C.A de Concepción.
Concepción, uno de abril de dos mil veintidós.
VISTOS:
Comparece el abogado don Cristian Rodríguez Kurrer, en
representación de doña Jasmin Henriquez Neira, trabajadora, ambos
domiciliados en calle Huérfanos 863, oficina 817-818, comuna de Santiago,
interponiendo acción de protección en contra de don Alex Neira Peña,
domiciliado en Galvarino N°097, Población Stgo. Aguayo, comuna de
Cañete, por los actos ilegales y arbitrarios que vulneran sus garantías
constitucionales que expresa.
Expone que su representada es Gastrónoma Internacional, con
iniciación de actividades desde el año 2014, en primera categoría, con giros
correspondientes a Distribución de alimentos al mayor y menor, entre otros.
Que, en septiembre de 2019, abrió un local de provisiones en calle Galvarino
104, población Sargento Aguayo, de Cañete, mediante un contrato comercial
vigente por un año. Sin embargo, a 10 meses de su celebración, la dueña del
local, le solicitó la devolución del inmueble. Debido a ello, con fecha 30 de
mayo del 2020, inició conversaciones con un vecino del lugar que
arrendaban, don Alex Neira Peña, quien tenía una casa esquina en la calle
Galvarino N°97, población Sargento Aguayo, comuna de Cañete, a media
cuadra y frente al negocio que ya arrendaban.
Relata que dicha propiedad se encontraba en mal estado, ya que
había sido siniestrada por un choque automovilístico que la dejó
prácticamente destruida en su totalidad. A causa de esto, el propietario no
pernoctaba en ese lugar, sino que solo iba a cuidar, dado que su oficio es
artesano en plata y en reiteradas ocasiones le habían entrado a robar sus
herramientas.
Refiere que tras varias conversaciones, don Alex Neira le señala que
solo podía arrendar una parte de ésta, correspondiente al lugar siniestrado,
ofreciendo la posibilidad que su representada hiciera los arreglos en el lugar.
En ese momento se consultó por parte de doña Jasmín, si el lugar era de su
propiedad, a lo que respondió que efectivamente el inmueble había sido
adquirido por herencia, que ya estaba inscrita a su nombre y se habían
repartido formalmente con su hermano Álvaro Neira, quien vive en el mismo
sitio en una casa continua.
Expresa que un contratista revisó el inmueble y dio cuenta que en
atención al impacto del siniestro y el tiempo, se había deteriorado la
infraestructura, siendo la única opción construirla nuevamente. Así, se
acordó que el monto del arriendo sería de $180.000, con un descuento del
50% por todos los gastos, el que duraría hasta terminar de pagar todo lo
construido, además del reajuste anual del IPC, quedando en definitiva en una
renta mensual de $90.000.
Asimismo, se acordó con el recurrido instalar un remarcador de luz a
su propio medidor, a fin de que se pagara mes a mes de acuerdo a los k/w
que marcara, vía transferencia a la cuenta Rut de don Alex. Por su parte, el
agua estaría conectada a una red de su vecino y hermano Álvaro Neira,
quien no recibió los pagos, aludiendo a que el consumo en su boleta no
había aumentado, y al hecho que éste último mantenía una deuda con el
local comercial que explotaban.
Expresa que luego de terminado el local,- que tuvo un costo de arreglo
y materiales de más de $6.358.158-, el 04 de noviembre de 2020, su
representada se trasladó al local ya arreglado, comenzando a funcionar su
empresa. Lamentablemente, y a causa de un actuar injustificado por parte del recurrido, se produjeron una serie de conflictos, en donde éste último
desconoció los acuerdos respecto de la construcción y el arriendo, y además
pudieron darse cuenta que la propiedad no estaba regularizada como él les
había indicado, lo que generó problemas tanto en la Dirección de Obras
como en el Departamento de Patentes. Es más, se le solicitó insistentemente
firmar el contrato definitivo, que ya se encontraba en curso, no obteniendo
respuesta.
