C.A de Santiago Santiago, uno de abril de dos mil veintidós. A los folios N° 26 y 28: a todo, téngase presente. Al folio N° 27: a sus antecedentes. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que comparece don Matías Silva Johnson, quien patrocinado por abogado y en representación de Okane Capital SpA, Rut 76.824.018-3, interpone acción de protección en favor de dicha sociedad, en contra de Banco Santander Chile, por el acto cometido por la recurrida, que consiste en el cierre de la cuenta y productos asociados que mantenía su empresa, solicitando se declare que el actuar es arbitrario e ilegal, tomando toda providencia necesaria para cesar dicha conducta, y disponiendo la restitución del derecho de recurrente como cuentacorrentista, ordenando la reapertura de la misma. Manifiesta que el día 2 de septiembre de 2020, su representada suscribió con el Banco recurrido un documento denominado “Contrato de Plan de Servicios Financieros”, que contemplaba la obtención y empleo de diversos productos bancarios, a saber: cuenta corriente, línea automática en cuenta corriente, apertura de crédito en moneda nacional y sistema y uso de tarjeta de crédito, operación
a través de cajeros automáticos y demás medios electrónicos o sistemas bancarios automatizados y remotos, afiliación al sistema y uso de tarjeta de débito, señalando al respecto que si bien se encontraban asociados, no se materializo la entrega de productos que involucraran créditos. Sin perjuicio de lo anterior, indica que a través de carta fechada el día 27 de mayo de 2021, se le comunicó a quien recurre por parte del Banco Santander Chile el término anticipados de los contratos que mantenían, sin expresión de causa alguna, esgrimiendo solo la facultad que tendría dicha institución, la cual supone, según afirma, previa verificación de determinadas circunstancias fácticas, ninguna de las cuales no concurre en la especie, no siendo siquiera nombradas en la comunicación antedicha, por lo que a su juicio, constituiría la manifestación clara de la arbitrariedad y una vulneración a la ley del contrato. Afirma que el cuestionamiento que se realiza mediante la acción incoada se encuentra asociado con una especie de autotutela que el banco pretende aplicar, marginándose de los procedimientos regulares que establece el ordenamiento jurídico para poner término a los contratos bilaterales. Como antecedente, expone detalladamente en que consiste la actividad de la empresa recurrente, consistente en el arbitraje de activos digitales, la que enfatiza, no implica en caso alguno una infracción de ley, reglamentos o respecto al contenido del contrato con el Banco individualizado. En atención al cierre unilateral, indica que no existe en ninguna parte del contrato una autorización para poner término a los productos que forman parte del plan, dentro de un plazo de 15 días desde enviada una carta que ni siquiera expresa razones, conteniendo dicho acuerdo un acápite que se refiere al término anticipado, caso que no sería el de autos, según afirma. Por último y previa referencia a las normas y garantías fundamentales vulneradas, a saber, los numerales 21 y 24 del artículo 19° de la Constitución Política de la República, declara que la decisión del Banco recurrido causa un enorme prejuicio financiero a su representada, el que sería de muy difícil reversibilidad. Por todo lo anterior, solicita acoger el presente recurso de protección, ordenando al Banco Santander otorgar nuevamente vigencia al contrato denominado “Plan de Servicios Financieros”, suscrito entre su parte y la entidad financiera, restableciendo la operatividad de todos los productos financieros asociados a dicho contrato, absteniéndose, además, de cualquier otra conducta que atente contra su derecho de propiedad y de su derecho a desarrollar libremente una actividad económica.
SEGUNDO: Que por la recurrida evacúa informe el abogado don Felipe Duhalde Vera, abogado, quien señala que en relación a lo alegado en la acción, es preciso hacer presente lo dispuesto en el apartado I.10 del Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas (RAN) de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), el que reconoce la posibilidad de poner término al contrato de cuenta corriente de manera unilateral por cualquiera de las partes del contrato de cuenta corriente, por lo que lo ejercido por el Banco no sería más que un derecho que se encuentra establecido en las normas sectoriales. Argumenta, a mayor abundamiento, que la propia jurisprudencia ha reconocido el carácter intuito personae del contrato de cuenta corriente y de la incorporación de normativa por los entes reguladores, que fundamentan el término del contrato de manera unilateral. Sostiene adicionalmente que en el caso de autos no existe un derecho indubitado a favor de la recurrente, toda vez, que como explica a lo largo de su informe, el acto denunciado forma parte de los derechos y obligaciones convenidos por las partes. Por todo lo anterior, solicita el rechazo en todas sus partes de la acción interpuesta, con costas.
