Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintidós.
Vistos:
En esta causa RUC N° 2000481070-9, RIT N° 44-2021, se dictó
sentencia por el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago el
treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, por la que se condenó a Luis
Antonio Aros Huenchullán a la pena de cinco años y un día de presidio mayor
en su grado mínimo, penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para
cargos y oficios públicos y derechos políticos y de la inhabilitación absoluta
para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de
robo con intimidación, perpetrado en la persona y en perjuicio de C.F.H.T., el
12 de mayo de 2020, en la comuna de Pudahuel, sin costas.
Por la misma sentencia se le absuelve como autor del delito de robo con
intimidación por el que se le acusó, respeto del hecho N° 1 contenido en el auto
de apertura de juicio oral, de 17 de mayo de 2021.
En contra de la decisión la defensa del sentenciado Aros Huenchullán
interpuso recurso de nulidad, que se estimó admisible por este Tribunal y se
conoció en la audiencia pública celebrada el veinticuatro de mayo del año en
curso, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha.
Y considerando:
1°) Que la defensa del sentenciado funda la causal principal en la
contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal,
denunciando como infringidas las garantías de los artículos 8.2 letra c) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 14.3 letra b) del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 19 N° 3, inciso
5° de la Constitución Política de la República; y el artículo 270 inciso 1° del
Código Procesal Penal, vulnerándose el derecho a defensa y el debido proceso, fundado en que se agregaron dos víctimas de iniciales I.O.C.C y
C.F.H.T. como testigos en el auto de apertura, mediante la corrección de vicios
formales de la acusación, no existiendo hipótesis legal que sustente dicha
actuación, atendido que su incorporación en el libelo acusatorio es de carácter
sustancial y no formal.
Indica que se trata más bien de incorporar medios de prueba nuevos a la
acusación en la audiencia de preparación de juicio oral, lo que no pudo
preverse por la defensa, puesto que no fueron incorporados en la etapa
procesal correspondiente, afectando así su teoría del caso.
Por otro lado, la corrección de vicios formales es una facultad exclusiva
del acusado y la defensa, tal como lo indica el artículo 263 del Código Procesal
Penal.
Por lo expuesto, estima que las infracciones señaladas fueron
sustanciales, desde el momento que el tribunal sustenta su convicción de
condena precisamente en la valoración positiva de la declaración de la víctima
de iniciales C.F.H.T.
Concluye solicitando se acoja la causal principal formulada, procediendo
a declarar la nulidad del juicio oral y de la sentencia, se disponga la realización
de un nuevo juicio oral, por el tribunal no inhabilitado que corresponda,
excluyendo la incorporación del testimonio de la víctima de iniciales C.F.H.T.;
2°) Que la defensa como causal subsidiaria interpone la prevista en el
artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c), ambos del Código
Procesal Penal, por cuanto la sentencia habría vulnerado el principio de la
lógica de la razón suficiente en la fundamentación de los hechos que se dieron
por probados, desde que se incurrió en errores en el reconocimiento efectuado
por la víctima de iniciales C.F.H.T. en el juicio oral respecto del imputado, como también en la elaboración del kardex fotográfico durante la investigación y, sin
embargo, se efectuó por el tribunal una valoración positiva de la declaración de
esa testigo, sin pronunciarse sobre esas dos equivocaciones.
Arguye que, respecto a la misma testigo, se valora positivamente su
declaración argumentando que la incidencia de vulneración de garantías
fundamentales fue rechazada por el Juzgado de Garantía, por lo que el
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal no puede pronunciarse sobre ello, aunque
es el llamado a valorar los medios de prueba que se rindan, por lo que
quebranta los principios de la lógica, particularmente el de la razón suficiente.
Termina pidiendo se acoja la causal subsidiaria formulada, procediendo
a declarar la nulidad del juicio oral y de la sentencia, se disponga la realización
de un nuevo juicio oral, por el tribunal no inhabilitado que corresponda;
3°) Que de conformidad al artículo 359 del Código Procesal Penal, para
acreditar las circunstancias constitutivas de las causales esgrimidas por el
recurso, la defensa incorporó como prueba pasajes de los registros de audio de
declaraciones prestadas por testigos;
4°) Que el tribunal de la instancia, en el motivo décimo tercero de la
sentencia atacada, asentó como hechos probados que “Que el día 12 de mayo
de 2020, aproximadamente a las 11:05 horas, en circunstancias que C.F.H.T ,
transitaba hacia calle El Pontífice de la comuna de Maipú, se le aproximó el
automóvil city car, marca Hyundai, de color azul, sin placas patentes,
conducido por un tercero, en el viajaban en el asiento trasero dos mujeres, y
como copiloto al lado del conductor el imputado Luis Antonio Aros
Huenchullan, el que desciende del móvil y la intimida con una tijera
señalándole reiteradamente que entregue su teléfono celular, obligándola a pasarle el que llevaba consigo marca Samsung modelo S10, especie que fue
recuperada en poder de los imputados en el interior del automóvil”.