Indica que a pesar de que mes a mes se efectúa el pago de la luz vía
transferencia electrónica al recurrido, recibe constantemente comentarios de
vecinos, que le señalan que don Alex Neira comenta que desalojará el local,
cambiará los candados e inclusive sacaría a su representada y sus
trabajadores a golpes del lugar. Fue así como el 16 de noviembre de 2021, al
momento de abrir el negocio para funcionar, una de las trabajadoras de la
empresa, dio cuenta que no había agua potable ni electricidad, lo cual se
mantuvo más de 24 horas y generó una pérdida de más de $8.000.000, por
productos descongelados (helados, cecinas, carnes, masas pre elaboradas,
hielo, yogurt, leches, jaleas, postres, jugos, etc.).
Agrega que, el agua potable también fue cortada, -insumo
indispensable para mantener la higiene-, razón por la cual para poder
funcionar, mantiene bidones de 20 litros de agua purificada para el consumo
e higiene diaria, lo que implica gastar $12.000 diarios. Todo ello fue puesto
en conocimiento de Carabineros bajo el N° de constancia 525/2021.
Señala que el 23 de diciembre de 2021, las trabajadoras al abrir el
local, se percataron que el alcantarillado no funcionaba. Frente a ello, se
solicitó al dueño poder revisar el problema, a lo que éste se negó, por cuanto
estimó que la situación claramente fue maquinada por él, el que había
tapado la tubería para generar problemas y así su representada hiciera
abandono del lugar. Desde ese día se encuentran sin suministro de agua,
sumado ya a la falta de electricidad. Además, el 07 de enero pasado, fue
clausurado el local arrendado por parte del Seremi, por no contar con agua ni
electricidad para funcionar.
Expresa que el presente recurso se interpone dentro del plazo
establecido en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de
Protección de Garantías Constitucionales, ya que el hecho vulneratorio
ocurre el día 23 de diciembre de 2021, con el arbitrario e injustificado corte
de luz, agua y bloqueo de alcantarillado.
Estima como garantías constitucionales conculcadas las del N° 1, 3 y
24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, vale decir, el
derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, la igual protección de la
ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho a la propiedad, desde que,
se le ha dejado sin suministro de luz y agua, quebrantamiento que,
adicionado a la arbitrariedad señalada, es ilegal, en cuanto carece de
sustento normativo, dañando la integridad psíquica y física de la recurrente,
además de generar pérdidas hasta por más de $10.000.000.-, lo que también
afecta su derecho al libre ejercicio de una actividad comercial.
Solicita acoger el recurso en todas sus partes, adoptando las medidas
necesarias para el restablecimiento de los derechos señalados, declarando
que se han vulnerado y dejando, por lo tanto, sin efecto el aviso del recurrido
de suspensión de suministro eléctrico, con expresa condenación en costas.
Informó el recurrido don Alex Neira Peña, solicitando el rechazo del
recurso de protección, con expresa condenación en costas.
Niega en forma categórica haber incurrido en hechos constitutivos de
vulneración de los derechos que le son atribuidos, por cuanto no es efectivo que el terreno ocupado por la recurrente haya sido arrendado por su
persona; expresa que ésta se ha valido de documentación adulterada para
obtener la Patente Municipal Provisoria y la Resolución Sanitaria y ello queda
de manifiesto con la documentación entregada por la Municipalidad de
Cañete, en virtud de la solicitud de acceso de información pública, folio
N°3498 de 15 de noviembre de 2021.
Refiere que como respuesta a su solicitud de acceso a información
pública, se le entregaron los siguientes documentos: Decreto N°10632 de 08
de octubre de 2021, del Departamento de Administración y Finanzas de la
Municipalidad de Cañete, en que se le otorga patente comercial provisoria a
la recurrente, respecto del inmueble ubicado en calle Galvarino 97 de la
Población Sargento Aguayo de Cañete; Formulario de Solicitud de Petición
de Patentes para Actividad Primaria, Secundaria y Terciaria Artículo. 23 DL
3.063, recibido por esa Municipalidad el 05 de octubre de 2021, en que
acompañó Contrato de Arriendo, el cual, afirma el recurrido, no fue firmado
por su persona; y Contrato de Arrendamiento de 05 de febrero de 2021,
suscrito ante el Notario Público de Cañete, don Marcel Pommiez Ilufi, en que
comparece don José Matías Alarcón Silva, como arrendador, quien es pareja
de la recurrente y en el que señala ser el dueño de la propiedad, y por la otra
parte, como arrendataria doña Jasmín Magdalena Henríquez Neira.
