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jueves, 12 de mayo de 2022

Se rechaza acción de protección que pedía eximir a estudiantes de origen quechua de asignatura sobre cultura y lengua aymara.

Iquique, tres de mayo de dos mil veintidós. 


VISTO: 


Comparecen don Ariel León Bacián y don Ornaldo Bacián Delgado, Presidente del Consejo Lingüístico, Socio Cultural, Patrimonial y Territorial del Pueblo Quechua, en favor de: 1) Linda Adriana Toro Marambio, estudiante de 7° básico del Colegio Marista Hermano Fernando; 2) María Toro Marambio, estudiante de 4° básico del Colegio Marista Hermano Fernando; 3) Geovana Marambio Méndez, madre de Linda y María; 4) Daniela Bacián Gómez, madre de Vicente; 5) Nicolás Chacama Bacián, estudiante de 4° básico del Colegio Simón Bolívar; 6) Karem Bacián Gómez, madre de Oscar y Nicolás; por quienes recurren de protección en contra de: 1) Secretaría Ministerial de Educación de Iquique; 2) Departamento de educación municipal Alto Hospicio; 3) Colegio Marista Hermano Fernando; 4) Liceo Bicentenario Minero SS Juan Pablo II; 5) Colegio Sagrado Corazón de Jesús; 6) Colegio Simón Bolívar; por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N° 1, 2 y 11 de la Constitución Política de la República. 
Refieren que el Decreto N° 280 del Ministerio de Educación, modificó el Decreto Supremo N° 40 sobre objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios de la educación básica, al estimarse necesario responder a intereses y necesidades de escuelas básicas que atienden alumnos de comunidades indígenas, así, el año 2006 el Consejo Superior de Educación acordó informar favorablemente la propuesta para la creación de la asignatura de Lengua Indígena, estando vigente el Programa de Educación Intercultural Bilingüe, que apoya con recursos económicos para la implementación de acciones en pos de la interculturalidad y el desarrollo de dicha asignatura. Señalan que los establecimientos recurridos deben impartir una materia específica sobre pueblos originarios, sin embargo, a los estudiantes de origen quechua se les obliga aprender sobre la cultura aymara, produciéndose una asimilación forzada y alienación, pese que existen cerca de 20 educadores del pueblo quechua acreditados ante el Ministerio de Educación, ligados al Consejo Lingüística Quechua, que podrían efectuar las clases a tales estudiantes, faltando ejecutar el financiamiento público. 
Piden se ordene a los recurridos se exima a los afectados de las clases de aymara, y que coordinadamente garanticen a los estudiantes accionantes reciban en sus establecimientos una adecuada educación de la lengua y cultura del Pueblo Quechua, que esta educación sea impartida por educadores tradicionales en lengua y cultura quechua validados por el Consejo Lingüístico, Socio Cultural, Patrimonial y Territorial del Pueblo Quechua, con el financiamiento respectivo, además de las medidas convenientes.  
Informan don Santiago Sepúlveda Herrera y don Felipe Yeber Macaya, abogados por la Fundación Educacional Colegio Marista Hermano Fernando; indican que en septiembre de 2021 el Seremi de Educación pidió a los directores de Colegios municipales y subvencionados velar por la implementación de la asignatura de Lengua y Cultura de los Pueblos Originarios Ancestrales, siendo su implementación obligatoria en niveles de enseñanza básica en este establecimiento por la matrícula de estudiantes indígenas; precisan, que la Coordinadora Regional de Educación informó al colegio que cuenta con un 33% de estudiantes indígenas, de los que 205 (29%) son aymaras y 27 (4%) quechua, porcentaje que los llevó a implementar y desarrollar la asignatura enfocada en el pueblo y cultura aymara; añaden, que en septiembre el Consejo Directivo se reunió con la Coordinadora Regional de Educación, luego, en noviembre y diciembre de 2021 se fijaron los docentes a cargo, quienes enero pasado se reunieron con el departamento de Historia para revisar curriculum y tomar acuerdos plasmados en el informe de Gestión Departamental N° 1. Piden el rechazo del recurso, con costas. Informa doña Claudia Silva Roldán, Seremi de Educación; indica, que el arbitrio intentado es improcedente, ya que en vez del mecanismo de urgencia