Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veintidós.
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos
quinto y sexto.
Y se tiene, además, presente:
1°) Que, el artículo 1° de la Constitución Política de la República, reconoce
que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que la libertad es
un derecho ampliamente protegido en nuestro ordenamiento jurídico como
principio fundamental, tanto el artículo 19 N° 7 de la citada Constitución como los
artículos 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto
Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, que
amparan específicamente el derecho a la libertad personal y seguridad individual;
Esta norma es fundamental para nuestro ordenamiento jurídico, porque representa
una fuente de derechos y una herramienta de interpretación, desde que, en primer
lugar, se extrae la idea esencial de que las personas constituyen un fin en sí mismas
y que emanan los conceptos de dignidad, libertad e igualdad de la cual gozan y en
segundo término, el Estado se constituye en un garante de resguardo que debe
proporcionar al individuo las herramientas necesarias dirigidas a conseguirlo.
2°) Que, en ese orden de ideas, el artículo 5° inciso segundo de la
Constitución reafirma lo expuesto, al prescribir que: “El ejercicio de la soberanía
reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales
derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
3°) Que, conforme a los antecedentes acompañados en el recurso, aparece:
a) Que la amparada se encuentra sometida a la medida cautelar de prisión
preventiva, padece de diabetes mellitus y es insulino requirente. Ante una lesión que la amparada tenía en su tobillo derecho, el médico de Gendarmería Dr. Pablo Toro
recomendó la no imposición de grilletes a la amparada, pues ellos la hacía más
propensa a laceraciones de la piel, dado que tiene retardo en cicatrización a partir
del cuadro médico que padece.
b) Que el 12 y 17 de mayo último, Gendarmería de Chile comunicó al 9°
Juzgado de Garantía de Santiago que no es posible materializar el traslado de la
imputada a audiencias y otros trámites, sin grilletes.
4°) Que lo antes reseñado evidencia que la amparada padece de una
afección médica que la hace propensa a laceraciones y a retardar su proceso de
cicatrización, siendo recomendado por el Médico de Gendarmería la no imposición
de grilletes. Sin embargo, Gendarmería ha comunicado que no es posible prescindir
de esta medida de seguridad, por así disponerlo la Resolución Exenta N°10.182 de 2
de octubre de 2014, siendo la única forma de resguardar ante una posible fuga de la
interna, sin que se señale las medidas que ha adoptado en las especiales
circunstancias de salud de la amparada.
5°) Que tal obrar por parte de Gendarmería, contraviene la normativa nacional
e internacional a la que Chile se ha obligado en el tratamiento de personas privadas
de libertad.
En efecto, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile dispone
que: “Gendarmería de Chile... tiene por finalidad atender, vigilar y contribuir a la
reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes,
fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale
la ley”. A su vez, el artículo 15 del mismo texto prescribe que: “El personal de
gendarmería deberá otorgar a cada persona bajo su cuidado un trato digno propio
de su condición humana. Cualquier trato vejatorio o abuso de autoridad será
debidamente sancionado conforme a las leyes y reglamentos vigentes”. Por su parte, el Reglamento de Establecimiento Penitenciarios, en su artículo 1° señala que:
“La actividad penitenciaria ... tendrá como fin primordial tanto la atención, custodia y
asistencia de detenidos, sujetos a prisión preventiva y condenados ...” Añade el
artículo 2 de ese Reglamento que: “Será principio rector de dicha actividad el
antecedente que el interno se encuentra en una relación de derecho público con el
Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención,
prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos
libres” y el artículo 6 declara que: “Ningún interno será sometido a torturas, a tratos
crueles, inhumanos o degradantes, de palabra u obra, ni será objeto de un rigor
innecesario en la aplicación de las normas del presente Reglamento… La
Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos y
permitirá el ejercicio de los derechos compatibles con su situación procesal”.
6°) Que, esta normativa concuerda con lo dispuesto en el artículo 10 N° 1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al señalar que “toda persona
privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano”.
Asimismo, el artículo 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios
dispone que: “El régimen de los detenidos, sujetos a prisión preventiva y penados se
sujetará a lo establecido en la Constitución Política de la República, los tratados
internacionales ratificados por Chile y vigentes, la ley procesal pertinente, la Ley
Orgánica de Gendarmería de Chile y otras leyes y reglamentos relacionados con
materias penitenciarias, y las normas del presente reglamento”.
