Chillán, treinta de marzo de dos mil veintidós.
Visto:
Que en esta causa RIT I-28- 2021, RUC 21- 4- 0352710- 3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, con fecha veintiuno de enero pasado, el juez titular de ese Tribunal, don Sergio Dunlop Echavarría, dictó sentencia por la cual declaró que: «Se rechaza, sin costas la reclamación deducida por ASESORÍAS Y RECAUDACIÓN MARQUINA LIMITADA, en contra de la Resolución de Multa N° 8335/21/19 de 27 de julio de 2021, cursada por la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble Chillán».
En contra del referido fallo, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo.
Esta Corte declaró admisible el recurso aludido y en la audiencia del día once de marzo intervino el abogado de la recurrente.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO :
Primero: Que el recurrente invoca la causal de nulidad establecida en el artí culo 477 del Código del Trabajo.
Sostiene que el juez a quo infringió los artículos 203 y 503 del Código del Trabajo. Luego transcribe los considerandos Tercero a Octavo de la sentencia de primer grado, añadiendo que por un lado el fallo señala las fórmulas precisas en las cuales el empleador puede cumplir con el beneficio de la sala cuna expresadas en el artículo 203 del Código del Trabajo (considerandos TERCERO y CUARTO), y por otro lado, pretende aplicar a su representada una interpretación administrativa de la Dirección del Trabajo, desconociendo con esto el texto expreso de la norma señalada (considerando SEPTIMO).
Señala el letrado, que la Dirección del Trabajo como órgano del Estado, se encuentra sometida a lo que disponen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República de Chile, por lo cual debe supeditar su acción a ésta y a las normas dictadas conforme a ella, actuar dentro del ámbito de su competencia, lo que se conoce doctrinariamente como principios de legalidad y juridicidad.
De acuerdo con su Ley Orgánica, la Dirección del Trabajo es un Servicio Técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con el cual se vincula a través de la Subsecretaría del
Trabajo, y dentro de sus funciones le corresponde, entre otras: «Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes, el sentido y alcance de las leyes del trabajo», y al Director: «Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento». El ejercicio de esta facultad se realiza mediante la emisión de «dictámenes»; a través de ellos se facilita la aplicación coherente y uniforme de la ley por parte de los funcionarios de la Dirección del Trabajo y se orienta a trabajadores y empleadores en materias de legislación laboral y previsional.
En tal contexto, la infracción de ley se configura al estimar la sentencia que se ha infringido el artí culo 203 del Código del Trabajo al no haberse efectuado ningún pago en compensación al beneficio de sala cuna, cual sería una forma «alternativa» de cumplimiento de aquella, ello de acuerdo a los dictámenes de la Dirección del Trabajo, encontrándose la sanción correctamente aplicada, a pesar que su representada no se encontraba obligada a pagar dicho bono compensatorio (como se dejó asentado en el considerando SEXTO de la sentencia), pues no se trata de aquellas obligaciones contenidas en el artículo 203 del Código del Trabajo, sino de un alcance e interpretación que realiza el órgano administrativo excediendo sus facultades.
Tal error de derecho influye en lo dispositivo de la sentencia al ampliar la forma de cumplimiento de la misma a cuestiones que no se encuentran establecidas en la ley, ya que dicha norma no contempla la posibilidad de otorgar el beneficio de sala cuna a través de un bono compensatorio, y má
s aún, no existe ninguna norma del Código del Trabajo que establezca la obligación ni la posibilidad de otorgar dicho bono, ni tampoco existe norma que establezca el pago del bono compensatorio como un pago por equivalencia, como lo dispone el sentenciador. Entonces, de haberse interpretado y aplicado correctamente el artículo 203 del Código del Trabajo, el juez a quo necesariamente habría concluido que el pago de un bono de sala cuna no está contemplado como unas de las maneras a través de las cuales puede cumplirse el beneficio de la sala cuna, y, en consecuencia, hubiese dejado sin efecto la multa cursada a su representada.
