Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintidós.
Visto:
En estos autos Rol 873-2014, seguidos ante el Primer
Juzgado de Letras de San Antonio, por sentencia de once de
julio de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda intentada
por doña Sonia Berríos Muñoz.
Se alzó la demandante, y una de las salas de la Corte de
Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintisiete de
marzo de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de este último fallo la misma parte dedujo
recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los
artículos 892 del Código Civil y 26 del Decreto Ley N° 2.695.
Señala que la magistratura rechazó la demanda
argumentando que solo era dueña de acciones y derechos sobre
el inmueble en circunstancias que de conformidad con la
primera de las normas denunciadas “Se puede reivindicar una
cuota determinada proindiviso de una cosa singular”, y que se
acreditó que adquirió derechos y acciones sobre trescientos
metros cuadrados del bien raíz materia de la litis.
Explica que se probó que por escritura pública de 18 de
abril de 1942, don Tomás Fuentes Atabales y don Félix Fuentes
Fuentes compraron el sitio materia de autos. Por su parte se
acreditó que por escritura pública de 31 de octubre de 1953,
don Félix Fuentes Fuentes adquirió los derechos al otro co
propietario quedando como dueño exclusivo de la propiedad. A
su vez, se asentó que al fallecer el señor Fuentes Fuentes se
concedió su posesión efectiva por resolución de 25 de marzo
de 1965 a sus doce hijos, sin perjuicio de los derechos de su
cónyuge sobreviviente doña Gricelda Jeria Velásquez.
Agrega, por otra parte, que es un hecho cierto que la
demandante adquirió los derechos de la cónyuge y de seis de
los doce hijos del matrimonio habido con don Félix Fuentes
Fuentes, en consecuencia, considerando la superficie total del inmueble -400 metros cuadrados- se puede concluir que
adquirió derechos y acciones sobre 300 metros cuadrados.
Indica que los demandados, que corresponden a los seis
restantes herederos de Félix Fuentes Fuentes, que no
transfirieron sus derechos, y, que por ende, sólo les
corresponde un 25 % del total de la superficie del bien raíz,
es decir, 100 metros cuadrados aproximadamente, regularizaron
ante el Ministerio de Bienes Nacionales por una superficie
superior, a saber, 266,50 metros cuadrados, excediendo 166,50
metros cuadrados de sus derechos.
Afirma que se cumplen los presupuestos que establece el
artículo 892 del Código Civil, en relación con el artículo 26
del Decreto Ley N° 2.695, para reivindicar una cuota
determinada pro indiviso, atendido que se está frente a un
solo bien raíz del cual la demandante adquirió el 75 % de los
derechos, la cosa a reivindicar está determinada y se
identifica según el informe pericial, sin que exista duda que
es la misma que los demandados poseen.
Solicita que se acoja el recurso de casación en el fondo
y se dicte un fallo de reemplazo que haga lugar en su
totalidad a las pretensiones de la demandante, esto es, se
condene a los demandados a restituir el inmueble.
Segundo: Que, para los efectos de una debida
inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es
necesario consignar lo que surge del proceso:
a.- Compareció doña Sonia Berríos Muñoz solicitando se
declare, en lo pertinente, que los demandados deben restituir
la parte del inmueble que ocupan materialmente por ser de su
dominio exclusivo. Argumentó que, al tenor de lo dispuesto en
los artículos 686, 728, 889 y 924 del Código Civil, en
relación con el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, “los
demandados, pretendiéndose dueños y poseedores de parte de
mis derechos en la propiedad, han ejercido actos que importan
desconocimiento del derecho de mi dominio sobre el 75 % de
dicho bien raíz y que me han privado de la posesión material de derechos en dicho inmueble, por un total de 166,50 metros
cuadrados, en el sector oriente del mismo … ”.
b.- Por sentencia de 11 de julio de 2018 se rechazó la
demanda reivindicatoria, teniendo en consideración que “no
cabe duda que la demandante solicita la reivindicación de una
cosa singular, la que especifica en metros cuadrados, sin
embargo, la demandante confunde poseer acciones y derechos,
con la posesión material de un inmueble”, concluyendo que “es
dueña de acciones y derechos sobre un inmueble, pero no es
dueña de una especie singular, y no cabe duda que de lo
señalado en la demanda, la reivindicación que pretende es
improcedente, por cuanto lo que solicita la demandante es la
recuperación de una parte específica del inmueble sobre el
que recaen los derechos que posee, sin embargo, como es
sabido, la posesión de derechos sobre un inmueble, no permite
de ninguna forma, la materialización de esos derechos en
alguna parte específica el inmueble sobre el que recaen”.
d.- Por fallo de 27 de marzo de 2019, el tribunal de
segundo grado confirmó la sentencia referida.
Tercero: Que el recurso de casación en el fondo, según
lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil,
procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado
mediando infracción de ley con influencia substancial en su
parte dispositiva.
Pues bien, para que un error de derecho genere dicho
efecto, debe consistir en una equivocada aplicación,
interpretación o falta de aplicación de aquellas normas
destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Además, conforme a lo que previene el artículo 772 del
código mencionado, el escrito en que se deduzca el recurso
debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de
que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo influyeron
substancialmente en su parte dispositiva.
De lo señalado se debe inferir, entonces, que la
sentencia, necesariamente, tiene que haber emitido
pronunciamiento en torno a las cuestiones de derecho que el recurso afirma que se dirimieron incurriendo en yerro
jurídico, en los términos ya señalados. Por lo mismo, los
litigantes debieron plantearlas en los escritos principales
del pleito, a título de alegación o defensa.
Cuarto: Que es pertinente tener en consideración que la
impugnación sobre inobservancia de las disposiciones
normativas que se acusa existir encierra una serie de
alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la
improcedencia de hacer valer una causal de casación fundada
en la infracción de preceptos legales que discurren sobre
materias distintas de las discutidas en la litis, esto es,
que no fueron promovidas por la solicitante en la etapa
pertinente, como es la reivindicación de “cuota determinada
proindiviso de una cosa singular”.
Como se señaló, la pretensión de la actora expresada en
la demanda tenía por objeto la restitución material de una
cosa singular, en cambio, al fundar el recurso de casación en
el fondo ahora persigue ejercer la acción que emana del
artículo 892 del Código Civil, que ni siquiera fue mencionado
en la demanda ni menos desarrollado en su aplicación y
alcance.
Quinto: Que en virtud de lo razonado el recurso de
casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser
desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los
artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo
interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia
de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve de la Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
Al escrito folio 39214: estése a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase.
Nº 11.557-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz
S., los Ministros Suplentes Sres. Mario Gómez M., Roberto Contreras O., y la Abogada Integrante señora Leonor
Etcheberry C.
No firman los ministros suplentes señores Gómez
y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por haber ambos terminado su periodo
de suplencia. Santiago, diecisiete de junio de dos mil
veintidós.
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MARIO AGUILA, editor.