7°) Que, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de
los reclusos, conocido como Reglas de Mandela, prescriben:
“Regla 47
1. Se prohibirá el empleo de cadenas, grilletes y otros instrumentos de coerción física que por su naturaleza sean degradantes o causen dolor.
2. Otros instrumentos de coerción física sólo podrán ser utilizados cuando la
ley los autorice y en los siguientes casos:
a) como medida de precaución contra la evasión durante un traslado, siempre
que sean retirados en el momento en que el recluso comparezca ante una autoridad
judicial o administrativa;
b) por orden del director del establecimiento penitenciario, si han fracasado
los demás métodos de control, a fin de impedir que el recluso se lesione a sí mismo
o lesione a terceros, o que produzca daños materiales, en cuyos casos el director
deberá alertar inmediatamente al médico u otros profesionales de la salud
competentes e informar a la autoridad administrativa superior.
Regla 48
Cuando la utilización de instrumentos de coerción física esté autorizada de
conformidad con el párrafo 2 de la regla 47 habrán de aplicarse los siguientes
principios:
a) emplear instrumentos de coerción física únicamente cuando ninguna otra
forma menor de control resulte eficaz frente a los riesgos que entrañaría la libre
movilidad;
b) optar por el menos invasivo de los métodos de coerción física que sean
necesarios para controlar la movilidad del recluso y que puedan aplicarse
razonablemente, en función del nivel y la naturaleza de los riesgos en cuestión;
c) aplicar instrumentos de coerción física únicamente durante el tiempo
necesario, y retirarlos lo antes posible una vez que desaparezcan los riesgos
planteados por la libre movilidad.
Regla 49
La administración penitenciaria tratará de utilizar técnicas de control para evitar la necesidad de imponer instrumentos de coerción física o reducir el carácter
invasivo de esos instrumentos, y ofrecerá capacitación en esas técnicas.”
8°) Que, conforme a lo anterior, esta Corte reitera que no existió justificación
alguna para el uso de grilletes, más allá de señalar la norma reglamentaria interna
dictada por la recurrida, sin referirse a la especial condición de salud de la
amparada, circunstancia que constituye una forma de coerción desproporcionada
frente a su condición médica, por cuanto solo era suficiente la vigilancia y esposas
para controlar un eventual riesgo de evasión.
Por otra parte, el uso de estas medidas constituyeron un acto de
discriminación en su condición de mujer, al desconocerse su estado de
vulnerabilidad y, necesidades de protección, trasgrediendo el derecho a vivir una
vida libre de violencia, que se encuentra, garantizado en la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
9°) Que, con todo, resta expresar que no es obstáculo para hacer lugar a la
acción constitucional la circunstancia de que, a la sazón, pudieran haber dejado de
existir las medidas descritas precedentemente y que afectaron la dignidad de la
amparada, porque una acción de este tipo busca restablecer el imperio del derecho,
lo que comprende la precisión del sentido de los derechos fundamentales, su
respeto, el de las garantías que los protegen y la eventual corrección funcionaria.
Y, advirtiéndose que resultan efectivos los reclamos planteados en el recurso
de amparo y no obstante que la situación de hecho ya fue superada, como lo
fundamenta la Corte de Apelaciones de Santiago en su sentencia, se hace necesaria
su revocación, conforme lo que se dispondrá.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución
Política de la República, se revoca la sentencia apelada de siete de junio de dos mil
veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Ingreso Corte N°2316-2020, y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo
interpuesto en favor de Isabel Alejandrina Valdés Pavez, y se instruye que la
custodia de la amparada y las medidas de seguridad que se adopten por
Gendarmería durante los traslados de aquélla a algún recinto asistencial de salud o
al Tribunal se efectuarán, dando estricto cumplimiento a lo previsto en las Reglas 47,
48 y 49 de la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las
reclusas, utilizando las medidas de seguridad que resulten proporcionales a la
condición médica que afecta a la amparada.
Comuníquese de inmediato por la vía más expedita, regístrese y devuélvase.
Sin perjuicio, ofíciese.
Rol N° 22.443-2022.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.