Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos Rol C-160-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras de
Nueva Imperial, caratulados “Guzmán con Mariman”, sobre acción reivindicatoria
y, en subsidio, demanda de compensación de derechos en dinero, tramitada de
conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.253, por resolución de ocho de julio
de dos mil veintiuno, se declararon admisibles las demandas reconvencionales de
cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, y la subsidiaria de
prescripción adquisitiva.
Apelado ese fallo por el demandante principal y demandado reconvencional,
la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de quince de septiembre de
dos mil veintiuno, lo revocó, y en su lugar declaró inadmisibles las demandas
reconvencionales interpuestas.
En contra de esta última sentencia el demandado principal y actor
reconvencional dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurrente afirma que la sentencia cuya invalidación
persigue vulneró lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley N° 19.253, en relación con
las normas del Libro I y II del Código de Procedimiento Civil, pues se negó a dar
tramitación a las demandas reconvencionales deducidas a pesar de que la citada
disposición señala que los procedimientos regidos por la ley indígena se
sustanciarán de conformidad con las disposiciones de los Libros I y II del Código
de Procedimiento Civil, haciendo aplicable las normas comunes a todo
procedimiento y las del juicio ordinario, encontrándose la institución de la
reconvención reguladas en el título VIII de este último libro, razón por la cual se
debió dar lugar a la tramitación de las demandas reconvencionales, pues
independiente del proceso en que se enmarca, reporta la posibilidad de evitar la
multiplicidad de juicios sobre la misma materia, contribuyendo, además, a
fomentar la bilateralidad de la audiencia permitiendo una solución integral del
asunto debatido.
Luego de referir cómo el error de derecho tuvo influencia en lo dispositivo del
fallo, solicitó invalidarlo, dictando uno de reemplazo que dé lugar a la tramitación
de las demandas reconvencionales.
Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las
cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los
antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:
a) Con fecha 11 de abril de 2020, ampliada por presentación de 28 de
mismo mes y año, doña Angely Guzmán Henríquez, en representación del niño
Alonso Mariman Guzmán, interpuso demanda de reivindicación y, en subsidio, de
compensación de derechos en dinero, de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto Ley N° 2.695, en contra de don José Ignacio Mariman López, solicitando
se declare que el inmueble que indica es de dominio exclusivo del actor,
ordenando la cancelación de la inscripción a nombre del demandado y la
restitución del bien raíz. En subsidio, solicitó condenar al demandado al pago de la
suma de $24.627.425 o aquella que la judicatura determine conforme al mérito del
proceso, atendido lo dispuesto en el artículo 28 del referido decreto ley.
b) El 25 de junio de 2021 se sustituyó el procedimiento al contemplado en la
Ley N° 19.253, atendido que el inmueble objeto de juicio y las partes tienen la
calidad de indígena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 12 y 56
de la Ley N° 19.253.
c) En la audiencia de rigor, celebrada con fecha 8 de julio de 2021, la parte
demandada contestó por escrito la demanda, interponiendo demanda
reconvencional de cumplimiento de contrato, con indemnización de perjuicios y, en
subsidio, prescripción adquisitiva, invocando la existencia de un contrato de
arrendamiento y de promesa de compraventa respecto del inmueble objeto de
juicio, celebrado entre el demandado y el abuelo del actor, acciones que fueron
declaradas admisibles por resolución dictada en el mismo comparendo.
d) Habiéndose deducido recurso de apelación, el tribunal de alzada, con
fecha 15 de septiembre último, revocó la referida resolución, y en su lugar declaró
inadmisible las demandas reconvencionales, atendido que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 56 de la Ley N° 19.253 no regula expresamente la
posibilidad de deducir demandas reconvencionales en los procedimientos regidos
por la ley indígena, lo que conlleva a que sea improcedente en ese tipo de juicios,
toda vez que dichas acciones deberían plantearse en el mismo comparendo de
contestación, y en el mismo debiera el demandado contestarla, lo que le impide
preparar adecuadamente su defensa, vulnerando el principio de igualdad de las
partes en el proceso, sin que pueda el tribunal suspender el procedimiento y
ordenar una nueva fecha para la audiencia, pues vulneraría la sustanciación normal del procedimiento, lo que está vedado por tratarse de normas de orden
público.
