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jueves, 23 de junio de 2022

Autotutela y ejercicio de actividad económica licita.

Santiago, uno de junio de dos mil veintidós. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que el abogado don Matías Rivera Olivos, compareció en representación de don Moneeb Shehzad Sandho, factor de comercio, y en representación de las empresas Import Export M.Z. Enterprises Ltda. e Import Export Surays Traders Ltda., por quienes dedujo recurso de protección en contra de ZOFRI S.A. por haber sido objeto del bloqueo informático de visación remota que les impide desarrollar su actividad económica legítima dentro de la aludida zona franca, acusando que ello vulnera las garantías constitucionales de los actores contempladas en el artículo 19 numerales 3, 21, 22, 23 y 24 de la Carta Fundamental, por lo que piden que se ordene que la recurrida se abstenga de bloquear en el sistema de Visación Remota a las empresas recurrentes, sin perjuicio de las acciones que cada uno pueda ejercer en los procedimientos ordinarios que correspondan; dictar toda otra medida que considere necesaria y razonable para restablecer el imperio del derecho, con costas. Por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el  recurso de protección, alzándose los recurrentes por medio del respectivo recurso de apelación. 

Segundo: Que, en su informe, la recurrida sostuvo, en síntesis, que las recurrentes no han sido bloqueadas para operar en el sistema de visación electrónica (SVE) como erradamente sostienen, sino lo que se ha bloqueado por deuda es la ubicación, en este caso, Sitio 60 HManzana F del Barrio Industrial, así como todas las ubicaciones asignadas a la empresa usuaria con instalaciones propias y deudora Importadora Cannon Center Ltda., conforme a las facultades contractuales y legales que la facultan para ello. Aseveró que no existe acto arbitrario ni ilegal pues el bloqueo de ubicación no le impide a los recurrentes efectuar operaciones en Zona Franca, ni mucho menos perder la calidad de usuario, sino que le permite efectuar operaciones en Zona Franca en una ubicación habilitada, por cuanto en su calidad de usuario de almacén público, sólo puede y debe hacerlo en un Almacén o Patio Público, en un lugar habilitado por un contrato de depósito vigente con otro usuario. En cuanto al bloqueo de la ubicación, invoca la aplicación del artículo 75 del Reglamento Interno Operacional de la Zona Franca de Iquique, advirtiendo que si bien fue registrado el contrato de depósito en el área de fiscalización dependiente de la Gerencia de Operaciones,  ello en ningún caso significa una aprobación de los términos pactados en el contrato. 

Tercero: Que, de los antecedentes expuestos por las partes y elementos de convicción allegados a la presente causa, es posible asentar los siguientes hechos: 1.- Que entre Cannon Center y la recurrida se celebró un contrato denominado “Contrato de Usuario” el 26 de febrero de 1991, con instalaciones propias bajo el N°2969 para el desarrollo de sus actividades comerciales en Zona Franca de Iquique. 2.- Que, Cannon Center mantiene una deuda por incumplimiento de pago de tarifas para con la Zona Franca de Iquique, la cual se está cobrando judicialmente en auto Rol C-1136-2021 del Segundo Juzgado Civil de esa misma ciudad. 3.- Que, la empresa importadora Cannon Center Ltda. mantiene un contrato de depósito con las actoras, que les permite la concesión del sitio 60h de la manzana F. 4.- Que dicho contrato de depósito fue debidamente registrado ante la Administración de la recurrida, respecto del sitio 60h de la manzana F de la Zona Franca de Iquique. 

Cuarto: Que, conforme con la Resolución N°2854 Exenta del Director Nacional de Aduanas que “Establece Instrucciones para la Aplicación De "Servicios De Visación Electrónica" a Operaciones que efectúen Usuarios  De Zona Franca De Iquique, el sistema de visación electrónica (SVE) es una plataforma Web que permite a los usuarios de Zona Franca de Iquique la tramitación de las operaciones ante la Aduana, relacionadas al movimiento de mercancías, que opera en las regiones de Tarapacá y Arica-Parinacota. El Sistema de Visación Remota (hoy electrónica) verifica la existencia de las mercancías a ser trasladadas, las ubicaciones desde donde se despacharán y el lugar de destino, como asimismo, la exactitud de los datos consignados en el documento en cuanto a: N° del ítem del documento de Ingreso, Unidad de Medida, Valor CIF unitario, etc. 