Sostiene que, a tal punto ha llegado la mentira y abuso de la
recurrente con su pareja, que en el recurso de protección indican como
cláusulas del supuesto contrato de 05 de febrero del año 2021 que tendrían
en común, condiciones que ellos mismos pactaron, y que por tanto, son
inoponibles a su persona, además de ser un claro ejemplo de arrendamiento
de cosa ajena.
Hace presente que la situación fue objeto de reclamo ante la
Municipalidad de Cañete, por cuanto, no encontraba justificación al hecho de
que dicha entidad entregara una Patente Comercial Provisoria a una persona
que arbitrariamente se tomó un inmueble, creando un contrato de arriendo
falso para obtener la autorización. Al reclamo se le respondió mediante Oficio
N°62 de 14 de enero de 2022, emitido por el Alcalde de la comuna don Jorge
Radonich, que efectivamente se le entregó Patente Comercial Provisoria a
doña Jasmín Henríquez para funcionar en el inmueble de calle Galvarino
N°97 de la Población Sargento Aguayo de Cañete, pero que a la fecha de
emisión del oficio se encuentra con prohibición de funcionamiento, porque no
ha pagado los derechos municipales por concepto de patente, por lo que los
antecedentes están en manos del Juzgado de Policía Local de Cañete.
Además, que el otorgamiento de la patente se ajustó a las normas para dicho
concepto, ya que el contrato de arrendamiento presentado no había sido
declarado como falso, primando el principio de buena fe.
Añade que también reclamó ante la Seremi de Salud de la Región del
Biobío, obteniendo respuesta mediante Resolución Exenta N° 022 de 24 de
enero de 2022, emitida por el Delegado Provincial Arauco don Francisco
Rifo, que indicó que el 11 de noviembre de 2020, mediante Resolución
Exenta N°2008399379, se autorizó el funcionamiento del local de expendido
de alimentos, ubicado en calle Galvarino 97, Población. Sargento Aguayo,
comuna de Cañete y que en su solicitud presentada el 29 de diciembre de
2021 acredita mediante inscripción que rola a fojas 525, bajo el N° 933 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de
Cañete del año 2016, ser el propietario del inmueble denominado sitio
número 15 de la manzana F, de la Población Sargento Aguayo de esa
comuna. En consecuencia, en atención a los antecedentes expuestos, se dejó sin efecto la Resolución Exenta N°2008399379 de 11 de noviembre de
2020, que autorizó el funcionamiento del local referido.
Afirma que le sorprende lo señalado en el recurso en cuanto a que se
le habría clausurado el local por la SEREMI de Salud por no contar con agua
ni electricidad, en circunstancias que el verdadero motivo para ello, es que la
documentación que aportaron para obtener la resolución sanitaria era falsa,
ya que el verdadero propietario del inmueble es él.
Sumado a ello, manifiesta que existe una denuncia en Fiscalía por
Usurpación no violenta de propiedad en contra de la recurrente, registrada
con el RUC N°2101102453-7. Además, en la misma fiscalía se encuentra
ingresada y en proceso investigativo una denuncia por Amenazas, bajo el
RUC 21011049862-4, la que se origina a causa de las amenazas proferidas
por la pareja de la recurrente y que en el contrato de arriendo antes citado
aparece como arrendador, de nombre José Matías Alarcón Silva.
Alega la falta de legitimación activa de los recurrentes, por cuanto el
inmueble ocupado por la recurrente es de su propiedad y se encuentra
inscrito de esa forma a fojas 525, bajo el N°933 del año 2016 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete. En el mismo
sentido, jamás ha suscrito contrato alguno con la recurrente, no existiendo
vínculo contractual que genere derechos u obligaciones entre las partes. Es
más, el vínculo contractual que tiene la recurrente es respecto a su pareja
mediante el contrato de arriendo fraudulento que celebraron, por lo que la
legitimación pasiva de este recurso correspondería a dicha persona.
