Santiago, nueve de junio de dos mil veintidós.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos
cuarto y quinto, que se eliminan.
Y teniendo, además, presente:
1°) Que, Norma Gertrudys Toledo Romero y de Rachell Nayiret
Ordoisgoitty Toledo, de nacionalidad venezolana, son madre y hermana de doña
Nimberth Paola Quintero Toledo, de la misma nacionalidad, quien reside en
nuestro país desde el año 2017. En el año 2019 se iniciaron los trámites respecto
de las primeras, para obtener Visa de Responsabilidad Democrática, las que
fueron acogidas a tramitación.
2°) Que, cabe consignar que mediante un correo electrónico masivo de la
Cancillería de Chile, se les informó que debido a la prolongación del cierre de las
fronteras por la pandemia del coronavirus y al hecho que se había excedido el
plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad
había decidido dictar un acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de
responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar todas las solicitudes
efectuadas, resolución que les sería comunicada con posterioridad, lo que nunca
ocurrió.
3°) Que, el principio de reunificación familiar reconocido en el artículo 9° de
la Ley 20.430, así como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, impone al Estado
de Chile, luego de haber otorgado visa a la hija y hermana de las amparadas, no
ser el causante o responsable de impedimentos u obstáculos injustificados y/o
arbitrarios de orden administrativo y burocrático que entorpezcan o dificulten más
allá de lo razonable, la reunión de la familia referida.
4°) Que, esa forma de proceder implica que la entidad competente omitió
pronunciarse -emitiendo un acto administrativo fundado- sobre las solicitudes
pendientes, limitándose a poner término al procedimiento mediante resoluciones
genéricas que nada dicen sobre la situación concreta que afecta a las recurrentes.
Por consiguiente, esos comunicados, en los términos en que fueron
expedidos, constituyen un acto ilegal y arbitrario e incumple los principios y
normas de la Ley N° 19.880, dando por concluido el proceso a través de un
mecanismo no previsto en la ley, desoyendo lo previsto en el artículo 41 de la
citada normativa, en cuanto dispone que cuando el procedimiento se inicia a
petición del interesado y que la resolución de dicho procedimiento debe ajustarse
a la solicitud formulada y que tiene que ser fundada, nada de lo cual se observa en
el presente caso. Esa falta de fundamentación y de razonabilidad determina que
tal proceder se aparte de la legalidad vigente y se torne arbitrario.
5°) Que, en consecuencia, siendo la Administración responsable de la
separación familiar de las amparadas, de su hija y hermana, por causas que no
resultan aceptables, este Tribunal adoptará las medidas necesarias para reparar la afectación de los derechos vulnerados.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta
Fundamental, se revoca la sentencia apelada de treinta de mayo de dos mil
veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N°
2230-22 y, en su lugar, se declara que se acoge la acción constitucional
interpuesta, por lo que se dejan sin efecto las resoluciones que dispusieron el
rechazo y la no tramitación de las solicitudes de Visa de Responsabilidad
Democrática, pedidas respecto de las nacionales de Venezuela, Norma
Gertrudys Toledo Romero y de Rachell Nayiret Ordoisgoitty Toledo, debiendo
la repartición pública recurrida dentro de un plazo de treinta días, citar a las
mencionadas amparadas al Consulado correspondiente a su domicilio actual, a fin
de que presenten la documentación requerida, y luego resolverlas dentro del
mismo plazo.
Regístrese y devuélvase.
N° 20.600-2022.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.