Estos hechos fueron calificados por el tribunal como constitutivos de un
delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso
primero del Código Penal, en relación al artículo 432 del mismo código, en
grado consumado;
5°) Que a propósito de la causal principal interpuesta por la defensa del
acusado, la sentencia consignó en el motivo noveno “Que tal incidencia de
vulneración de garantías individuales fue rechazado por este tribunal en la
deliberación y, por ende, se desestimará la valoración negativa de la
declaración de la víctima que concurrió a la audiencia de juicio oral. El
fundamento para ello, es que se trata de una materia resuelta por el tribunal de
garantía, en el que quedó preparado el recurso de nulidad, es decir, fallada
jurisdiccionalmente sin que exista una posible sorpresa por la defensa o
desconocimiento de dicha circunstancia, al agregarse las víctimas al auto de
apertura respectivo, puesto que igualmente pudo preparar la defensa de su
representado. En consecuencia, no es posible valorar negativamente la
declaración de tales víctimas, por tal argumento promovido por la defensa,
puesto que ha sido un asunto resuelto por un tribunal distinto, de igual
jerarquía, lo que impide modificar tal decisión, debido que al hacerlo se
alterarían las reglas de competencia y recursivas, lo que no es posible, al
revivir un debate resuelto en la instancia, pues genera la posibilidad de generar
una decisión contradictoria. Todo juez debe velar por el respeto a las garantías
constitucionales, pero si ello ha sido resuelto en la instancia por uno, no
procede que otros, en la misma, lo renueven fundado en los mismos
antecedentes, por exceder sus atribuciones”;
6°) Que al efecto resulta conveniente recordar que dentro de los
requisitos de la acusación efectuada por la Fiscalía está, conforme al artículo
259 letra f) del Código Procesal Penal, “el señalamiento de los medios de
prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio”, y para el caso
que “ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista,
individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia,
salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando,
además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones”;
7°) Que también es preciso tener en consideración que el artículo 263
del Código Procesal Penal establece las facultades del acusado, quien podrá,
hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por
escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, solicitar la corrección de
los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación.
A su turno, el artículo 270 del Código Procesal Penal señala:
“Corrección de vicios formales en la audiencia de preparación del juicio oral.
Cuando el juez considerare que la acusación del fiscal, la del querellante o la
demanda civil adolecen de vicios formales, ordenará que los mismos sean
subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuere posible.
En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período
necesario para la corrección del procedimiento, el que en ningún caso podrá
exceder de cinco días. Transcurrido este plazo, si la acusación del querellante
o la demanda civil no hubieren sido rectificadas, se tendrán por no
presentadas. Si no lo hubiere sido la acusación del fiscal, a petición de éste, el
juez podrá conceder una prórroga hasta por otros cinco días, sin perjuicio de lo
cual informará al fiscal regional. Si el ministerio público no subsanare oportunamente los vicios, el juez
procederá a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, a menos que
existiere querellante particular, que hubiere deducido acusación o se hubiere
adherido a la del fiscal. En este caso, el procedimiento continuará sólo con el
querellante y el ministerio público no podrá volver a intervenir en el mismo.
La falta de oportuna corrección de los vicios de su acusación importará,
para todos los efectos, una grave infracción a los deberes del fiscal”;
8°) Que las normas citadas tienen su justificación, entre otros aspectos,
en la prohibición de sorpresa, como mecanismo de interdicción de la
indefensión que el recurso al juicio oral, público y contradictorio pretende evitar.
Asimismo, ella pretende cautelar la congruencia que debe existir no solo entre
acusación y sentencia, sino también entre la primera y la formalización,
aspectos todos que dicen relación con el sustrato fáctico de la pretensión de
los persecutores;
9°) Que, entonces, resulta necesario tener en consideración para la
determinación de los requisitos de procedencia de la hipótesis de nulidad
invocada que, según lo asentado por el tribunal a quo, las correcciones
formales efectuadas por el Ministerio Publico decían relación con la
incorporación a la acusación de dos testigos, que eran las víctimas de los
hechos;
10°) Que en la especie, en la audiencia de preparación de juicio oral el
Ministerio Público solicitó incorporar en su acusación dos testigos que
correspondían a las víctimas de los hechos que se describían, a través de la
correcciones de vicios formales, que la defensa no pidió subsanar tal omisión,
interviniente que desconocía la intención de la Fiscalía de presentarlos como
medios de prueba, pues no se habían ofrecido en la oportunidad que establece el código, conforme al artículo 259 del Código Procesal Penal, accediendo el
tribunal a dicha corrección.
