Santiago, uno de junio de dos mil veintidós.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos tercero a quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el abogado don Matías Rivera Olivos,
compareció en representación de don Moneeb Shehzad
Sandho, factor de comercio, y en representación de las
empresas Import Export M.Z. Enterprises Ltda. e Import
Export Surays Traders Ltda., por quienes dedujo recurso
de protección en contra de ZOFRI S.A. por haber sido
objeto del bloqueo informático de visación remota que les
impide desarrollar su actividad económica legítima dentro
de la aludida zona franca, acusando que ello vulnera las
garantías constitucionales de los actores contempladas en
el artículo 19 numerales 3, 21, 22, 23 y 24 de la Carta
Fundamental, por lo que piden que se ordene que la
recurrida se abstenga de bloquear en el sistema de
Visación Remota a las empresas recurrentes, sin
perjuicio de las acciones que cada uno pueda ejercer en
los procedimientos ordinarios que correspondan; dictar
toda otra medida que considere necesaria y razonable
para restablecer el imperio del derecho, con costas.
Por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil
veintiuno, la Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el recurso de protección, alzándose los recurrentes por
medio del respectivo recurso de apelación.
Segundo: Que, en su informe, la recurrida sostuvo,
en síntesis, que las recurrentes no han sido bloqueadas
para operar en el sistema de visación electrónica (SVE)
como erradamente sostienen, sino lo que se ha bloqueado
por deuda es la ubicación, en este caso, Sitio 60 HManzana F del Barrio Industrial, así como todas las
ubicaciones asignadas a la empresa usuaria con
instalaciones propias y deudora Importadora Cannon
Center Ltda., conforme a las facultades contractuales y
legales que la facultan para ello.
Aseveró que no existe acto arbitrario ni ilegal pues
el bloqueo de ubicación no le impide a los recurrentes
efectuar operaciones en Zona Franca, ni mucho menos
perder la calidad de usuario, sino que le permite
efectuar operaciones en Zona Franca en una ubicación
habilitada, por cuanto en su calidad de usuario de
almacén público, sólo puede y debe hacerlo en un Almacén
o Patio Público, en un lugar habilitado por un contrato
de depósito vigente con otro usuario. En cuanto al
bloqueo de la ubicación, invoca la aplicación del
artículo 75 del Reglamento Interno Operacional de la
Zona Franca de Iquique, advirtiendo que si bien fue
registrado el contrato de depósito en el área de
fiscalización dependiente de la Gerencia de Operaciones, ello en ningún caso significa una aprobación de los
términos pactados en el contrato.
Tercero: Que, de los antecedentes expuestos por las
partes y elementos de convicción allegados a la presente
causa, es posible asentar los siguientes hechos:
1.- Que entre Cannon Center y la recurrida se
celebró un contrato denominado “Contrato de Usuario” el
26 de febrero de 1991, con instalaciones propias bajo el
N°2969 para el desarrollo de sus actividades comerciales
en Zona Franca de Iquique.
2.- Que, Cannon Center mantiene una deuda por
incumplimiento de pago de tarifas para con la Zona Franca
de Iquique, la cual se está cobrando judicialmente en
auto Rol C-1136-2021 del Segundo Juzgado Civil de esa
misma ciudad.
3.- Que, la empresa importadora Cannon Center Ltda.
mantiene un contrato de depósito con las actoras, que les
permite la concesión del sitio 60h de la manzana F.
4.- Que dicho contrato de depósito fue debidamente
registrado ante la Administración de la recurrida,
respecto del sitio 60h de la manzana F de la Zona Franca
de Iquique.
Cuarto: Que, conforme con la Resolución N°2854
Exenta del Director Nacional de Aduanas que “Establece
Instrucciones para la Aplicación De "Servicios De
Visación Electrónica" a Operaciones que efectúen Usuarios De Zona Franca De Iquique, el sistema de visación
electrónica (SVE) es una plataforma Web que permite a los
usuarios de Zona Franca de Iquique la tramitación de las
operaciones ante la Aduana, relacionadas al movimiento de
mercancías, que opera en las regiones de Tarapacá y
Arica-Parinacota. El Sistema de Visación Remota (hoy
electrónica) verifica la existencia de las mercancías a
ser trasladadas, las ubicaciones desde donde se
despacharán y el lugar de destino, como asimismo, la
exactitud de los datos consignados en el documento en
cuanto a: N° del ítem del documento de Ingreso, Unidad de
Medida, Valor CIF unitario, etc.
Quinto: Que, para resolver la cuestión sometida a la
cautela de esta Corte, por medio de la presente acción
constitucional, es indispensable traer a colación la
normativa interna de la recurrida sobre la materia.