Tercero: Que para una adecuada resolución del conflicto jurídico sometido
a la decisión de esta Corte, es menester señalar que el artículo 56 de la Ley N°
19.253, ubicado dentro del párrafo segundo titulado “De la conciliación y del
procedimiento judicial en los conflictos de tierras” señala: Las cuestiones a que
diere lugar el dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce
de tierras indígenas, y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en
que sean parte o tengan interés indígenas, serán resueltas por el Juez de Letras
competente en la comuna donde se encontrare ubicado el inmueble, de
conformidad con las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento
Civil, de acuerdo a las siguientes normas:
1.- La demanda se presentará por escrito y se notificará, por receptor judicial o
por un funcionario del Tribunal especialmente designado al efecto, conforme a la
norma establecida en el Inciso primero del artículo 553 del Código de
Procedimiento Civil. A petición de parte, la notificación podrá ser practicada por
Carabineros.
2.- El Tribunal citará a las partes a una audiencia de contestación y avenimiento
para el décimo día hábil siguiente a la fecha de notificación y ordenará la
comparecencia personal de las partes bajo los apercibimientos a que se refiere el
artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
3.- En la audiencia, el Juez actuando personalmente, propondrá bases de
conciliación. Las opiniones que emita no lo inhabilitarán para seguir conociendo
de la causa. De la conciliación, total o parcial, se levantará acta que contendrá las
especificaciones de lo avenido y será suscrita por el Juez, las partes y el
secretario. Tendrá el mérito de sentencia ejecutoriada.
4.- En todo aquello que no se produjere conciliación, el Tribunal, en la misma
audiencia, recibirá la causa a prueba fijando los hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos sobre los cuales ella deba recaer. Contra esta resolución sólo
procederá el recurso de reposición que deberá interponerse de inmediato y
fallarse sin más trámite.
5.- El término probatorio será de diez días hábiles contados desde la
notificación de la resolución que reciba la causa a prueba y, dentro de él, deberá
producirse toda la prueba. Esta se ceñirá al procedimiento establecido en el
artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Los incidentes que se formulen por las partes se fallarán conjuntamente con
la cuestión principal.
7.- Vencido el término probatorio, de oficio o a petición de parte, el Tribunal
remitirá a la Dirección copia del expediente y de la prueba instrumental que
pudiera estar guardada en custodia.
La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dentro del plazo de quince
días de recibidos los antecedentes, evacuará un informe jurídico, técnico y socioeconómico acerca de la cuestión debatida adjuntando, si fuere el caso, los
instrumentos fundantes que se estimen pertinentes. Este informe será suscrito por
el Director de la Corporación haciéndose responsable de su autenticidad.
8.- El Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días contados desde
la fecha que haya recibido el informe de la Corporación. Además de contener las
referencias generales a toda sentencia, deberá considerar lo dispuesto en el
párrafo primero de este título.
9.- Las partes podrán apelar de la sentencia definitiva dentro del décimo día de
notificada. El recurso se concederá en ambos efectos.
10.- En segunda instancia el recurso se tramitará conforme a las reglas
establecidas para los incidentes, gozando de preferencia para su vista y fallo, sin
necesidad de comparecencia de las partes.
11.- El Tribunal encargado del conocimiento de la causa, en cualquier etapa del
juicio podrá llamar a conciliación a las partes”.
Cuarto: Que, por su parte, el artículo 314 del Código de Procedimiento
Civil, ubicado en el Título VIII del Libro II de dicho cuerpo legal, al regular la
reconvención establece que: “Si el demandado reconviene al actor, deberá
hacerlo en el escrito de contestación, sujetándose a las disposiciones de los
artículos 254 y 261; y se considerará, para este efecto, como demandada la parte
contra quien se deduzca la reconvención”.