Finalmente, pide a esta Corte que: 1.- Acoja el recurso de nulidad interpuesto por incurrir la sentencia en una infracción de ley, específicamente en relación al artículo 203
del Código del Trabajo, que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. 2.-Resuelva que la sentencia recurrida es nula y 3.- En virtud de lo anterior, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo conforme al artículo 478 del Código del Trabajo que acoja la reclamación judicial de multa interpuesta por ASESORÍAS Y RECAUDACIÓN MARQUINA LIMITADA, dejando sin efecto la Resolución de Multa N° 8335/21/19, con expresa condena en costas.
Segundo: Que repetidamente se ha venido indicando por los tribunales superiores de justicia que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en el extremo que interesa, persigue verificar que la ley haya sido entendida, interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto es, a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en la sentencia. Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión por parte de este tribunal han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, de manera que no puede prescindirse de los que fueron determinados en la sentencia recurrida.
Tercero:
Que tal como lo establece el fallo que se revisa, la Resolución de Multa reclamada N°8335/21/19 de fecha 27 de julio de 2021, sanciona a Asesorías y Recaudación Marquina Limitada por el siguiente hecho: «No otorgar beneficio de sala cuna mediante bono compensatorio a la trabajadora Olga Madariaga Donoso, durante el periodo comprendido entre marzo y junio de 2021, habiéndose constatado que en la empresa laboran 20 o más trabajadoras, toda vez que en la actual emergencia sanitaria que afecta al país por Covid 19, mediante Resolución Exenta N°322, de 28 de abril de 2020, del Ministerio de Salud, se dispuso la suspensión de clases en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales».
Cuarto: Que, el artículo 203 del Código del Trabajo establece alternativas para el cumplimiento por parte del empleador del beneficio de sala cuna en los casos en que el número de trabajadoras sean 20 o más y cuyos hijos sean menores de dos años de edad, a saber: a) en salas cunas anexas e independientes del local de trabajo; b) construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cunas con otros establecimientos de la misma área geográfica; y c) pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Quinto : Que en la especie quedaron asentados los siguientes hechos:
a) La suspensión de las clases en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales del país, fue dispuesta por la Resolución Exenta N° 322 del Ministerio de Salud, de 28 de abril del año 2020.
b) Atendida la mencionada disposición de la autoridad, no era posible para la reclamante otorgar el beneficio de sala cuna a la señora Olga Madariaga Donoso en alguna de las tres formas legales alternativas detalladas en el motivo precedente.
Sexto:
Que, como lo indica el fallo de primer grado, la Dirección del Trabajo ha emitido dictámenes acerca del cumplimiento alternativo del beneficio de sala cuna fuera de los casos contemplados en el artículo 203 del Código del Trabajo. Uno de ellos, es el Dictamen 1884/014 de fecha 11 de junio de 2020, el cual dispone que: «La madre trabajadora que preste servicios y se encuentre dentro de los presupuestos del artí culo 203 del Código del Trabajo, en el marco de la presente emergencia sanitaria, mantiene el derecho a que el empleador provea de la respectiva sala cuna, lo que no siendo posible de cumplir bajo las alternativas referidas en el presente informe, habilita a las partes a acordar el pago de un bono compensatorio, considerando el carácter irrenunciable del derecho en análisis y la necesidad de resguardar la salud del menor».
Un segundo dictamen emitido por la Dirección del Trabajo N° 678/5, de 26 de febrero de 2021, establece lo siguiente: «En el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19 se mantiene el derecho a que el empleador provea de la respectiva sala cuna, lo que no siendo posible de cumplir bajo las alternativas establecidas en el artículo 203 del Código del Trabajo, habilita a las partes a acordar el pago de un bono compensatorio, en virtud del carácter de irrenunciable del derecho a sala cuna y a la necesidad de resguardar la salud del menor durante el período de crisis sanitaria por COVID-19.