Asimismo, alega la improcedencia de esta acción de protección, ya
que el Código Civil establece acciones específicas para discutir la pretensión
que busca la contraria con su recurso, razón que permite afirmar que esta
acción no es la vía procesal idónea para discutir la pretensión de la
recurrente y no debe bajo ningún respecto ser utilizado de manera indirecta y
artificial en pos de obtener el restablecimiento de servicios básicos que se
deterioraron por la inhabitabilidad del inmueble, como ocurre en el caso de
marras.
Finaliza señalando que en la interposición del recurso se debe
acreditar un acto u omisión arbitrario o ilegal y en virtud de ello, se genere la
privación, perturbación o amenaza el legítimo ejercicio de un derecho. Sin
embargo, tanto el carácter de arbitrario o ilegal no han sido debidamente
acreditados, considerando que las actuaciones descritas no son ni arbitrarias
ni ilegales para la parte recurrente.
Informó don Danilo Alexis Ramos Silva, Fiscal Adjunto de Cañete,
señalando que con fecha 6 de diciembre de 2021, se recepcionó denuncia
formulada por don Alex Neira Peña, en la cual indica, que sería propietario
de un inmueble ubicado en calle Galvarino N° 097, Población Sargento
Aguayo, de la Comuna de Cañete, y que se enteró que respecto de él,
existiría un contrato de arriendo, el cual desconoce, con un sujeto de nombre
Matías Alarcón, el cual a su vez, tendría algún tipo de contrato con Jasmín
Henríquez, la que sería su pareja, contrato que de igual forma, desconoce.
Agrega que se envió una orden de investigar con fecha 9 de diciembre
de 2021, a personal de la Policía de Investigaciones. De igual forma, con
fecha 17 de noviembre de 2021, se hace denuncia ante personal de
Carabineros de Cañete, por parte de don Alex Neira Peña, en la que indica
que habría sido objeto de amenazas por parte de Matías Alarcón Silva,
investigación, que se encuentra actualmente archivada. En cuanto al
resultado de la orden de investigar del día 9 de diciembre pasado, aún no
existe informe formal, sólo el respectivo pide cuenta. Informó don Hugo Rojas Bousoño, Seremi de Salud (S) de la Región
del Biobío, quien indica que esa Autoridad Sanitaria Regional otorgó una
Resolución Exenta de Autorización Sanitaria N° 2008399379 de 11 de
noviembre de 2020, que autoriza el funcionamiento del local de expendio de
alimentos, ubicado en calle Galvarino N° 97, Población Santiago Aguayo,
comuna de Cañete, dando cumplimiento así a los artículos 7 del Código
Sanitario en relación con el artículo 6 del Reglamento Sanitario de Alimentos
contenido en Decreto N°977 del año 1996.
Menciona que el precitado local se encuentra autorizado para
expender alimentos congelados, alimentos que no requieren refrigeración,
cecinas, leche, productos lácteos, productos de pastelería, frutas frescas
lavadas, trozadas, peladas y envasadas provenientes de establecimientos
autorizados, helados envasados y fraccionados.
Refiere que con fecha 30 de noviembre de 2021, se ingresó denuncia
OIRS N°1623447, la cual señala que el local ubicado en calle Galvarino N°
97, Población Santiago Aguayo, comuna de Cañete, presenta una serie de
deficiencias sanitarias que infringen el Reglamento Sanitario de Alimentos,
contenido en el Decreto N° 977 de 1996, deficiencias que no fueron
constatadas según consta en respuesta otorgada por la Delegación
Provincial Arauco, dependiente de la Seremi de Salud de la Región del
Biobío mediante Ordinario N°932 de 27 de diciembre pasado.
Posteriormente, el 07 de enero de 2022 se constata fiscalización
espontánea o de seguimiento al local señalado, constatando mediante acta
de inspección N°046329 de la misma fecha, sendos y graves
incumplimientos a la normativa sanitaria vigente, dando inicio así al sumario
sanitario 228EXP100, el cual se encuentra en su etapa indagatoria.
Asimismo, indica que consta solicitud de revocación de autorización
sanitaria presentada por don Alex Andrés Neira Peña, en su calidad de
propietario del inmueble a la autorización otorgada mediante Resolución
N°2008399379 de 11 de noviembre de 2020, que autoriza el funcionamiento
del local de expendio de alimentos ya señalado.