cautelar, se utiliza para impugnar todo un sistema educativo legalmente construido; sostiene la falta de legitimación activa, ya que este recurso no es una acción popular, no obstante, el Consejo recurrente no acompaña declaraciones o mandatos de los adultos responsables de los menores por quienes concurre, además, no se describe concretamente la forma en que los recurrentes se verían afectados o amenazados en el legítimo ejercicio de los derechos reclamados por el acto reclamado. Añade que el año escolar 2022 en la Región de Tarapacá existen 51 escuelas que imparten la asignatura Lengua y Cultura de los Pueblos Originarios Ancestrales, de ellos, 28 establecimientos tienen matriculados estudiantes quechuas, siendo el total de aquellos 323 estudiantes, sin embargo, el presente arbitrio es a favor de 6 estudiantes. Refiere que en la escuela básica Huatacondo y escuela básica Mamiña se enseña como única lengua originaria el quechua; arguye, falta de legitimación pasiva, desde que existe todo un marco regulatorio para proteger el sistema educativo de las comunidades y si existiere vulneración concurren los mecanismos jurídicos y administrativos para que la comunidad quechua pida al sostenedor de los establecimientos la implementación de las clases de la lengua, o usar el mecanismo de eximición para los estudiantes quechua o, acudir a la Superintendencia de Educación Escolar, por lo que la obligación de impartir la asignatura recae en los establecimientos educacionales respectivos. Sostiene que el arbitrio debe desestimarse por no cumplirse sus requisitos, precisa, que el Ministerio de Educación dictó el Decreto Supremo N° 97, de 21 de julio de 2020, que emana del proceso de consulta indígena llevado a cabo el año 2018 por el Ministerio de Educación y tomado razón por la Contraloría General de la República, estableciéndose las Bases Curriculares de la Asignatura de Lengua y Cultura de los Pueblos Originarios Ancestrales para 1° a 6° año de educación básica. Destaca que la comunidad Quechua, específicamente representada por Ornaldo Bacián Delgado, fue parte de la consulta indígena; añade, que no existen actos que afecten los derechos denunciados en el arbitrio; precisa, que la asignatura tiene carácter optativo para el estudiante y la familia, así, los padres o apoderados deberán manifestar por escrito, al momento de la matrícula, si desean o no la enseñanza del sector. Pide se rechace la acción de protección, declarándola inadmisible o, resolviendo que su parte no ha incurrido en conducta arbitraria o ilegal que haya podido afectar o amenazar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que indican los recurrentes, con costas. Informa doña Norma Córdova Correa, abogada, en representación de la Municipalidad de Alto Hospicio, entidad sostenedora del Colegio Minero Bicentenario SS Juan Pablo II y Colegio Simón Bolívar; arguye, que del recurso parece que se acciona a favor de una entidad indeterminada, propio de una acción popular; añade, que la pretensión de los recurrentes excede el ámbito de aplicación de esta acción, precisa, que con el DS N° 97 se establecen las Bases Curriculares de la Asignatura de Lengua y Cultura, tras un proceso de consulta indígena, aprobadas por el Consejo Nacional de Educación, tramitación culminada con la toma de razón de la Contraloría, luego, lo solicitado por los recurrentes se dirige a la adopción de medidas propias de políticas públicas educacionales; sostiene, que no ha existido conducta ilegal ni arbitraria, ni vulneración de derechos o garantías constitucionales; puntualiza, respecto del estudiante Vicente Durán Bacián, de 1° medio del Liceo Bicentenario Minero SS Juan Pablo II, que por su nivel educativo la asignatura en cuestión no está integrada a sus planes y programas de estudio, no siendo obligatorio para el establecimiento impartirla, por otro lado, respecto de Nicolás Chacama Bacián, estudiante de 4° básico Colegio Simón Bolívar, refiere que el artículo 4° del Decreto n° 280 del Mineduc faculta al estudiante y su familia la opción de integrarse a la asignatura, por ello, el 21 de abril pasado se citó a su apoderado arribándose al acuerdo de eximir al estudiante de dicha asignatura. Pide se rechace el recurso. 

