Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 23 de junio de 2022

Acción reivindicatoria de una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.

Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintidós. 

Visto: 

En estos autos Rol 873-2014, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, por sentencia de once de julio de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda intentada por doña Sonia Berríos Muñoz. Se alzó la demandante, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, la confirmó. En contra de este último fallo la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 892 del Código Civil y 26 del Decreto Ley N° 2.695. Señala que la magistratura rechazó la demanda argumentando que solo era dueña de acciones y derechos sobre el inmueble en circunstancias que de conformidad con la primera de las normas denunciadas “Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular”, y que se acreditó que adquirió derechos y acciones sobre trescientos metros cuadrados del bien raíz materia de la litis. Explica que se probó que por escritura pública de 18 de abril de 1942, don Tomás Fuentes Atabales y don Félix Fuentes Fuentes compraron el sitio materia de autos. Por su parte se acreditó que por escritura pública de 31 de octubre de 1953, don Félix Fuentes Fuentes adquirió los derechos al otro co propietario quedando como dueño exclusivo de la propiedad. A su vez, se asentó que al fallecer el señor Fuentes Fuentes se concedió su posesión efectiva por resolución de 25 de marzo de 1965 a sus doce hijos, sin perjuicio de los derechos de su cónyuge sobreviviente doña Gricelda Jeria Velásquez. Agrega, por otra parte, que es un hecho cierto que la demandante adquirió los derechos de la cónyuge y de seis de los doce hijos del matrimonio habido con don Félix Fuentes Fuentes, en consecuencia, considerando la superficie total  del inmueble -400 metros cuadrados- se puede concluir que adquirió derechos y acciones sobre 300 metros cuadrados. Indica que los demandados, que corresponden a los seis restantes herederos de Félix Fuentes Fuentes, que no transfirieron sus derechos, y, que por ende, sólo les corresponde un 25 % del total de la superficie del bien raíz, es decir, 100 metros cuadrados aproximadamente, regularizaron ante el Ministerio de Bienes Nacionales por una superficie superior, a saber, 266,50 metros cuadrados, excediendo 166,50 metros cuadrados de sus derechos. Afirma que se cumplen los presupuestos que establece el artículo 892 del Código Civil, en relación con el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, para reivindicar una cuota determinada pro indiviso, atendido que se está frente a un solo bien raíz del cual la demandante adquirió el 75 % de los derechos, la cosa a reivindicar está determinada y se identifica según el informe pericial, sin que exista duda que es la misma que los demandados poseen. Solicita que se acoja el recurso de casación en el fondo y se dicte un fallo de reemplazo que haga lugar en su totalidad a las pretensiones de la demandante, esto es, se condene a los demandados a restituir el inmueble. 

Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es necesario consignar lo que surge del proceso: a.- Compareció doña Sonia Berríos Muñoz solicitando se declare, en lo pertinente, que los demandados deben restituir la parte del inmueble que ocupan materialmente por ser de su dominio exclusivo. Argumentó que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 686, 728, 889 y 924 del Código Civil, en relación con el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, “los demandados, pretendiéndose dueños y poseedores de parte de mis derechos en la propiedad, han ejercido actos que importan desconocimiento del derecho de mi dominio sobre el 75 % de dicho bien raíz y que me han privado de la posesión material  de derechos en dicho inmueble, por un total de 166,50 metros cuadrados, en el sector oriente del mismo … ”. b.- Por sentencia de 11 de julio de 2018 se rechazó la demanda reivindicatoria, teniendo en consideración que “no cabe duda que la demandante solicita la reivindicación de una cosa singular, la que especifica en metros cuadrados, sin embargo, la demandante confunde poseer acciones y derechos, con la posesión material de un inmueble”, concluyendo que “es dueña de acciones y derechos sobre un inmueble, pero no es dueña de una especie singular, y no cabe duda que de lo señalado en la demanda, la reivindicación que pretende es improcedente, por cuanto lo que solicita la demandante es la recuperación de una parte específica del inmueble sobre el que recaen los derechos que posee, sin embargo, como es sabido, la posesión de derechos sobre un inmueble, no permite de ninguna forma, la materialización de esos derechos en alguna parte específica el inmueble sobre el que recaen”. d.- Por fallo de 27 de marzo de 2019, el tribunal de segundo grado confirmó la sentencia referida. 

Tercero: Que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado mediando infracción de ley con influencia substancial en su parte dispositiva. Pues bien, para que un error de derecho genere dicho efecto, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. Además, conforme a lo que previene el artículo 772 del código mencionado, el escrito en que se deduzca el recurso debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo influyeron substancialmente en su parte dispositiva. De lo señalado se debe inferir, entonces, que la sentencia, necesariamente, tiene que haber emitido pronunciamiento en torno a las cuestiones de derecho que el recurso afirma que se dirimieron incurriendo en yerro jurídico, en los términos ya señalados. Por lo mismo, los litigantes debieron plantearlas en los escritos principales del pleito, a título de alegación o defensa. 

Cuarto: Que es pertinente tener en consideración que la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones normativas que se acusa existir encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una causal de casación fundada en la infracción de preceptos legales que discurren sobre materias distintas de las discutidas en la litis, esto es, que no fueron promovidas por la solicitante en la etapa pertinente, como es la reivindicación de “cuota determinada proindiviso de una cosa singular”. Como se señaló, la pretensión de la actora expresada en la demanda tenía por objeto la restitución material de una cosa singular, en cambio, al fundar el recurso de casación en el fondo ahora persigue ejercer la acción que emana del artículo 892 del Código Civil, que ni siquiera fue mencionado en la demanda ni menos desarrollado en su aplicación y alcance. 

 Quinto: Que en virtud de lo razonado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve de la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Al escrito folio 39214: estése a lo resuelto. 

Regístrese y devuélvase. 

Nº 11.557-2019. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., los Ministros Suplentes Sres. Mario Gómez M., Roberto  Contreras O., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. 

No firman los ministros suplentes señores Gómez y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber ambos terminado su periodo de suplencia. Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintidós. 

TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.