Finalmente, expresa que la solicitud de revocación fue acogida
mediante Resolución Exenta N°22 de 24 de enero de 2022; encontrándose
pendiente la resolución del recurso de reposición interpuesto por doña
Jasmín Henríquez Neira en contra del precitado acto administrativo, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley 19.880 sobre
Procedimiento Administrativo.
Informó el abogado don Aldryn Isaac Rojas Rivera, en representación
de la Municipalidad de Cañete, señalando que con fecha 05 de octubre de
2021, doña Jazmín Magdalena Henríquez Neira solicitó patente comercial
para desarrollar dicha actividad en el local ubicado en calle Galvarino N° 097,
Población Sargento Aguayo, comuna de Cañete, acompañando los
documentos necesarios para otorgar una patente comercial provisoria, a
saber; Certificado Destino emitido por la DOM de la Municipalidad de Cañete,
de 28 de octubre de 2020; Contrato de arrendamiento que da cuenta de la
tenencia del local comercial de 05 de febrero de 2021; Resolución Sanitaria
de 11 de noviembre de 2020 y Certificado Impuestos Internos que acredita
iniciación de actividades de 15 de febrero de 2021.
Sostiene que en consideración a los antecedentes aportados con
fecha 08 de octubre de 2021 se dicta Decreto Alcaldicio N° 10.632 otorgando
a contar de dicha fecha patente comercial provisoria; que la solicitante no
pagó los derechos municipales por este concepto, encontrándose en mora por lo que la patente no se cargó al sistema que mantiene para tal efecto la
Municipalidad de Cañete.
Expone que el 02 de diciembre del año 2021, don Alex Neira Peña
ingresó a través de la Oficina de Partes de la Municipalidad de Cañete, una
presentación donde manifiesta que su propiedad ubicada en calle Galvarino
N° 097, Población Sargento Aguayo, comuna de Cañete, estaría siendo
utilizada como local comercial sin contar los ocupantes con un contrato de
arriendo y con los permisos municipales y sanitarios correspondientes,
además que doña Jasmín Henríquez habría presentado un contrato de
arrendamiento falso respecto de la propiedad en cuestión, por lo que les
solicitó denegar la patente comercial, junto con entregarle copia de los
antecedentes.
Dice que a la presentación de don Alex Neira se dio respuesta
indicando que la documentación acompañada por la solicitante Jasmín
Henríquez no ha sido declarada falsa, en principio ha sido emitida por
autoridad competente o autorizada por ésta, por aplicación del principio de la
buena fe, teniendo que considerarla como suficiente para cursar la solicitud
de patente provisoria, no obstante, en la eventualidad de existir alguna
irregularidad no les corresponde pronunciarse al respecto, por tratarse de un
problema entre privados que debe ser resuelto por los Tribunales de Justicia.
Concluye señalando que el 14 de febrero pasado, doña Jasmín
Henríquez Neira solicitó nuevamente patente comercial para desarrollar su
actividad en el local ya referido, sin embargo, según documentación aportada
por la propia solicitante, la cual da cuenta que la Seremi de Salud de la
Región del Biobío, en Resolución Exenta N° 22 de 24 de enero de 2022, dejó
sin efecto la Resolución Exenta N°2008399379 de 11 de noviembre del año
2020 que autorizaba el funcionamiento de dicho local, por lo que no fue
posible acceder a la solicitud por faltar el requisito de la resolución sanitaria.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva:
1.- Que, el recurrido alegó la falta de legitimación pasiva de su parte,
para ser recurrida de protección, por no tener vínculo contractual alguno con
la recurrente, por cuanto el contrato de arrendamiento que ésta ha
presentado respecto al inmueble de su propiedad y del cual derivarían los
derechos que ésta estima vulnerados, no ha sido suscrito por su persona.