TERCERO: Que, como se ha señalado, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
CUARTO: Que, consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental.
QUINTO: Que, en razón de lo anterior, advierte esta Corte, que la controversia conocida a través de esta acción cautelar, responde a la naturaleza contractual entre la recurrida Banco Santander Chile y la actora, cuyo origen es la aplicación de las cláusulas de cuenta corriente y otros servicios celebrados entre las partes.
SEXTO: El acto que se le reprocha a la recurrida Banco Chile, dice relación con que el día 27 de mayo de 2021 recibió de parte de la citada institución financiera una carta en que se indica que: “De nuestra consideración: Como es de su conocimiento, el contrato de productos suscrito entre usted y Banco Santander Chile faculta a éste para proceder a su término anticipado. En virtud de esa facultad y de las consideraciones comerciales que le aplican, es que lamentamos informarle que se procederá al cierre de los productos abiertos a su nombre, en un plazo de 15 días a contar de esta fecha. Independiente de lo anterior, las deudas de tarjetas y créditos, que usted pudiera tener a esta fecha se mantendrán vigentes según el plan de pago actual que usted acordó. Si usted mantiene deuda actualmente en su Línea de Crédito le solicitamos acercarse a su ejecutivo de cuentas para revisar un plan de pago. Le informamos además que los cupos de sus tarjetas de crédito y líneas de crédito (si usted tuviera) serán rebajados hasta la deuda utilizada, hasta que se produzca el término efectivo según lo informado. Todos los saldos disponibles en los productos que se cerrarán quedarán a su disposición para retiro en su sucursal”.
SÉPTIMO: Que en el punto 2.2. de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y en su anexo denominado “Condiciones Generales para las Cuentas Corrientes Bancarias” - “(…) la cuenta corriente podrá ser cerrada unilateralmente por el banco, como también puede ser a petición del cliente, quien para el efecto debe presentar una solicitud formal en tal sentido. No debe ser impedimento para dar curso al cierre, el que deberá hacerse efectivo a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de presentada la solicitud, el hecho de que el titular de la cuenta que se cierra mantenga deudas con el banco (…)”. Por su parte, de conformidad con lo previsto en la letra b) del artículo 17 B de la Ley N° 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores, dispone que: “Los contratos de adhesión de servicios crediticios, de seguros y, en general, de cualquier producto financiero, elaborados por bancos e instituciones financieras o por sociedades de apoyo a su giro, establecimientos comerciales, compañías de seguros, cajas de compensación, cooperativas de ahorro y crédito, y toda persona natural o jurídica proveedora de dichos servicios o productos, deberán especificar como mínimo, con el objeto de promover su simplicidad y transparencia, lo siguiente: (…) b) Las causales que darán lugar al término anticipado del contrato por parte del prestador, el plazo razonable en que se hará efectivo dicho término y el medio por el cual se comunicará al consumidor”. Por su parte, en el numeral séptimo, del documento denominado “Contrato de cuenta corriente bancaria para personas jurídicas”, se indica: “El Banco podrá cerrar o poner fin a la cuenta corriente en cualquier tiempo, a su arbitrio; lo hará especialmente si el Comitente gira cheques sin fondos, si hace mal uso en cualquier forma de su cuenta corriente o si infringe este contrato en cualquier forma”.
OCTAVO: Que, en el caso de autos, no ha sido controvertido que el Banco recurrido ha procedido al cierre de la cuenta corriente, sin expresar cuál es el fundamento en el que basa la pérdida o disminución de la confianza que tenía en el recurrente como co-contratante desde hace más de siete meses. La sola referencia a esta pérdida de confianza, según aparece del informe que obra en autos, ha sido la interposición del recurso, esto es, un evento posterior al término unilateral de los productos bancarios. Así, entonces, el sólo fundamento que se esgrime en el carácter intuitus personae del contrato de cuenta corriente, regido por el D.F.L. N° 707, de 21 de julio de 1982, y más generalmente amparado por el D.F.L. N° 3, Ley General de Bancos, de 19 de diciembre de 1997, el que pasa a ser percibido por el Banco como un mecanismo esencialmente subjetivo que fragiliza el contrato, en circunstancias que a juicio de esta Corte es todo lo contrario, pues este carácter constituye un mecanismo que fortalece el pacto, ya que pone en evidencia que este no puede ser roto sino por un evento que, afectando a la persona del otro contratante, haga imposible el cumplimiento de la finalidad del contrato.