Además, mientras permanezca suspendido el funcionamiento de establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas por acto o declaración de la autoridad competente para el control de la enfermedad denominada COVID-19, al cual asistirí a el respectivo niño o niña, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N°19.728, que tengan el cuidado personal de uno o más niños o niñas nacidos a partir del año 2013 y que no le es aplicable la licencia médica preventiva prenatal por causa de enfermedad de la Ley N°21.247, tendrán derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, siempre que el trabajador cumpla con los
requisitos para acceder a las prestaciones establecidas en el Título I de la Ley N°21.227 y en tanto dicha normativa está vigente. 2. Durante el período de vigencia del pacto de reducción de jornada celebrado en tre las partes en virtud de lo dispuesto en la Ley N°21.227, corresponderá al empleador pagar el bono compensatorio de sala cuna acordado en su integridad, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 11 de la precitada ley. Se complementa doctrina contenida en el Dictamen N°1762/8 de 03.06.2020, en el sentido que indica».
Séptimo: Que, de lo expuesto, se colige que para cumplir con el beneficio de sala cuna, y en el evento que las trabajadoras se encuentren imposibilitadas de llevar a sus hijos menores de edad a una de aquellas, se contempla con carácter de excepcional y previo acuerdo entre empleador y trabajadora, una nueva opción, esto es, entregar a la madre una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que acarrea mantener a un niño o niña en una sala cuna.
Octavo: Que, en la especie, no existió entre la empresa y la trabajadora señora Madariaga Donoso, un acuerdo de pago de bono compensatorio por sala cuna.
Noveno:
Que, yerra el juez a quo en cuanto establece que no siendo posible el cumplimiento del beneficio de sala cuna en alguna de las formas que prevé el artículo 203 del Código del Trabajo, es exigible al empleador pagar un bono compensatorio a la madre trabajadora en la forma indicada la resolución de multa, aun cuando no esté legalmente contemplado, entendiendo que tal obligación -cuya omisión a juicio del órgano fiscalizador justifica una sanción administrativa- emana de un Dictamen Interpretativo del artículo 203 del Código del Trabajo.
Décimo: Que, como se dijo, la concesión de la retribución en dinero del beneficio de sala cuna, es una forma no contemplada en la ley, consensual, suplementaria y excepcional, cuyo fundamento radica en la imposibilidad de ejercer algunas de las opciones contempladas en el artículo 203 del Código del Trabajo.
Por otra parte, debe precisarse, que no existe disposición legal que obligue a la empresa a pagar una compensación a las trabajadoras que se encuentren imposibilitadas de llevar a sus hijos menores de edad a la sala cuna, ni norma que regule el monto de dicha compensación, sino que la obligación del empleador se extiende exclusivamente a dar el servicio en los términos contemplados en el referido artículo 203, por lo que al no
poder cumplirse en las hipótesis allí descritas, las partes pueden pactar libremente el pago de una determinada suma de dinero, pacto o acuerdo que en la especie no se verificó.
Undécimo: Que la aplicación de sanciones que resuelve el ente administrativo, en la especie al tenor de lo prescrito en el artículo 208 del Código del Trabajo, emana del ejercicio de la facultad sancionadora de Estado; actividad en la que deben respetarse los principios constitucionales de legalidad, de tipicidad y de congruencia, manifiestos en los artículos 6, 7 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
Duodécimo:
Que, de lo expuesto se concluye que la sanción aplicada por la Inspección del Trabajo y su posterior ratificación por el tribunal del grado, importa una afectación de los principios de legalidad y tipicidad, y una infracción al artículo 203 del Código de Trabajo, verificándose que el fallo ha infringido la ley influyendo sustancialmente en lo dispositivo del mismo, razón por la cual se acogerá el recurso de nulidad deducido por la reclamante.
Por estas consideraciones y los dispuesto en los artículos 203,206, 208, 474,477, 478, 480 y 482 del Código del Trabajo, se declara:
Que, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por don Ernesto Bruna Reyes en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha veintiuno de enero pasado por el juez don Sergio Dunlop Echavarría basado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo; la que, en consecuencia, es nula ; debiendo dictarse, acto seguido y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley;
Regí strese y notifíquese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Paulina Gallardo García.
No firma el Ministro señor Claudio Arias Córdova, no obstante haber concurrido a la vista de la causa, por encontrarse con licencia médica por 30 días desde el pasado 14 del mes y año en curso.
Rol N ° 47- 2022. Laboral.
Chillán, treinta de marzo de dos mil veintid ós.