Informa don Eduardo Cáceres Aliste, abogado por la Fundación Educacional Abiel, sostenedora del Colegio Sagrado Corazón de Jesús; destaca que el arbitrio se involucra a su representada con relación al estudiante de 1° medio Oscar Chacama Bacián y su madre; refiere que el establecimiento no imparte asignatura de lengua y cultura indígena en dicho nivel, así, el recurso ha sido mal dirigido en contra de su  representada. Destaca que los recurrentes en relación a su parte no gozan de legitimación activa, al carecer de un derecho o interés actual comprometido o lesionado, y respecto del nombrado alumno, por no pertenecer a educación básica en que la asignatura en cuestión sería obligatoria, así, su parte carece de legitimación pasiva, además, plantea que el recurso es extemporáneo desde que lo atacado es el Decreto 280 publicado el 25 de septiembre de 2009 del Ministerio de Educación, a su vez, sostiene que debe rechazarse el arbitrio por no ser la vía idónea para la resolución del conflicto. Pide se rechace el recurso, con costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. 


SEGUNDO: Que del recurso se desprende un reclamo en contra de los recurridos, desde que pese al origen quechua de los estudiantes por quienes se mantiene el recurso, y no obstante la normativa pertinente, se les impondría a éstos formación sobre la cultura aymara, generándoles asimilación forzada, perjudicial en los derechos que se reclama, pretendiéndose en lo medular, se ordene a los recurridos se exima a los afectados de las clases de aymara reclamadas, recibiendo en cambio, educación de la lengua y cultura del Pueblo Quechua, por educadores validados por el Consejo Lingüístico, Socio Cultural, Patrimonial y Territorial del Pueblo Quechua, con el financiamiento respectivo. 


TERCERO: Que los antecedentes aportados a la causa, ponderados conforme las reglas de la sana crítica, impiden avizorar la ocurrencia de alguna conducta ilegal o arbitraria de las recurridas en perjuicio de los protegidos. En efecto, se desprende en cuanto al punto reclamado que las entidades educativas recurridas, han actuado en razón de la normativa pertinente, ajustando e  implementando la oferta lectiva correspondiente, según el marco y organización que supone la asignatura sobre Lengua Indígena en los casos que aquello efectivamente resulta vinculante para dichas entidades. Por otro lado, en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 280 del Ministerio de Educación, fluye que dicha asignatura es optativa para el educando, por lo que malamente podría apreciarse la supuesta imposición denunciada. 


CUARTO: Que junto a lo anterior, aparece que el recurrente mediante su arbitrio intenta abarcar cuestiones que escapan del sustrato normativo de la presente acción cautelar, desde que en definitiva, se pretende una modificación en el sistema educativo atingente a la situación de los estudiantes de origen indígena, en este caso, de origen quechua en ciertos establecimientos de la comuna de Alto Hospicio, sin perjuicio que dicho sistema lectivo ha sido previamente preparado, coordinado, organizado, implementado y ejecutado por la autoridad competente en razón de las políticas públicas educativas que para esta situación se han previsto, las que además han sido ratificadas mediante un proceso de consulta indígena llevado a cabo el año 2018 por el Ministerio de Educación, con participación del pueblo quechua y los recurrentes. 


QUINTO: Que en esta dirección, tanto por el fondo del asunto sometido al conocimiento de este mecanismo constitucional, como por cuestiones de índole formal que se evidencian del mismo, no se advierte la existencia de alguna actuación ilegal o arbitraria que pueda ser imputable a las recurridas y que sea susceptible de ser enmendado por esta vía, por lo que al no existir perturbación, amenaza o privación al legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales invocadas en el libelo, y que amerite que esta Corte haga uso de sus facultades jurisdiccionales, solo cabe concluir que la acción deducida debe ser desestimada. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el deducido por don Ariel León Bacián y don Ornaldo Bacián Delgado, Presidente del Consejo Lingüístico, Socio Cultural, Patrimonial y Territorial del Pueblo Quechua. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 165-2022 Protección. 


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.