2.- Que, resulta útil tener presente que la falta de legitimación pasiva
ha sido entendida como aquella cualidad que debe poder encontrarse en el
demandado- recurrido- y se identifica con el hecho de ser la persona que,
conforme a la ley sustancial, está legitimada para discutir y oponerse a la
pretensión hecha valer por el demandante, -recurrente-, en su contra, por lo
que únicamente a él le corresponderá contradecir la pretensión y, sólo en su
contra, se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto del
recurso.
3.- Que, en consideración a lo anterior, se rechazará la alegación en
estudio, toda vez que el presente recurso se dirige justamente en contra del
recurrido Alex Neira Peña por los supuestos actos arbitrarios e ilegales
cometidos por éste, respecto de un inmueble de su propiedad, los que
habrían vulnerado las garantías constitucionales de la actora, que se
señalan.
II.- En cuanto a la improcedencia de la acción.
4.- Que, asimismo, el recurrido alegó la improcedencia del recurso de
protección, ya que el Código Civil establece acciones específicas para discutir la pretensión que busca la contraria con su recurso, por lo que esta
acción no es la vía procesal idónea para discutir el restablecimiento de
servicios básicos que se deterioraron por la inhabitabilidad del inmueble,
como ocurre en este caso.
5.- Que, dicha alegación será desestimada ya que a través del
presente recurso, la recurrente ha invocado como afectados el derecho a la
vida y a la integridad física y psíquica, la igual protección de la ley en el
ejercicio de sus derechos y el derecho a la propiedad, consagrados en el
artículo 19 N°1, 3 y 24 de la Carta Fundamental, expresamente protegidos en
el artículo 20 de la misma, y ello resulta suficiente para que esta Corte entre
al examen y resolución del presente recurso.
III.- En cuanto al fondo:
6.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República
constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a
amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales
preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la
adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales
que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción
constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea
ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o
fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta,
que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos
que se han indicado respecto de las garantías protegidas.
7.- Que la recurrente refiere que en el mes de noviembre de 2020
celebró un contrato de arrendamiento con el recurrido Alex Neira Peña,
respecto a parte del inmueble de su propiedad, ubicado en calle Galvarino 97
población Sargento Aldea de Cañete, a fin de instalar y explotar un local
comercial, para lo cual tuvo que incurrir en gastos debido al mal estado de
ésta. Que el 16 de noviembre de 2021, le cortaron la luz y el agua y el 23 de
diciembre del mismo año, al abrir el local, las trabajadoras se percataron que
el alcantarillado no funcionaba, negándose el propietario a solucionarle el
problema, a lo que se une el hecho que el 7 de enero de 2022 la Seremi de
Salud clausuró dicho local por no contar con agua ni electricidad para
funcionar, generándole perjuicios.
El recurrido, niega todos los hechos del recurso, expresando en
síntesis que no ha suscrito el contrato de arrendamiento a que se refiere el
recurso respecto de su propiedad el 5 de febrero de 2021; que fue la pareja
de la actora, José Matías Alarcón Silva, quien suscribió, -sin su
conocimiento-, como arrendador y aquella como arrendataria de su inmueble
ubicado en calle Galvarino 97 población Sargento Aguayo; que con dicha
documentación adulterada, obtuvo la demandante la patente comercial
provisoria en la Municipalidad de Cañete el 11 de noviembre de 2020, -hoy
dejada sin efecto- y la resolución sanitaria para el funcionamiento del mismo
(hoy el local se encuentra clausurado por infracción a las normas sanitarias);
que efectuó una denuncia por usurpación no violenta ante el Ministerio
Público, la que se encuentra en etapa de investigación y otra por amenazas
en contra de la pareja de la recurrente, la que se encuentra archivada.
Finalmente señaló no haber efectuado los cortes de energía y
suministros básicos, ya que ello se generó por la inhabitabilidad del
inmueble.
8.- Que, la parte recurrente acompañó a su recurso, los documentos
que rolan a folio 1, consistentes en parte denuncia a Carabineros de Cañete
de 10 de enero de 2022, por el corte de suministro de los servicios de
electricidad y agua potable y bloqueo del alcantarillado; y comprobantes de
3 transferencias electrónicas efectuados por ella a la cuenta del recurrido
Neira Peña por concepto de luz meses de octubre y noviembre 2021 y otro
sin indicación alguna por $ 106.455.
