Santiago, seis de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que se ha interpuesto la presente acción de protección de garantías constitucionales por la sociedad Inversiones Génova SpA. en contra de la empresa Equifax Chile S.A. e Incofin S.A. impugnando el acto consistente en haber publicado que su empresa se encuentra morosa en el pago de una deuda que emana de una factura, cuestión que no solo es ilegal y arbitraria, sino que además importa la vulneración de las garantías fundamentales amparadas en los N°s 2, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que la actora postula que cedió el crédito derivado del ejercicio de su actividad comercial -factura Nº 336 de fecha 6 de enero de 2020- a la entidad financiera recurrida (Incofin S.A.), con la finalidad de recibir de forma anticipada el dinero de su venta a cambio de una contraprestación pecuniaria. Con posterioridad a la celebración del mentado proceso financiero, explica que el factor y el deudor cedido -Minera Tres Valles SpA- participaron de un procedimiento concursal de reorganización judicial de la empresa deudora, por el que se acordó un nuevo plazo para el pago de la acreencia, sin que a la fecha se haya verificado su vencimiento. Sin embargo, sostiene que aun cuando es evidente que no se trata de una deuda morosa y en abierta contravención del Acuerdo de Reorganización Judicial, la entidad de factoring no solo procedió a informar que la deuda se encontraba bajo tal particularidad, sino que además le atribuyó a su representada la morosidad de la deuda. Por su parte, la entidad financiera invoca la responsabilidad del cedente cuando la acreencia no ha sido pagada oportunamente por el deudor cedido, según los términos convenidos en el contrato de factoring celebrado entre la actora y la empresa de factoraje. Al mismo tiempo, alude a la improcedencia de aplicar el citado acuerdo de reorganización judicial, en razón de que sus efectos se circunscriben a la empresa deudora (Minera Tres Valles SpA) y los acreedores que participaron del procedimiento concursal, entre ellos, Incofin S.A., sin que afecte las relaciones contractuales que no le son propias, como ocurre en el caso del contrato de factoring celebrado con la actora, de tal suerte que, al no ser pagada la acreencia oportunamente por el deudor cedido, lo cierto es que la sociedad cedente tenía la obligación directa e inmediata de pagar a la entidad financiera la suma adeudada, cuestión que, al no ser cumplida por la actora, sin duda permite al factor la divulgación de la deuda en calidad de morosa, tanto más cuanto que la actora consintió expresamente en ello.
Tercero: Que conforme el mérito de los antecedentes es un hecho indiscutido -y corroborado con los documentos incorporados al proceso- que la actora -Inversiones Génova SpA- prestó servicios en favor de la sociedad Minera Tres Valles SpA por el importe total de $77.680.653, lo cual quedó reflejado en la factura Nº 336 de fecha 6 de enero de 2020. Más adelante, la recurrente celebró un contrato de factoring con la empresa de servicios financieros INCOFIN S.A., en virtud del cual la sociedad de inversiones cedió dicho instrumento mercantil a la empresa de factoraje, a cambio de lo cual la cedente obtuvo de manera inmediata el dinero a que alude dicho documento de crédito, una vez practicado el descuento respectivo, razón por la que la actora percibió el importe total de $73.796.620. Por ende, el cesionario de la factura obtuvo a su favor el derecho de llevar adelante el cobro del citado documento directamente con el deudor, a saber, la sociedad Minera Tres Valles SpA, cuestión que, a la postre, no se materializó, debido al Acuerdo de Reorganización Judicial por el que la empresa deudora reestructuró sus activos y pasivos, de conformidad al procedimiento concursal contemplado con tal propósito en la Ley Nº 20.720. Así pues, según consta en la sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2020 por el 30º Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol Nº 7.373-2020, fue aprobada la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial tendiente a reestructurar los pasivos y activos de la empresa deudora, una vez que se obtuvo el quórum de aprobación necesario en la Junta de Acreedores y el consentimiento del Deudor. En efecto, en términos generales los créditos de los acreedores valistas fueron renegociados o novados sobre la base de establecer nuevas condiciones de pago, tales como la determinación de un nuevo plazo para el pago, desglosado, a su vez, en diversas cuotas, cuyo cómputo se inicia a partir del día 31 de marzo de 2022 y culmina el 30 de junio de 2025. Por lo demás, es indudable tanto la participación como la aprobación otorgada por INCOFIN S.A. en la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la citada propuesta, cuestión que, por lo demás, consta en la audiencia celebrada el 25 de agosto de 2020.
