria organización de la empresa demandada.
Cuarto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujeron los demandantes, esgrimiendo, subsidiariamente, los motivos consagrados en los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, el primero, por infracción de su artículo 161, inciso 1°. Como fundamento de la decisión, se tuvo presente que los hechos establecidos por la de mérito permiten inferir que existían razones objetivas para despedir a los actores, pues, al haberse fusionado ambas instituciones, realizaban funciones similares a las que desempeñaban otros trabajadores en la Caja de Compensación Los Héroes, lo que implicaba una reorganización del personal adscrito a esta última, sin que ninguna de las causales invocadas permitan modificar las circunstancias fácticas asentadas, lo que obsta a colegir que se haya incurrido en una infracción de ley o en una errada calificación jurídica.
Quinto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en la sentencia invocada por los recurrentes con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto, inclinándose de manera consistente por la postura expresada en el fallo de contraste, por cuanto la interpretación de la norma en examen, a la luz de los principios que informan el Derecho del Trabajo y de la historia del mensaje de la ley que la introdujo en la legislación y la respectiva discusión parlamentaria, conduce a concluir que el empleador sólo puede invocar la causal de que se trata aludiendo a aspectos de carácter técnico o económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio, y es una de tipo objetiva, por ende, no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador, y excede la mera voluntad del empleador; razón por la que debe probar los supuestos de hecho que den cuenta de la configuración de aquellas situaciones que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa, o de eventos económicos, como son las bajas en la productividad o cambio en las condiciones de mercado, señalados, a título ejemplar.
Séptimo: Que, en el caso, al contrastar la correcta interpretación de la norma, según lo previamente concluido, con los antecedentes fácticos establecidos en la causa, se colige que no se verifican tales presupuestos, por cuanto si bien es efectivo que se produjo la fusión invocada como fundamento de la separación de los trabajadores, no se dio por acreditado que haya sido ocasionada por razones de bajas de productividad o por otras circunstancias económicas o de cambios en el mercado que involucren en sí una merma en las condiciones económicas del empleador, lo que determina que el costo de la decisión no puede ser traspasado al dependiente, por cuanto el legislador protege la estabilidad en el empleo y la mantención de las fuentes laborales, siendo de carga del empleador la indemnización de sus trabajadores con los incrementos que al efecto dispone la ley, siempre que la empresa no se encuentre en la necesidad de prescindir de sus empleados por una situación externa e independiente de ella, sino que la misma ha sido generada por su decisión libre, en pro de la optimización de sus recursos y funcionamiento, decisión legítima que la ley no objeta, pero, cuyas consecuencias deben ser asumidas por su titular.
Octavo: Que, por consiguiente, como la Corte de Apelaciones de Santiago adoptó una postura diferente, y en razón de ello desestimó el recurso de nulidad deducido por los demandantes en contra de la sentencia del grado que no hizo lugar a la demanda, que se fundó, como causal principal, en la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por la cual se rechazó el recurso de nulidad interpuesto por dicha parte en contra del fallo pronunciado por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, y en consecuencia, se declara que se lo acoge, en cuanto hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 161, inciso 1°, conforme lo indicado precedentemente, y se declara que la decisión del grado es nula y acto seguido sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo. Regístrese. Rol 119.179-20.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Roberto Contreras O., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Carolina Coppo D. No firma el ministro suplente señor Contreras y la abogada integrante señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintidós. En Santiago, a veintidós de marzo de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.