NOVENO: Que, además, cabe tener presente que, en materia bancaria, los contratos en general son de tracto sucesivo, ya que la relación entre el Banco y el cliente no se agota con la ejecución instantánea de una contraprestación aislada, además, debe considerarse su carácter de contrato de confianza, lo que revela que un contrato de esta índole no puede eternizarse forzosamente si falta el elemento de confianza en una de las partes contratantes. (Comentario de Arturo Fernandois Vohringer, Terminación unilateral de contratos de servicios financieros por el prestador, noviembre de 2013). Dichos caracteres del convenio también han sido reconocidos por la jurisprudencia, la que, al pronunciarse en relación al cierre de un contrato de cuenta corriente, señala que deben tenerse presente las diversas circunstancias, que motivaron la falta de confianza en el cliente de la institución.
DÉCIMO: Consecuencia de lo anterior, es que, en términos generales, dado que es una relación de confianza la que justifica el mantenimiento del vínculo contractual, ello exige necesariamente que esta haya debido perderse o gravemente resentirse y los fundamentos de esas circunstancias darse a conocer al otro contratante o ser públicamente conocidas para no tornar abusivo o lisa y llanamente arbitrario el ejercicio del derecho de ponerle término unilateralmente a una relación contractual, pérdida de confianza que se encuentra contradicha con el otorgamiento reciente de un crédito al recurrente y con el hecho que esta relación contractual es de larga data, y constituye, para una de las partes, como se dijo, un producto o servicio esencial, comportamiento que no ha observado el banco recurrido y lleva a considerar ese actuar como arbitrario, pues no aparece revestido de razonabilidad, y se muestra por tanto como simplemente caprichoso.
UNDÉCIMO: Que resulta arbitrario el acto denunciado, vale decir, desprovisto de un fundamento racional, en tanto no se contienen motivaciones, fundamentos, causales o razones para adoptar de manera unilateral la decisión que en esta sede se reprocha.
DUODÉCIMO: Que la Corte Suprema, con fecha 25 de enero de 2022, en causa Rol N° 37039-2021 resolvió: “Primero: Que se dedujo recurso de protección en contra del Banco Santander, calificando como ilegal y arbitraria la decisión de cierre unilateral de la cuenta corriente del actor, sin previo aviso ni causa aparente, circunstancia que afecta el derecho de propiedad, de la forma como detalla en su libelo.
Segundo: Que la sentencia recurrida, para rechazar la acción constitucional interpuesta, señala que la institución financiera recurrida se ha limitado a ejercer una facultad que emana del contrato de cuenta corriente que une a las partes, y reconocida, además, expresamente en instrucciones impartidas por la Comisión para el Mercado Financiero, lo que disipa cualquier atisbo de ilegalidad en su determinación.
Tercero: Que el recurrente, en su apelación, reitera los argumentos expuestos al deducir la acción constitucional y subrayando que la recurrida no señaló razones para la determinación adoptada, agravando su conducta que, tras el cierre, recién, le solicitan documentación que respalde sus antecedentes a efectos de reabrir la cuenta bancaria.