Cuarto: Que, llegados a este punto es pertinente señalar que si bien el contrato de factoring celebrado entre la recurrente y la entidad financiera establece la responsabilidad de la primera respecto del pago de los créditos que ceda al factor, acorde con lo expresado en la cláusula octava de la citada convención, según la cual “en el caso de la cesión de créditos el Cliente será responsable frente al Factor, tanto de la existencia del crédito como de la solvencia presente y futura del deudor del crédito cedido, extendiéndose la resposabilidad del Cliente al monto del crédito cedido pactado a la fecha de su vencimiento, con los reajustes, intereses y costas de cobranza extrajudicial y judicial que se devenguen hasta su íntegro pago, más las multas correspondientes, según se establezca en los respectivos contratos de cesión de créditos”, no es menos cierto que, la responsabilidad de la cedente del crédito queda circunscrita a los términos convenidos en el mentado contrato de factoring, sin que sea posible extralimitar sus efectos más allá de lo pactado. Así pues, tal como se adelantó, no puede perderse de vista que el mentado crédito fue objeto de una renegociación sobre la base del establecimiento de nuevas condiciones de pago, razón por la que si la empresa deudora goza de un nuevo plazo para el pago de la acreencia adeudada, es claro que la responsabilidad de la cedente se diluye en tanto, en la especie, no existe una obligación de pago incumplida por la empresa deudora. En tal sentido, es preciso recordar que los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial son determinados por la ley, en términos tales que de acuerdo a ella debe entenderse que los créditos que sean parte del mismo se entienden remitidos, novados o repactados según corresponda, para todos los efectos legales, según se lee del artículo 93 de la Ley Nº 20.070. Por eso, no existiendo un incumplimiento imputable a la empresa deudora, es claro que ninguna responsabilidad le puede ser exigida a la cedente.
Quinto: Que, resta señalar que lo dicho no queda desvirtuado por las consideraciones realizadas en la sentencia en alzada acerca del límite de los efectos del acuerdo, en los términos que establece el artículo 91 del texto normativo en cita, puesto que la correcta entelequia de dicha disposición legal, tan solo permite concluir que el acuerdo debidamente aprobado obliga al deudor y a todos los acreedores de cada clase o categoría de éste “hayan o no concurrido a la Junta que lo acuerde”, con miras a evitar que bajo la mera excusa de no concurrir a ella, los acreedores pudieran evitar la aplicación del acuerdo a su respecto.
Sexto: Que en consecuencia, por no revestir la factura materia del presente recurso ninguna de las condiciones para que procediera la comunicación y posterior inclusión de ésta en la base de datos de “Dicom”, no puede sino concluirse que la publicación de la referida factura es arbitraria. Asimismo, el actuar de la entidad financiera recurrida ha vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, en cuanto la publicación de la morosidad de la recurrente afecta directamente el prestigio comercial de ésta y con ello la posibilidad de desarrollar su actividad económica sin perturbación alguna, ameritando, con ello, que la presente acción cautelar sea acogida. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de junio de dos mil veintiuno y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por la sociedad Inversiones Génova SpA. en contra de en contra de la empresa Equifax Chile S.A. e Incofin S.A., ordenando la eliminación de la publicación de la factura que dio origen a los presentes autos. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama. Rol N° 41.167-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Manuel Valderrama R., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Manuel Antonio Valderrama R., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A. y Abogado Integrante Enrique Alcalde R. Santiago, seis de abril de dos mil veintidós. En Santiago, a seis de abril de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.