Santiago, primero de junio de dos mil veintidós.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo
483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del
recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en
relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago,
que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que negó lugar a la
demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de
prestaciones laborales.
Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del
recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de
nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de
derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o
más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo
requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su
oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada
de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige,
asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento
-artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-.
Tercero: Que la parte recurrente indica, como materia de derecho objeto
del juicio que pretende unificar, “determinar la normativa aplicable a una persona
natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en
atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de
contratación del artículo 11 de la ley 18.834 y si éstas se han ejecutado bajo
índices de subordinación y dependencia.”
Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad fundado
en la causal del artículo 478 letra b) del Estatuto Laboral, relativa a la infracción
manifiesta a las reglas de la sana crítica, debido a que “… lo que se pretende por
el recurrente es que esta Corte valore nuevamente la prueba y concluya que la
relación de las partes está regida por el Código del Trabajo, y en consecuencia se
acoja la acción; pretensión que no cabe en un sistema recursivo como el laboral,
en que no se contempla la apelación como forma de impugnar las sentencias
definitivas. En efecto, lo que hace el recurrente es requerir una nueva valoración
de la prueba que resulte más acorde a la posición jurídica que dicha parte
sustentó en el juicio, lo que se aleja de la naturaleza del recurso en estudio.” En lo pertinente al primer motivo subsidiario, sustentado en lo previsto por
el artículo 478 letra c) del Código Laboral, esto es, cuando sea necesaria la
alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones
fácticas del tribunal inferior, se rechaza por cuanto la judicatura estima que “…de
la lectura del recurso se advierte que en realidad la impugnación apunta a una
alteración de los hechos, más que tratarse de un tema de calificación jurídica,
pues toda la argumentación parte de un supuesto fáctico, precisamente contrario
al asentando en la sentencia, como es que los servicios prestados por el actor
están regulados por el Código del Trabajo.”
Por último, al conocer de la causal subsidiaria del artículo 477 del Código
del Trabajo, esto es, infracción de ley, se desestima por cuanto “…según los
hechos establecidos en la sentencia, el recurso comete el mismo error en su
argumentación que la causal anterior, pues lo que persigue en realidad es una
alteración de los hechos, lo que está vedado para quien interpone la infracción de
ley, pues su alegación parte de que la relación entre las partes está regida por el
Código del Trabajo, hecho absolutamente contrario al asentado por el fallo.”
Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el
considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no
podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe
pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la
unificación de jurisprudencia.
Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del
arbitrio deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter
especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A
del Estatuto Laboral.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el
recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en
contra de la sentencia de dos de marzo de dos mil veintidós de la Corte de
Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Nº 10.540-2022.-.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.