Cuarto: Que, para resolver la presente controversia, se debe tener presente lo dispuesto en la letra b) del artículo 17 B de la Ley N° 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores, dispone que: “Los contratos de adhesión de servicios crediticios, de seguros y, en general, de cualquier producto financiero, elaborados por bancos e instituciones financieras o por sociedades de apoyo a su giro, establecimientos comerciales, compañías de seguros, cajas de compensación, cooperativas de ahorro y crédito, y toda persona natural o jurídica proveedora de dichos servicios o productos, deberán especificar como mínimo, con el objeto de promover su simplicidad y transparencia, lo siguiente: (…) b) Las causales que darán lugar al término anticipado del contrato por parte del prestador, el plazo razonable en que se hará efectivo dicho término y el medio por el cual se comunicará al consumidor”. Por su parte, en el numeral séptimo, del documento denominado “Contrato de cuenta corriente bancaria para personas jurídicas”, se lee: “El Banco podrá cerrar o poner fin a la cuenta corriente en cualquier tiempo, a su arbitrio; lo hará especialmente si el Comitente gira cheques sin fondos, si hace mal uso en cualquier forma de su cuenta corriente o si infringe este contrato en cualquier forma”. Finalmente, el apartado 10 del Capítulo 2.2 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras intitulado Cierre de cuentas corrientes prescribe que: “La cuenta corriente podrá ser cerrada unilateralmente por el banco, como también puede ser a petición del cliente, quien para el efecto debe presentar una solicitud formal en tal sentido. No debe ser impedimento para dar curso al cierre, el que deberá hacerse efectivo a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de presentada la solicitud, el hecho de que el titular de la cuenta que se cierra mantenga deudas con el banco”.
Quinto: Que se acompañó en autos el documento consistente en copia de la carta enviada al recurrente de fecha 23 de noviembre de 2020, la que comunica: “Como es de su conocimiento, el contrato de productos suscrito entre usted y Banco Santander Chile faculta a éste para proceder a su término anticipado. En virtud de esta facultad y de las consideraciones comerciales que le aplican es que lamentamos informarle que se procederá al cierre de los productos abiertos a su nombre en un plazo de 15 días a contar de esta fecha. Independiente de lo anterior, las deudas de tarjetas y créditos, que usted pudiera tener a esa fecha se mantendrán vigentes según el plan de pago actual que usted acordó. Si usted mantiene deuda actualmente en su Línea de Crédito le solicitamos acercarse a su ejecutivo de cuentas para revisar su plan de pago. Le informamos que los cupos de sus tarjetas de crédito y línea de crédito (si usted tuviera) serán rebajados hasta la deuda utilizada, hasta que se produzca el término efectivo según lo informado. Todos los saldos disponibles en los productos que se cerrarán quedarán sujetos a disposición para retiro en su sucursal”.
Sexto: Que, al examinar el tenor de la comunicación precedente, se advierte la ausencia de motivos para el cierre de la cuenta bancaria, situación que no subsana la recurrida al emitir su informe, puesto que contumazmente afirma que puede poner término unilateralmente a la vinculación contractual sin explicitar las justificaciones de su determinación, lo que redunda en que no se puede descartar que al actor se le haya otorgado un trato diverso al brindado al resto de los titulares de productos financieros, sin permitir comprender cabalmente la razón concreta del término del contrato. En efecto, si bien es cierto toda entidad bancaria o financiera se encuentra facultada a decidir el término unilateral del contrato bancario, cumpliendo los requisitos fijados por la Ley, debe respetar, frente a los clientes, los parámetros mínimos previstos en la Ley Nº 19.946, dentro de los cuales figura “el no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y servicios” (Art. 3º, literal c).
Séptimo: Que, de esta manera, la recurrida al omitir expresar las razones que sustentan su determinación, torna su actuar en arbitrario, al no permitirle comprender el motivo de su determinación, amenazando el legítimo ejercicio de su derecho a la igualdad ante la ley, de manera tal que el arbitrio de marras debe ser acogido, en los términos que se dirá en lo resolutivo”.
DECIMOTERCERO: Lo expuesto resulta suficiente para demostrar la arbitrariedad cometida por el recurrido, afectando la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad del recurrente, que esta Corte necesariamente debe remediar por la vía del presente recurso. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se acoge el recurso de protección interpuesto por don Matías Silva Johnson, en representación de Okane Capital SpA en contra de Banco Santander Chile, disponiéndose dejar sin efecto el cierre de la cuenta corriente del recurrente, sin perjuicio de las facultades que reviste la citada institución bancaria, entregándose en tal efecto un informe detallado y circunstanciado con las razones que a su respecto adoptare, ajustándose de esta forma, a la normativa que rige la materia. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. N° Protección-34.816-2021. Pronunciado por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministra Veronica Cecilia Sabaj E., Ministra Suplente Ana Maria Osorio A. y Abogado Integrante Cristian Luis Lepin M. Santiago, uno de abril de dos mil veintidós. En Santiago, a uno de abril de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.