Quinto: Que, para resolver la cuestión sometida a la cautela de esta Corte, por medio de la presente acción constitucional, es indispensable traer a colación la normativa interna de la recurrida sobre la materia. El artículo 75 del Reglamento Interno Operacional de la Zona Franca de Iquique, establece que: “La existencia de deudas con la Administración, de usuarios o personas que hubieran contratado con ella, así como el no cumplimiento oportuno a instrucciones impartidas por escrito por la Sociedad Administradora, a estipulaciones de su contrato o del presente Reglamento, constituye incumplimiento a sus obligaciones, y en estas circunstancias la Sociedad no otorgará servicios, certificados o visación documental alguna.” Por su parte, la Circular N°41 de la Gerencia General de la Zofri S.A. – invocada por la misma recurrida - que informa a los usuarios de la Zona Franca los tipos y causas de los bloqueos al Sistema de Visación Remota (hoy sistema de visación electrónica), señalando en lo que importa al presente recurso: “Existen 4 tipos de bloqueos, a saber: -Bloqueo dispuesto por Aduana, Tribunales o autoridad competente -Bloqueos Automáticos -Bloqueos por Morosidad -Bloqueos Operacionales o ubicaciones…” Ahora bien corresponde detenerse en este último tipo de bloqueo, que es el que ha sido invocado por la recurrida: El bloqueo de ubicaciones –según indica la Circular en referencia- “son necesarios para regular las operaciones de depósitos de las mercancías de los usuarios en lugar habilitado. En consecuencia, se genera, en casos tales como que el usuario no tiene contrato de depósito registrado o vigente; contrato de asignación vencido; falta de capacidad de almacenamiento. En estos casos, el bloqueo será avisado al usuario con 7 días de anticipación vía notificación que será enviada por correo electrónico o carta al domicilio registrado.”  

Sexto: Que la recurrida, al informar, ha reconocido en la página 6 de su presentación, que exigió el pago de las facturas adeudadas a la empresa usuaria con instalaciones propias (Cannon Center) la que no pagó, por lo que aquello “faculta a Zofri S.A. para proceder a bloquear al usuario, y con ello obtener el pago de lo adeudado.” Por otro lado, de los hechos asentados, se desprende que Zofri S.A. tiene cabal conocimiento que el sitio 60h, manzana F, no es ocupado por la usuaria que mantiene la deuda con ella, sino por las recurrentes, de modo que es evidente que el bloqueo afecta a éstas y no a la deudora de Zofri S.A. 

Séptimo: Que, por otro lado, de la simple lectura de las disposiciones transcritas en el motivo cuarto, aparece que el bloqueo de ubicación no se sostiene, entonces, en ninguna de las causales mencionadas, pues el contrato de depósito de las recurrentes fue registrado y está vigente, sin que se haya acreditado ninguna otra circunstancia descrita en la reglamentación aludida. 

Octavo: Que, en consecuencia, el bloqueo que se reprocha, se transforma en una medida arbitraria pues no se apoya en ninguna causal reglamentaria que afecte o sea oponible a las actoras, quienes son las verdaderamente afectadas por aquél, sino que aparece aplicado como una forma indirecta de obtener el pago de acreencias, por  parte de Cannon Center quien es, en definitiva, la deudora de la recurrida. En tales circunstancias, cabe concluir que dicha medida arbitraria constituye un acto de autotutela de Zofri S.A., proscrito por el ordenamiento jurídico, de modo que la recurrida se ha erigido en una comisión especial al aplicar una verdadera sanción para un caso no contemplado dentro de aquellas hipótesis para las cuales la regulación interna previene el bloqueo de ubicación, y al mismo tiempo, se impide a las actoras ejercer una actividad económica lícita, y que no resulta contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, todo lo cual transgrede las garantías constitucionales del artículo 19 N°3 y 21 de la Constitución Política de la República. 

Noveno: Que, a mayor abundamiento, la recurrida ha señalado que las recurrentes pueden ejercer su actividad económica en otro lugar habilitado, sin haber demostrado que existan tales lugares disponibles en la Zona Franca de Iquique a la fecha. 

Décimo: Que, atendido a lo antes razonado, la decisión en alzada deberá ser revocada y el recurso de protección habrá de ser acogido de la forma que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la  Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido, ordenándose a la recurrida Zofri S.A. que ponga término inmediato al bloqueo de ubicación que afecta a las actoras respecto del sitio 60h, manzana F del barrio industrial de la Zona Franca de Iquique, de modo que puedan realizar sus operaciones de mercancías dentro de dicho sistema, en el marco del ejercicio de su actividad económica.

 Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Carroza. 

Rol Nº 97-2022.

 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.