En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de nulidad dictada con esta misma fecha en esta causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código del Trabajo se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
De la sentencia anulada se reproduce su parte expositiva y considerativa, salvo las reflexiones contenidas en sus motivos Séptimo y Octavo, los que se eliminan.
Considerando lo expresado en los motivos Segundo a Noveno de la sentencia de invalidación que antecede, los que han de tenerse por reproducidos para estos efectos y teniendo además presente:
Primero:
Que, lo establecido en los considerandos que se reproducen junto con lo expuesto en el fallo de nulidad, aparece que producto de un procedimiento de fiscalización por parte de la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán, se constató que la empresa Asesorías y Recaudación Marquina Limitada, no otorgó beneficio de sala cuna mediante bono compensatorio a la trabajadora Olga Madariaga Donoso, durante el periodo comprendido entre marzo y junio de 2021, toda vez que en la emergencia sanitaria que afecta al país por Covid 19, mediante Resolución Exenta N°322, de 28 de abril de 2020, del Ministerio de Salud, se dispuso la suspensión de clases en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales.
Segundo : Que, el empleador y la trabajadora mencionada, ante la imposibilidad de enviar a su hijo a sala cuna debido a las restricciones impuestas por la autoridad administrativa, no acordaron el pago de un bono compensatorio por tal concepto.
Tercero:
Que, no existe disposición legal que obligue a la empresa a pagar una compensación a las trabajadoras que se encuentren imposibilitadas de llevar a sus hijos menores de edad a la sala cuna, tampoco existe norma que regule el monto de dicha
compensación, sino que la obligación se extiende exclusivamente a dar el servicio en los términos contemplados en el referido artículo 203 del Código del Trabajo, por lo que en la especie no se configuran los presupuestos de una infracción que deba ser castigada administrativamente.
Cuarto : Que si bien, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1 letra b) y 5 letra b) del D.F.L N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, el Director del Trabajo está facultado para fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral social; y dicha atribución se materializa a través de la emisión de dictámenes, debe dejarse asentado que cualquier sanción que la administración aplique a un particular es materia reservada a la aprobación del órgano legislativo.
De tal manera que cualquier acto administrativo tiene fuerza obligatoria, vincula a sus destinatarios y puede dar lugar a sanciones administrativas, solo en la medida que se ajuste a lo previsto por la ley, pues la conducta que se sanciona no es la simple inobservancia de estas normas, sino la conducta prevista en la ley que le sirve de fundamento.
Quinto : Que, en el caso de marras, la sanción aplicada por la Inspección del Trabajo no se ajusta a la legalidad, importa una afectación de los principios de legalidad y tipicidad y una infracción al artículo 203 del Código de Trabajo, razón por la cual se acogerá la reclamación de la Resolución de Multa N°8335/21/19 de fecha 27 de julio de 2021, y en consecuencia se dejará sin efecto la misma.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 203, 206, 474, 477, 480 y 482, del Código del Trabajo, se declara que: se acoge , sin costas , la reclamación de multa deducida por Asesorí as y Recaudación Marquina Limitada, en contra de la Resolución de Multa N° 8335/21/19 de 27 de julio de 2021, cursada por la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble/ Chillán, y en consecuencia se la deja sin efecto.
Redacción a cargo de la Ministra Paulina Gallardo García.
Regístrese y notifíquese.
No firma el Ministro señor Claudio Arias Córdova, no obstante haber concurrido a la vista de la causa, por encontrarse con licencia médica por 30 días desde el pasado 14 del mes y año en curso.
Rol N ° 47- 2022. Laboral.
Paulina Angelica Gallardo Garcia MINISTRO(P)
Fecha: 30/03/2022 11:50:14
Guillermo Alamiro Arcos Salinas MINISTRO
Fecha: 30/03/2022 11:49:25
Erica Livia Pezoa Gallegos MINISTRO
Fecha: 30/03/2022 11:53:20
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Chillan integrada por Ministra Presidente Paulina Gallardo G. y los Ministros (as) Guillermo Alamiro Arcos S., Erica Livia Pezoa G. Chillan, treinta de marzo de dos mil veintidós.
En Chillan, a treinta de marzo de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.