En este punto cabe tener presente que el código no define en qué
consisten los vicios formales, debiendo acudirse a la doctrina para
determinarlo. Así para el profesor Tavolari, “los vicios formales son aquellos
que afectan la validez del procedimiento y, por tanto, impiden la generación de
una relación procesal válida o, en general, impiden el ejercicio del derecho de
defensa” (Tavolari, Raúl, Instituciones del Nuevo Derecho Proceso Penal,
Editorial Jurídica, 2005, p.231).
De la definición señalada se establece que los vicios formales son
aquellos que impiden que la relación procesal sea válida o dificultan o
imposibilitan el ejercicio del derecho a defensa;
11°) Que de la lectura de la sentencia recurrida, la atribución de
participación de Luis Antonio Aros Huenchullán respecto del hecho por el cual
fue condenado se establece en el fundamento duodécimo que señala que “con
los dichos de la víctima, unido con la inmediata denuncia efectuada ante
carabineros al llegar a su hogar, se confirmó con lo expuesto por los
carabineros Román y Ortiz, lo esencial del hecho contenido en la acusación”,
agregando que la ofendida “señaló que la persona que la intimidó … era el
acusado Luis Antonio Aros Huenchullán”, para posteriormente afirmar que “la
citada víctima, señaló las vestimantas (sic) que usaba la persona que la
intimidó, concordando al respecto su declaración con la ropa que usaba el
acusado ese día con las fotografías acompañadas, reconociendo al acusado,
además, durante la investigación y en la audiencia de juicio”.
También debe tenerse presente que respecto al otro hecho por el que
fue acusado el imputado, el tribunal lo absolvió según se expresa en el basamento undécimo porque “No concurrió al juicio la afectada I.O.C.C. ni se
han reconocido las especies recuperadas como suyas, ni aun en la
investigación reconoció al acusado, siendo insuficiente lo escuchado de ella
por los policías Ortiz y Román que declararon en el juicio, para corroborar
cómo ocurrieron estos hechos”, víctima que corresponde al otro testigo que el
Ministerio Público incorporó a su acusación en la audiencia de preparación de
juicio oral como vicio formal;
12°) Que del análisis detenido de la sentencia, en especial de las
secciones reproducidas precedentemente, se pone de manifiesto que la
atribución de autoría realizada al imputado en el hecho por el cual fue
condenado, fue fundada principalmente por la declaración de la víctima, que es
uno de los testigos incorporados por la Fiscalía a la acusación en la audiencia
de preparación de juicio oral como vicio formal, pues lo omitió al indicar los
medios de prueba de los que se iba valer en el juicio oral, incumpliendo el
requisito establecido en la letra f) del artículo 259 del Código Procesal Penal,
tratando de subsanar tal error de una manera no prevista por el ordenamiento
jurídico, cercenando, finalmente, el derecho de defensa de que es titular todo
inculpado de un delito.
En efecto, según se desprende de lo razonado por los sentenciadores al
acusado se le atribuye la calidad de autor en los hechos por los que fue
condenado por haber sido reconocido por la víctima, quien relató la forma en
que acontecieron los hechos e identificó la especie sustraída y recuperada por
los funcionarios policiales.
Por otra parte, los mismos sentenciadores absuelven al acusado de otro
hecho, fundado, precisamente, en la ausencia de la otra víctima, que corresponde al segundo testigo incorporado por el Ministerio Público a su
acusación en la audiencia de preparación de juicio oral.
En consecuencia, la incorporación de esos dos testigos a la acusación
en una etapa procesal posterior a la prevista por el legislador, permitió la
declaración de uno de ellos en el juicio oral, resultando determinante para
efectos de atribuirle responsabilidad como autor al acusado en uno de los
hechos, no obstante que el ofrecimiento de prueba por el Ministerio Público lo
realizó en forma extemporánea en la audiencia de preparación de juicio oral.
