Santiago, veintiséis de abril de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta
Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección
establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la
Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere
cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o
ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en
el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales
respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días
corridos contados desde la ejecución del acto o la
ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos,
desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de
los mismos.
Segundo: Que en la especie se ha ejercido la presente
acción de cautela de derechos constitucionales, impugnando
el acto que se califica de ilegal y arbitrario, consistente
en la resolución que resuelve la reposición deducida en
contra de aquella que dispone la aplicación de una medida
disciplinaria en contra de la recurrente.
Tercero: Que de lo expuesto fluye que al haberse
presentado el recurso el día 7 de abril en curso, éste se
ha interpuesto dentro del plazo que establece el auto
acordado que regula esta materia, en tanto la resolución
impugnada fue dictada con fecha 17 de marzo de 2022, razón por la cual, la presente acción de cautela de derechos
constitucionales no debió ser declarada inadmisible por
considerarla extemporánea.
Por estas consideraciones y lo prevenido en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se
revoca la sentencia apelada, y en su lugar se declara que
el recurso de protección instaurado en estos autos es
admisible, por haber sido formalizado en forma oportuna, de
modo que debe dársele la tramitación pertinente.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 11.821-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza
E., Jean Pierre Matus A. y Abogado Integrante Pedro Aguila Y. Santiago,
veintiséis de abril de dos mil veintidós.
En Santiago, a veintiséis de abril de dos mil veintidós, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.