El artículo 75 del Reglamento Interno Operacional de
la Zona Franca de Iquique, establece que: “La existencia
de deudas con la Administración, de usuarios o personas
que hubieran contratado con ella, así como el no
cumplimiento oportuno a instrucciones impartidas por
escrito por la Sociedad Administradora, a estipulaciones
de su contrato o del presente Reglamento, constituye
incumplimiento a sus obligaciones, y en estas
circunstancias la Sociedad no otorgará servicios,
certificados o visación documental alguna.” Por su parte, la Circular N°41 de la Gerencia
General de la Zofri S.A. – invocada por la misma
recurrida - que informa a los usuarios de la Zona Franca
los tipos y causas de los bloqueos al Sistema de Visación
Remota (hoy sistema de visación electrónica), señalando
en lo que importa al presente recurso:
“Existen 4 tipos de bloqueos, a saber:
-Bloqueo dispuesto por Aduana, Tribunales o
autoridad competente
-Bloqueos Automáticos
-Bloqueos por Morosidad
-Bloqueos Operacionales o ubicaciones…”
Ahora bien corresponde detenerse en este último tipo
de bloqueo, que es el que ha sido invocado por la
recurrida:
El bloqueo de ubicaciones –según indica la Circular
en referencia- “son necesarios para regular las
operaciones de depósitos de las mercancías de los
usuarios en lugar habilitado. En consecuencia, se genera,
en casos tales como que el usuario no tiene contrato de
depósito registrado o vigente; contrato de asignación
vencido; falta de capacidad de almacenamiento. En estos
casos, el bloqueo será avisado al usuario con 7 días de
anticipación vía notificación que será enviada por correo
electrónico o carta al domicilio registrado.”
Sexto: Que la recurrida, al informar, ha reconocido
en la página 6 de su presentación, que exigió el pago de
las facturas adeudadas a la empresa usuaria con
instalaciones propias (Cannon Center) la que no pagó, por
lo que aquello “faculta a Zofri S.A. para proceder a
bloquear al usuario, y con ello obtener el pago de lo
adeudado.”
Por otro lado, de los hechos asentados, se desprende
que Zofri S.A. tiene cabal conocimiento que el sitio 60h,
manzana F, no es ocupado por la usuaria que mantiene la
deuda con ella, sino por las recurrentes, de modo que es
evidente que el bloqueo afecta a éstas y no a la deudora
de Zofri S.A.
Séptimo: Que, por otro lado, de la simple lectura de
las disposiciones transcritas en el motivo cuarto,
aparece que el bloqueo de ubicación no se sostiene,
entonces, en ninguna de las causales mencionadas, pues el
contrato de depósito de las recurrentes fue registrado y
está vigente, sin que se haya acreditado ninguna otra
circunstancia descrita en la reglamentación aludida.
Octavo: Que, en consecuencia, el bloqueo que se
reprocha, se transforma en una medida arbitraria pues no
se apoya en ninguna causal reglamentaria que afecte o sea
oponible a las actoras, quienes son las verdaderamente
afectadas por aquél, sino que aparece aplicado como una
forma indirecta de obtener el pago de acreencias, por parte de Cannon Center quien es, en definitiva, la
deudora de la recurrida.
En tales circunstancias, cabe concluir que dicha
medida arbitraria constituye un acto de autotutela de
Zofri S.A., proscrito por el ordenamiento jurídico, de
modo que la recurrida se ha erigido en una comisión
especial al aplicar una verdadera sanción para un caso no
contemplado dentro de aquellas hipótesis para las cuales
la regulación interna previene el bloqueo de ubicación, y
al mismo tiempo, se impide a las actoras ejercer una
actividad económica lícita, y que no resulta contraria a
la moral, al orden público o a la seguridad nacional,
todo lo cual transgrede las garantías constitucionales
del artículo 19 N°3 y 21 de la Constitución Política de
la República.
Noveno: Que, a mayor abundamiento, la recurrida ha
señalado que las recurrentes pueden ejercer su actividad
económica en otro lugar habilitado, sin haber demostrado
que existan tales lugares disponibles en la Zona Franca
de Iquique a la fecha.
Décimo: Que, atendido a lo antes razonado, la
decisión en alzada deberá ser revocada y el recurso de
protección habrá de ser acogido de la forma que se dirá
en lo resolutivo de esta sentencia.
Por estas consideraciones y de conformidad,
asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado
de esta Corte sobre tramitación del recurso de
protección, se revoca la sentencia apelada de veintitrés
de diciembre de dos mil veintiuno y, en su lugar, se
acoge el recurso de protección deducido, ordenándose a la
recurrida Zofri S.A. que ponga término inmediato al
bloqueo de ubicación que afecta a las actoras respecto
del sitio 60h, manzana F del barrio industrial de la Zona
Franca de Iquique, de modo que puedan realizar sus
operaciones de mercancías dentro de dicho sistema, en el
marco del ejercicio de su actividad económica.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Carroza.
Rol Nº 97-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G.,
Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr.
Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.