Todo aquello significó una sorpresa para el recurrente, pues constituye
un dato de relevancia que el imputado y su defensa no pudieron enfrentar
probatoriamente en el proceso, mediante la facultad de refutación y ejercicio de
la prueba, lo que afectó su estrategia del caso y lesionó su derecho a defensa;
13°) Que, en lo que concierne al recurso de nulidad impetrado, debe
tenerse en consideración que ha sido instituido por el legislador para invalidar
el juicio oral y la sentencia definitiva o solamente ésta, por las causales
expresamente señaladas en la ley, esto es, por contravenciones precisas y
categóricas cometidas en cualquier etapa del procedimiento o en el
pronunciamiento del veredicto, abriendo paso a una solución de ineficacia de
todos aquellos actos en que se hubieren violentado sustancialmente derechos
o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes - artículo 373, letra a), o
cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una inexacta
aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo
del fallo - artículo 373, letra b), o, se expida la decisión con la concurrencia de
alguno de los motivos absolutos de nulidad reglados en el artículo 374 de la
ley. Sobre el particular esta Corte ha sostenido que el recurso de nulidad
está regido por los mismos principios y reglas generales que gobiernan la
nulidad procesal, por consiguiente, para su procedencia deben concurrir sus
presupuestos básicos, entre los cuales se encuentra el llamado “principio de
trascendencia” que, por lo demás, recoge el artículo 375 del Código Procesal
Penal, en virtud del cual la trasgresión que sustente un recurso de la naturaleza
como el de la especie, debe constituir un atentado de entidad tal que importe
un perjuicio al litigante afectado que se traduzca en un resultado lesivo para
sus intereses en la decisión del asunto, desde que exige que el defecto
denunciado tenga influencia en la parte resolutiva del fallo (SCS Roles Nos
12.885-15 de 13 de octubre de 2015 y 5363-16 de 03 de marzo de 2016). Así,
se ha resuelto también que el agravio a la garantía del debido proceso debe
ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales de la
parte, esto es, que entrabe, limite o elimine su derecho constitucional al debido
proceso y, en el caso sub judice, el derecho a defensa (SSCS Rol N° 2866-
2013 de 17 de junio de 2013, Rol N° 4909-2013 de 17 de septiembre de 2013,
Rol N° 4554-14 de 10 de abril de 2014 y Rol N° 6298-15 de 23 de junio de
2015).
Esa sustancialidad no dice relación con lo resolutivo del fallo, ya que ello
en la especie obligaría a ponderar prueba para verificar una eventual y diversa
conclusión fáctica, sino con la entidad o dimensión de la vulneración de que
trate. La situación es similar a los motivos absolutos: no se precisa demostrar
perjuicio - porque se le presume cuando se trata de esta clase de infraccionesni incidencia en lo resolutivo, pero debe constatarse que se trata de una
infracción relevante de los derechos o garantías establecidos en la Constitución
y los Tratados Internacionales. No se trata simplemente de establecer que el delito fue ejecutado por
Luis Antonio Aros Huenchullán como autor del robo con intimidación que afectó
a la víctima de iniciales C.F.H.T. el 12 de mayo de 2020, sino que va más allá,
pues lo relevante es determinar cómo la incorporación de la afectada como
testigo en la acusación en la audiencia de preparación de juicio oral, permite
acreditar la participación del acusado en el ilícito.
En efecto, si la estrategia defensiva se construye sobre la premisa que el
Ministerio Público no va a rendir como prueba el testimonio de la víctima, pues
omite señalarla en la acusación presentada en la oportunidad indicada en el
artículo 248 del Código Procesal Penal, para luego incorporarla alegando un
vicio formal en la audiencia de preparación de juicio oral, impiden al imputado y
su defensor enfrentar y cuestionar probatoriamente dicha alteración, lo que
transgrede, en definitiva, el derecho a defensa, requisito sine qua non para
asegurar un procedimiento justo en los términos del artículo 19, N° 3, inciso
quinto, de la Constitución Política de la República;
14°) Que, según todo lo expuesto, el vicio denunciado por la defensa del
acusado aparece pues revestido de la relevancia necesaria para acoger el
remedio procesal, sustentado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal
Penal;
15°) Que, por haberse acogido la causal principal, no se emitirá
pronunciamiento sobre la causal subsidiaria de nulidad impetrada por la
defensa.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 373 a), 376 y 384 del
Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido en favor de
Luis Antonio Aros Huenchullán y en consecuencia, se invalidan la sentencia de
treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno y el juicio oral que le antecedió en la causa RIT N° 44-2021, RUC N° 2000481070-9 del Quinto Tribunal de Juicio
Oral en lo Penal de Santiago, y se restablece el procedimiento al estado de
realizarse nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado, excluyéndose del auto
de apertura el testimonio de la víctima de iniciales C.F.H.T., ofrecido por el
Ministerio Público.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Llanos.
N° 69.753-2021.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.