A su turno, el recurrido acompañó, en lo que interesa al recurso, en
folios 13 y 14, inscripción de dominio que da cuenta que es heredero junto a
sus hermanos del sitio 15 manzana F de la población Sargento Aguayo de
Cañete; solicitud de acceso a información pública a la Municipalidad de
Cañete respecto a la documentación relacionada con la obtención de patente
comercial de su inmueble; certificado que la propiedad sub lite se encuentra
inhabitable del Director de Obras de la Municipalidad de Cañete de 23 de
noviembre de 2021; denuncia a dicho municipio por estar siendo utilizada su
propiedad como local comercial sin los permisos correspondientes (2-12-
2021); resolución de la Municipalidad de Cañete que otorgó patente
provisoria al local comercial ubicado en calle Galvarino 97 población
Sargento Aguayo (8-10-2021); contrato de arrendamiento de 5 de febrero de
2021 respecto de la propiedad de autos, suscrito entre la actora y José
Matías Alarcón Silva como dueño de ésta; resolución de 11 de noviembre de
2021 por la cual la Seremi de Salud autorizó el funcionamiento del local de
expendio de alimentos en el inmueble sublite y la de 24 de enero de 2022
que la dejó sin efecto; denuncias efectuadas a la Fiscalía por los delitos de
amenazas y usurpación no violenta; y en folio 21 fotografías de conexión de
alcantarillado y agua al medidor a fin de cumplir con la orden de no innovar
decretada por esta Corte.
9.- Que, un acto u omisión es arbitrario, cuando carece de
razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir,
cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa, lo hace por mero
capricho.
El acto u omisión será ilegal, cuando no reúna los requisitos legales,
cuando es contrario a derecho o a la ley o cuando no se atiene estrictamente
a la normativa legal vigente.
10.- Que, de la lectura del recurso incoado, de lo informado por las
recurridas, y de los documentos acompañados, apreciados conforme a las
reglas de la sana crítica, no aparece que los actos denunciados como
arbitrarios o ilegales, tengan tal calidad.
En efecto, si bien en su momento la recurrente obtuvo patente
municipal provisoria y permiso de la autoridad sanitaria para hacer funcionar
su local comercial, valiéndose de un documento suscrito por un tercero ajeno
al recurso, lo cierto es que hoy, de los documentos acompañados por el
recurrido aparece que la patente provisoria fue dejada sin efecto por la
Municipalidad de Cañete y el local fue clausurado por estar inhabitable.
De otro lado, el supuesto contrato de arrendamiento referido en el
recurso, no aparece suscrito por el recurrido, -siendo éste codueño de la
propiedad materia de dicho contrato- sino por un tercero, que no ha sido oído
en este recurso, de modo que no existen antecedentes que avalen el hecho
de haberse afectado sus derechos constitucionales.
11.- Que, así las cosas, no habiéndose justificado la existencia de un
acto o una omisión que revista el carácter de arbitrario o ilegal atribuido al
recurrido, la presente acción debe rechazarse. Debe tenerse presente que esta acción fue creada para solucionar
situaciones de emergencia, frente a una grave perturbación, vulneración o
amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos constitucionales,
situación que no se da en la especie.
12.- Que, si las acciones imputadas por la actora a la contraria
merecieren algún reproche, en todo caso esta acción constitucional no
resulta la vía idónea para resolver tal disputa, ya que la parte que recurre
carece de un derecho indubitado y tiene otros medios que utilizar para
intentar solucionarlos.
13.- Que, atendido lo concluido precedentemente, es innecesario
entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como
conculcadas.
14.- Que la recurrente no será condenada al pago de las costas, por
estimar estas sentenciadoras que tuvo motivo plausible para recurrir.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de
la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de
Protección, se declara:
I.- Que, se rechazan las alegaciones de falta de legitimación pasiva e
improcedencia de la acción formuladas por el recurrido.
II.- Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido
por Cristian Rodríguez Kurrer, en representación de doña Jasmín Henríquez
Neira, en contra de don Alex Neira Peña.
Ejecutoriada esta sentencia, déjese sin efecto la orden de no innovar
decretada.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández.
R. Protección N°1203-2022.
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