Al respecto, se ha definido la reconvención como la contrademanda del
demandado frente al actor, que se deduce utilizando el procedimiento judicial
originado por iniciativa de este último, que tiene una razón de economía procesal.
Finalmente, el artículo 315 del citado cuerpo legal refiere, en lo que
interesa, que “No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga
competencia para conocer de ella, estimada como demanda…”, existiendo
acuerdo en la doctrina y jurisprudencia, como requisito de admisibilidad de la
reconvención, que la contra pretensión esté sometida al mismo procedimiento de la demanda, y que admita formulación de ella de acuerdo con el procedimiento
según el cual se tramita la acción principal.
Quinto: Que, conforme a lo que se ha venido razonando y atendido los
antecedentes establecidos en la motivación segunda de esta sentencia, la
resolución recurrida al revocar aquélla que declaró admisibles las demandas
reconvencionales, negando lugar a su tramitación, cometió error de derecho que
se tradujo en la conculcación del artículo 56 de la Ley N° 19.253 en relación con
los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, pues la primera
disposición en ningún caso prohíbe la formulación de reconvenciones, la que
tampoco resulta incompatible con el procedimiento especial contemplado en dicho
cuerpo legal, máxime si se cumple con los presupuestos de competencia de la
misma judicatura para conocer de ella como demanda, y tramitarse bajo el mismo
procedimiento de la acción principal, por tratarse de acciones relacionadas con
personas y bienes que tienen la calidad de indígena, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1, 2 y 12 de la Ley N° 19.253.
Dicho error de derecho influyó sustancialmente en lo dispositivo de lo
resuelto, ya que, en el presente caso, sólo cabía admitir a tramitación las
demandas reconvencionales, debiendo, por tanto, acogerse el arbitrio de nulidad
analizado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el
recurso de casación en el fondo deducido, y, en consecuencia, se invalida la
resolución de quince de septiembre de dos mil veintiuno, y acto continuo y sin
nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme
a la ley.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Muñoz y el Abogado
Sr. Ruz quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, por
considerar que la sentencia impugnada no participa de la naturaleza jurídica de
ninguna de las resoluciones descritas en el artículo 767 del Código de
Procedimiento Civil, desde que no es una sentencia definitiva inapelable o una
interlocutoria inapelable que pone término al juicio o hace imposible su
continuación, razón por la cual no resulta procedente el expresado recurso.
Regístrese.
N° 80.056-21Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y
los abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C.
Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintidós.
Sentencia de reemplazo.
Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintidós.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada. Y se tiene además presente:
Que el artículo 56 de la Ley N° 19.253 no prohíbe la formulación de una
demanda reconvencional, las que, en la especie y atendido su contenido, tampoco
resulta incompatible con el procedimiento especial contemplado en dicho cuerpo
legal, máxime si se cumple con los presupuestos de competencia de la misma
judicatura para conocer de ella como demanda, y tramitarse bajo el mismo
procedimiento de la acción principal, contemplados en los artículos 314 y 315 del
Código de Procedimiento Civil y por tratarse de acciones relacionadas con
personas y bienes que tienen la calidad de indígena, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1, 2 y 12 de la Ley N° 19.253.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 152, 432,
186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia
apelada de ocho de julio de dos mil veintiuno, dictada en autos Rol C-160-2020,
seguidos ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, caratulados “Guzmán con
Mariman, que declaró admisibles las demandas reconvencionales deducidas,
debiendo continuarse con su tramitación.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Muñoz y el Abogado Sr.
Ruz quienes estuvieron por no dictar sentencia de reemplazo, atendida las
argumentaciones señaladas en la sentencia de casación que antecede.
Regístrese y devuélvase.
N° 80.056-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y
los abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C.
Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintidós.
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA,